REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 02 de noviembre de 2005
195° y 146°

CAUSA N° 1Aa/5577-05
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano PERALTA SUÁREZ PEDRO JOHANDER
ABOGADO DEFENSOR: MARÍA ANGÉLICA HURTADO (Defensora Pública)
FISCAL: FISCAL 9° MINISTERIO PÚBLICO ESTADO ARAGUA
VICTIMA: ciudadana YULIMA FLORES
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Se revoca la decisión del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, dictada en fecha 22/10/2005, que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano PEDRO YOHANDER PERALTA SUÁREZ. Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO, en contra de la aludida decisión. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO YOHANDER PERALTA SUÁREZ, ordenándose al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional ejecute el presente fallo. Se acuerda remitir las presentes actas al mencionado tribunal, a fin de que se prosiga con el proceso de rigor.
N° 1.639

Incumbe a este Órgano Colegiado conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ROBERTO ALFONSO ACOSTA GARRIDO, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual, recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 22 de octubre de 2005, en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, en la que acordó al ciudadano PEDRO YOHANDER PERALTA SUÁREZ, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256, numerales 3, 4 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, apelación interpuesta de conformidad con el artículo 374 eiusdem.

De modo que, antes de solucionar el recurso de apelación, este Tribunal Superior considera útil repasar las presentes actuaciones y, en tal sentido, observa:

De foja 12 a foja 16, ambas inclusive, cursa acta de audiencia especial de presentación de detenido, donde el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, interpone recurso de apelación, y, de la misma manera, la defensa contesta dicho recurso, en los siguientes términos:

“…Este Tribunal Primero de Control oídas las exposiciones tanto de la Fiscalía, el imputado y el defensor, y revisados los recaudos, pasa a decidir ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: 1. Se admite la precalificación Fiscal como lo es el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, conforme al art. 456 del Código Penal. 2. Sin embargo considera esta Juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción que incrimine al imputado. 3. En consecuencia se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al art. 256, Ord. 3°, 4° y 6° del COPP, consistente en presentación cada 15 días ante el alguacilazgo, prohibición de salida del Estado Aragua, sin autorización Judicial y prohibición de acercarse a la víctima. 4. se acuerda el procedimiento ordinario. Ministerio Público. Ejerzo recurso de apelación con efecto Suspensivo, conforme al art. 374 del COPP, la víctima de autos reconoció al imputado como autor del hecho, se le incautó lo robado, más una hojilla, no se determinó domicilio fijo, existe prohibición legal de dar beneficios. Defensa: Mi defendido no atentó contra la víctima. Tribunal: Se oye el recurso de apelación, fijándose como sitio de reclusión en Alayón, hasta tanto la Corte de Apelaciones decida lo correspondiente…”

De foja 18 a foja 20, las dos inclusive, riela auto dictado en fecha 22 de octubre de 2005, donde la jueza a quo, esgrime los argumentos que le sirvieron para otorgarle medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al ciudadano PEDRO JOHANDER PERALTA SUÁREZ y, lo hace de la siguiente manera:

“….DECISION: Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procesales, este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que la imputación realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público reencuentra subsumida dentro de los parámetros legales; ya que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del mencionado imputado para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que da origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo penal como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, el cual comporta una penalidad de dos (2) a seis (6) años de prisión, por lo que de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que en el presente caso no existe presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado en lo que respecta a este hecho punible, ya que la pena privativa de libertad en el presente caso no iguala ni supera los diez años de prisión, razón por la que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el numeral 3° del referido artículo, es decir, no existe presunción razonable de peligro de fuga por apreciación del caso en particular; por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado PERALTA SUAREZ PEDRO JOHANDER,…de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada Quince (15) días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Aragua sin la autorización previa de este Tribunal y la prohibición de acercase a la víctima. En este estado, el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua ejerce Recurso de apelación con efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la víctima reconoció al hoy imputado como autor del hecho, se le incautó lo robado, más una hojilla, no se determinó domicilio fijo, además que existe la prohibición legal de dar beneficio. Inmediatamente la defensa manifestó que su defendido no atentó contra la víctima. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control OYE el Recurso de Apelación y se fija como sitio de reclusión el Centro de Atención al Detenido Alayón hasta tanto la Corte de apelaciones decida lo correspondiente. Se acuerda la remisión de causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que decida sobre el efecto suspensivo…”

A foja 22, aparece inserto auto de fecha 01 de noviembre de 2005, en el cual, se le da la respectiva entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5577-05, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al Magistrado integrante de esta Sala, Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

De la admisibilidad:

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone:

Con respecto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la audiencia de constatación de flagrancia, tal y como lo ordena el referido artículo 374.

Asimismo, se desprende de las actuaciones que la decisión apelada no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificada por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO, en contra del dispositivo de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 22 de octubre de 2005, en la respectiva audiencia especial de constatación de flagrancia, donde decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano PEDRO YOHANDER PERALTA SUÁREZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así se decide.

Motivación para decidir:

Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano PEDRO YOHANDER PERALTA SUÁREZ, fue detenido en virtud del procedimiento de flagrancia, conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 256, numerales 3, 4 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal.

Hay que enfatizar que, el mencionado ciudadano fue presentado ante el referido tribunal de control por el Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO, y la precalificación típica señalada por el nombrado representante de la vindicta pública fue por el delito de Robo Arrebatón, previsto en el único aparte del artículo 456 del vigente Código Penal, y, en el albur de la audiencia especial de presentación de detenido, la a quo consideró que no existían suficientes elementos de convicción que incriminara al prenombrado ciudadano PEDRO YOHANDER PERALTA SUÁREZ, por lo tanto, acordó la referida medida cautelar sustitutiva.

Es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de medida cautelar o la libertad de los aprehendidos.

Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al ciudadano PEDRO YOHANDER PERALTA SUÁREZ, es por el delito de Robo Arrebatón, consignado en el único aparte del artículo 456 del vigente Código Penal, lo que hace procedente la medida ambulatoria de privación de libertad, conforme lo prevé el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que, el imputado no precisó fehacientemente su domicilio o habitación, además, conforme lo establece el parágrafo único del mencionado artículo 456, es improcedente la concesión de los beneficios procesales.

La Corte de Apelaciones estima que, ciertamente, se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en suma, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita; asimismo, se verifican actuaciones tales como, acta de procedimiento, denuncia común suscrita por la ciudadana YULIMA FLORES, acta de entrevista de la ciudadana LILIANA BIASELLA, acta de registro de cadena de custodia de evidencia física, que, en su conjunto denotan los fundados elementos de convicción.

En suma, forzoso será entonces revocar la decisión del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, dictada en fecha 22 de octubre de 2005, causa 2C/5981-05, donde decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 256, numerales 3, 4 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO YOHANDER PERALTA SUÁREZ; en consecuencia, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido; recurso de apelación éste, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO YOHANDER PERALTA SUÁREZ, quien dijo ser venezolano, de mayor edad, nacido en la ciudad de Caracas, el día 22 de mayo de 1973, soltero, titular de la Cédula de Identidad Personal N°V-10.010.473 y con presunto domicilio en la calle Mellado, casa sin número, a una cuadra de la fábrica “Bon Ice”, Turmero, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, ordenándose al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional ejecute el presente fallo. Se acuerda remitir las presentes actas al mencionado tribunal, a fin de que se prosiga con el proceso de rigor. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se revoca la decisión del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, dictada en fecha 22 de octubre de 2005, causa 2C/5981-05, donde decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 256, numerales 3, 4 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO YOHANDER PERALTA SUÁREZ. SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido TERCERO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO YOHANDER PERALTA SUÁREZ, quien dijo ser venezolano, de mayor edad, nacido en la ciudad de Caracas, el día 22 de mayo de 1973, soltero, titular de la Cédula de Identidad Personal N°V-10.010.473 y con presunto domicilio en la calle Mellado, casa sin número, a una cuadra de la fábrica “Bon Ice”, Turmero, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, ordenándose al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional ejecute el presente fallo. Se acuerda remitir las presentes actas al mencionado tribunal, a fin de que se prosiga con el proceso de rigor.

Regístrese, Diarícese, Déjese Copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO


AJPS/AGBO/JLIV/Tibaire
Causa N° 1Aa/5577-05