REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Noviembre de 2005
195º y 146º

Revisada como ha sido la presente causa, siendo la oportunidad señalada por este tribunal en el acto de la Audiencia Especial realizada en esta misma fecha, mediante la cual se acordó no aperturar la articulación probatoria establecidas en los artículos 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ser inoficiosa, ya que existe un solo solicitante del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TAXI 1.6, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, USO TAXI, PLACAS CLO98T, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51653V308388 (FALSA), SERIAL DE MOTOR: 53V308388 (FALSO); Ahora bien, esta Juzgadora, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Una vez analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que hasta esta oportunidad procesal no existen terceros interesados que pretendan atribuirse derechos sobre el vehículo en cuestión y tomando en cuenta la condición de buena fe de la cual se encuentra revestido el solicitante, en razón de que quedó evidenciado la existencia de un Documento de Compra Venta que corre inserto a los folios (11 al 16) debidamente autenticado por la Notaría del Municipio Autónomo del Pao, Estado Cojedes, de fecha 28-06-2005, bajo el Nº 14 del Tomo XII de los Libros, en base a lo anterior se puede afirmar que en el presente caso, el documento que sustenta la propiedad, mantiene su plena vigencia y oponibilidad a terceros, en virtud de que no ha sido invalidado por la vía de tacha de documentos o el resultado de una investigación de tipo penal, así pues tenemos que en el caso subjudice, al no existir un oponente a la posesión y/o a la propiedad del bien reclamado, por la vía del ordenamiento Jurídico (Tacha de falsedad por vía principal), ni una acción por parte del Fiscal del Ministerio Público, se puede afirmar que la titularidad del bien reclamado por parte del peticionante ARCIA JIMENEZ ORLANDO JOSE, no esta en entredicho, por lo tanto, el documento autenticado de compra-venta es de justo
Titulo.
Ahora bien, la propiedad es un derecho de rango constitucional que puede ser limitado entre otros aspectos, cuando se requiera para una averiguación de tipo penal, por considerar que la cosa posea interés criminalístico. Con esto se quiere decir, que si el bien no es necesario para la investigación (en caso de que la hubiere), prevalece el Derecho Constitucional de la Propiedad.
En congruencia con lo anteriormente expresado, se encuentra el criterio jurisprudencial de la sala constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, quièn ha dado por sentado lo siguiente:

Ahora bien, observó la Sala que en atención a lo dispuesto en el artìculo 319 del Código Orgànico Procesal penal, hoy (311), el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos y que se incautaron que no sean indispensable para la investigación, a quienes habiendo acudido al Juez de Control demuestran ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos, en los casos de vehículos automotores, resulta obligatorio su devolución a quienes exhiban la documentación expendida por la autoridad administrativa de transito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito invalorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la Sala que una vez comprada sin que medie alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto legal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
Así tenemos, que el Legislador ha previsto en el artìculo 311 del Código Orgànico Procesal Penal, la entrega en deposito del bien solicitado, cuando consten la circunstancias señaladas en el párrafo precedente, razón por la cual este Tribunal considera procedente, justo y valedero, hacer entrega en deposito al ciudadano ARCIA JIMENEZ ORLANDO JOSE, titular de la Cédula De Identidad Nº 7.236.410, residenciado en la Calle Pedro Alejandrino Nº 03, Urbanización Arturo Michelena Municipio Mariño del estado Aragua, del vehículo : MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TAXI 1.6, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, USO TAXI, PLACAS CLO98T, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51653V308388 (FALSA), SERIAL DE MOTOR: 53V308388 (FALSO); por la vía del Uso, Guarda y Custodia, todo de conformidad con lo pautado en el artìculo 311 y 312 del Código Orgànico Procesal Penal, en concordancia con el artìculo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 607 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: ENTREGA del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TAXI 1.6, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, USO TAXI, PLACAS CLO98T, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51653V308388 (FALSA), SERIAL DE MOTOR: 53V308388 (FALSO); al ciudadano: ARCIA JIMENEZ ORLANDO JOSE, titular de la Cédula De Identidad Nº 7.236.410, por la vía del USO, GUARDA Y CUSTODIA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 311 y 312 del Código Orgànico Procesal Penal, en concordancia con el artìculo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 607 del Código de Procedimiento Civil. Remítase la presente actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. GALMIR GERRATANA

LA SECRETARIA

ABG. LEYDI SANCHEZ



CAUSA N° 2C-SOLIC-272-05