REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE SEGUNDO DE CONTROL.-
195° y 146°
Maracay, 23 de Noviembre de 2005.
CAUSA N°: 2C-5940-05
JUEZ: ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
IMPUTADOS: TEOFILO LOPEZ SEIJAS, Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.512.487, residenciado en el Sector Los tanques, Barrio 18 de Julio, Calle Principal, Casa sin número, Villa de Cura, Estado Aragua Y EDGAR ALEXANDER RIVAS SALAZAR , Venezolano, de 18 años de edad, nacido el 21-05-1987, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.992.092, de profesión u oficio desconocido, residenciado en el sector Los tanques, Barrio 18 de Julio, Calle Principal, Casa sin número Villa de Cura, Estado Aragua.
DEFENSOR: ABG. ROMULO SAA
FISCAL 14º M.P: ABG. SIRIA MENDOZA
VICTIMA: ARANGORT GUARATE RAFAEL ELOY
DELITOS: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE
FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. IZAMALA RIVERA CHARLES

SENTENCIA
La presente causa, fue conocida en Audiencia Preliminar, de fecha Diez (10) de Noviembre del presente año, contra los acusados: TEOFILO LOPEZ SEIJAS Y EDGAR ALEXANDER RIVAS SALAZAR, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en el artículo 357 en concordancia con el artìculo 80 en su segunda aparte del Código Penal y el artìculo 277 Ejusdem, hecho imputado por la Abogada SIRIA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua. Oídas las intervenciones de la defensa y de los acusados: TEOFILO SEIJAS Y EDGAR ALEXANDER RIVAS SALAZAR, quién manifestaron su deseo de admitir los hechos que le imputara la representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicitaron al Tribunal la imposición inmediata de la pena, y por tal motivo este Juzgado pasa a sentenciar en los siguientes términos.-
CAPITULO I
HECHOS PROBADOS

De las Actas Procésales, quedó demostrado que en fecha 18 de Septiembre del 2005, la unidad de transporte colectivo clase minibús, marca blue bird , modelo 1975, color blanco y multicolor placas aa9-033, serial de carrocería 8477F26443, uso transporte público, capacidad 32 puestos, se trasladaba desde la población de Villa de Cura hasta la Ciudad de Maracay, siendo conducida por ciudadano ARANGORT GUARATE RAFAEL ELOY y teniendo como colector por el ciudadano VELASQUEZ RODRIGUEZ ANDRES ELOY, entre otros pasajeros que se trasladaban en la prenombrada unidad, cuando específicamente a la altura de la entrada del sector los Tanques, abordaron varias personas la unidad de pasajeros, siendo el caso que al cabo de unos minutos, tres de los sujetos que acababan de abordar la unidad, sacaron a relucir dos armas de fuego…denominadas chopos, procediendo a amenazar al conductor, al colector y a los pasajeros, ordenándole al primero que sacara la unidad de la ruta normal , y amenazando a todos con el fin de despojarlos del dinero y sus pertenencia. Al entrar al sector de los tanques, en las cercanías de la zona conocida como el vertedero, los funcionarios del cuerpo de seguridad y orden público del Estado Aragua…logran avistar la unidad de transporte público en los momentos en los cuales era objeto del robo, procediendo a interceptarla, logrando la aprehensión flagrante de los antisociales, que para ese momento ya había despojado del dinero y pertenencias a todos los que se encontraban a bordo de las unidad , he incluso le había sacado de su ruta habitual. Se pudo identificar a los autores del hecho punible como LOPEZ SEIJAS TEÒFILO de 20 años de edad, RIVAS SALAZAR EDGAR ALEXANDER de 18 años de edad y JESUS ALBERTO PEÑA PEREZ de 14 años de edad. Así mismo la Representación Fiscal solicitó la Admisión de la acusación, así como de las pruebas, y el enjuiciamiento de los imputados ya mencionados. Solicito se admita la presente Acusación en su totalidad, y se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo en la Audiencia Preliminar, los acusados: TEOFILO SEIJAS Y EDGAR ALEXANDER RIVAS SALAZAR, debidamente asistido por su Defensor Privado ABG. ROMULO SAA, al ser impuestos del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: El Principio de Oportunidad, los Acuerdo Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, se le advirtió el procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 376 ejusdem: acto seguido los acusados admitieron los hechos señalados por la Representante del Ministerio Público y de inmediato se procedió a la imposición de la pena.-
CAPITULO II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Consta en los autos de la presente causa, Escrito de Acusación interpuesta por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. SIRIA MENDOZA, mediante la cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación, así como las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos atribuido a los acusados: TEOFILO LOPEZ SEIJAS Y EDGAR ALEXANDER RIVAS SALAZAR, haciendo un cambio de calificación la Representante del Ministerio Público por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previstos y sancionados en el artìculo 357 en concordancia con el artìculo 77 ordinales 11º, 12º, 274 y 174 todos del Código Penal, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN previsto y sancionado en el artìculo 357 en concordancia con el artìculo 80 segunda aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 ejusdem, calificación jurídica que acoge esta Juzgadora al considerar que la misma se encuentra ajustada a Derecho; por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que en fecha 18 de Septiembre del 2005, la unidad de transporte colectivo clase minibús, marca blue bird, modelo 1975, color blanco y multicolor placas AA9-033, serial de carrocería 8477F26443, uso transporte pùblico, capacidad 32 puestos, se trasladaba desde la población de Villa de Cura hasta la Ciudad de Maracay, siendo conducida por ciudadano ARANGORT GUARATE RAFAEL ELOY y teniendo como colector por el ciudadano VELASQUEZ RODRIGUEZ ANDRES ELOY, entre otros pasajeros que se trasladaban en la prenombrada unidad, cuando específicamente a la altura de la entrada del sector los Tanques, abordaron varias personas la unidad de pasajeros, siendo el caso que al cabo de unos minutos, tres de los sujetos que acababan de abordar la unidad, sacaron a relucir dos armas de fuego…denominadas chopos, procediendo a amenazar al conductor, al colector y a los pasajeros, ordenándole al primero que sacara la unidad de la ruta normal , y amenazando a todos con el fin de despojarlos del dinero y sus pertenencia. Al entrar al sector de los tanques, en las cercanías de la zona conocida como el vertedero, los funcionarios del cuerpo de seguridad y orden público del Estado Aragua…logran avistar la unidad de transporte público en los momentos en los cuales era objeto del robo, procediendo a interceptarla, logrando la aprehensión flagrante de los antisociales, que para ese momento ya había despojado del dinero y pertenencias a todos los que se encontraban a bordo de las unidad , he incluso le había sacado de su ruta habitual. Se pudo identificar a los autores del hecho punible como LOPEZ SEIJAS TEÒFILO de 20 años de edad, RIVAS SALAZAR EDGAR ALEXANDER de 18 años de edad y JESUS ALBERTO PEÑA PEREZ de 14 años de edad ….. Así mismo la Representación Fiscal solicitó la Admisión de la acusación, así como de las pruebas, y se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público.
Seguidamente éste Tribunal procedió a admitir la acusación presentada en contra de los hoy acusados, así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser los mismos lícitos, necesarios y pertinentes-.
Una vez informadas las partes por este Tribunal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, la Juez instruyó a los acusados sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público advirtiéndole el Tribunal el derecho que tienen de abstenerse de declarar y que en caso de hacerlo, eso no va a ser tomado en su contra y si declaran será tomado como un medio para su defensa; concediéndole la palabra al acusado TEOFILO LOPEZ SEIJAS , quién consecuencialmente expuso a viva voz “YO ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA VINDICTA PUBLICA Y SOLICITO QUE SE ME APLIQUE LO QUE DISPONE EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”. Así como al acusado EDGAR ALEXANDER RIVAS SALAZAR, quién consecuencialmente expuso a viva voz “YO ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA VINDICTA PUBLICA Y SOLICITO QUE SE ME APLIQUE LO QUE DISPONE EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”.

Vista la admisión de los hechos y siendo que la misma fue solicitada en la Audiencia Preliminar y de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo admitido previamente la acusación Fiscal y los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública; y por cuanto el presente procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, aunado a ello que es un derecho del acusado, éste Tribunal con la adhesión de su defensor en la aplicación de tal procedimiento toma en consideración que la ciudadana Fiscal califica los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN previsto y sancionado en el artìculo 357 en concordancia con el artìculo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 ejusdem
CAPITULO III
P E N A L I D A D
Con el objetivo de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN previsto y sancionado en el artìculo 357 en concordancia con el artìculo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 ejusdem, calificación Jurídica que acoge éste Tribunal por estar ajustada a derecho, en consecuencia se procede aplicar la norma que prevé el procedimiento por Admisión de los Hechos y el Tribunal a los fines de sentenciar va a tomar en cuenta la pena del delito mas grave que sería el de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION que establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, y aplicando la atenuante del artìculo 74 ordinal 4º del Código Penal, por cuanto no consta que los acusados tengan antecedentes penales , esta Juzgadora toma la pena mínima que es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y por cuanto la vindicta pública hizo un cambio de calificación del delito a frustrado, esta Juzgadora estima procedente aplicar la rebaja de un tercio de la pena, de conformidad con lo previsto en el artìculo 80 en su Segundo Aparte del Código Penal, quedando los acusados condenados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referente a 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.

D I S P O S I T I V A
En virtud de lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA a los ACUSADOS : TEOFILO LOPEZ SEIJAS, Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.512.487, de profesión u oficio desconocido, residenciado en el Sector Los tanques, Barrio 18 de Julio, Calle Principal, Casa sin número, Villa de Cura, Estado Aragua Y EDGAR ALEXANDER RIVAS SALAZAR , Venezolano, de 18 años de edad, nacido el 21-05-1987, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.992.092, de procesión u oficio desconocido, residenciado en el sector Los tanques, Barrio 18 de Julio, Calle Principal, Casa sin número Villa de Cura, Estado Aragua, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION en virtud de la Admisión de los Hechos realizada en la Audiencia Preliminar por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN previsto y sancionado en el artìculo 357 en concordancia con el artìculo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 ejusdem y tomando todas las consideraciones del Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referente a 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , desde que esta termine. SEGUNDO: Se Niega la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad invocada por la defensa y se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra de los ut supra acusados tomando en cuenta la pena y el daño causado.-
Por cuanto la dispositiva de la sentencia fue leída en audiencia las partes han quedado debidamente notificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a la espera de la presente redacción y publicación.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos Mil Cinco.-
Regístrese, Diarìcese, publíquese, y remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que quede firme la misma.-
LA JUEZ,

ABG. GALMIR GERRATANA CADOZO.
LA SECRETARIA,

ABG. IZAMALA RIVERA SANCHEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
CAUSA N° 2C-5940-05