REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005)
195º y 146º

ASUNTO: AP41-U-2005-000895 Sentencia N° 874


Asignado en fecha 11/10/2005, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital, la Acción de Amparo Tributaria asignada con el asunto N° AP41-U-2005-000895, interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE CARLO LEONE BROCCHETTI portador de la cédula de identidad N° 5.977.466, actuando en su carácter de Gerente de la Junta Directiva de la contribuyente DISTRIBUIDORA DE AGUA MINERAL ROYAL S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 26 de Julio de 1994, bajo el N° 24, Tomo 16- Asgo, asistido por los abogados EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.336 y 37.063, contra la conducta omisiva de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda en relación al retardo que ha incurrido la Administración Municipal en fijar el lapso de promoción de pruebas en virtud del Recurso Jerárquico interpuesto contra el Acta de Reparo Fiscal N° AF-075/2005 de fecha 15/08/2005, emanado de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

El 07 de noviembre del 2005, este Tribunal consideró la pretensión de amparo incoada razonablemente fundada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del Código Orgánico Tributario y se ordenó la notificación del presunto agraviante de conformidad con el artículo 304 del Código ejusdem, a los fines que remitiera a este Órgano Jurisdiccional información sobre el supuesto retardo objeto de la presente acción, para lo cual, se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho a fin de consignar la información solicitada.

I
Expuso el accionante en su escrito, que su representada, DISTRIBUIDORA DE AGUA MINERAL ROYAL, S.R.L., en fecha 01/09/2005 interpuso recurso administrativo, en contra del reparo N° AF-075/2005 de fecha 15/08/2005, emanado de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en donde se le pretende imponer una carga fiscal por concepto de Impuesto de patente de Industria y Comercio por un monto de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 172.875.475,65).

Indicó el accionante, que en fecha 28/09/2005 presentó un nuevo escrito por ante la División de Auditoría Fiscal del Municipio Carrizal, solicitándole respuesta sobre las pruebas promovidas en su escrito de fecha 01/09/2005. Igualmente solicitó copia certificada del expediente administrativo, a fin de interponer Amparo Tributario de conformidad con el artículo 302 al 304 del Código Orgánico Tributario. Escrito que se encuentra inserto a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) del expediente.

Agregó el apoderado actor, que el retardo inoficioso en el que incurrió la Alcaldía supra identificada, le causa un perjuicio grave toda vez que no se tramitaron las pruebas dentro del lapso establecido en los artículos 251 y 252 del Código señalado supra, así tampoco se observó lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el Derecho de los administrados de recibir respuesta oportuna de sus solicitudes y peticiones.

II
Vista la comunicación N° 530/2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Carrizal dando respuesta al oficio enviado por este Órgano Jurisdiccional N° 688/2005, de fecha 07 de noviembre de 2005, en la que indica, que el acto administrativo que se pretende recurrir es la resolución N° DH-AF-108/2005, la cual fue debidamente notificada en fecha 14/10/2005, siendo esta la fecha a partir de la que debe iniciarse el cómputo procesal correspondiente a los 25 días hábiles para interponer el recurso jerárquico establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario.

En ese orden de ideas, señala la Administración Municipal, que el vencimiento para la interposición del recurso jerárquico es el día 18 de noviembre de 2005, por lo tanto el plazo de tres días hábiles para la admisión del recurso, vence el día 23/11/2002, de acuerdo con el artículo 249 del Código supra citado, por lo que una vez que se cumplan dichos plazos, la Administración Municipal decidirá si el señalado recurso será admitido en cuanto a derecho se refiere y en consecuencia procederá a la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, del análisis de la situación planteada, se desprende que al momento de la interposición de la pretensión de Amparo Tributario contra el reparo N° AF-075/2005, este Tribunal observa que no se puede constatar la fecha de notificación del nombrado reparo según lo dispuesto en el artículo 161 del Código supra señalado, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 161. La notificación es requisitos necesarios para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, Cuando estos produzcan efectos individuales.”

Tal como se desprende de la norma anterior, se evidencia que para que un acto de la Administración tenga eficacia y para que surta efectos, deberá ser debidamente notificada.
Al efecto la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Nro. 01192 de fecha 02/10/2002, se pronunció en referencia a la notificación en el proceso Contencioso Tributario y estableció:

"La notificación es un trámite mediante el cual se comunica a sus destinatarios, cuyos derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos puedan estar afectados, sobre el contenido y efectos de un acto administrativo determinado, a fin de permitirles los mecanismos que consideren idóneos en defensa de sus derechos. Así, en materia contencioso tributaria la notificación, cuando un acto produzca efectos individuales, es un requisito necesario para la eficacia de los actos emanados en la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal)


Asimismo, de lo antes expuesto se desprende que la recurrente no consignó el acto de notificación ni señala en su escrito la fecha de la notificación del Acta de Reparo, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora señalar si ciertamente la Administración Municipal ha incurrido en una demora excesiva.

Cabe destacar, que la recurrente señala, que en fecha 01/09/2005, el accionante interpuso el recurso jerárquico y en el mismo escrito promovió pruebas de conformidad al artículo 251 del Código Orgánico Tributario, sin embargo se evidencia que la fecha de recepción del citado recurso fue el 01/08/2005, tal y como se desprende del sello plasmado por la Alcaldía del Municipio Carrizal en el escrito recursorio el cual corre al folio cinco (05) del expediente, por lo tanto este Tribunal observa una discrepancia entre ambas fechas.

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara IMPROCEDENTE la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE CARLO LEONE BROCCHETTI portador de la cédula de identidad N° 5.977.466, actuando en su carácter de Gerente de la Junta de Directiva de la contribuyente DISTRIBUIDORA DE AGUA MINERAL ROYAL S.R.L., asistido por los abogados EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ , contra la presunta conducta omisiva de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda en relación al retardo en que ha incurrido la Administración Municipal para fijar el lapso de promoción de pruebas, en virtud del Recurso Jerárquico interpuesto contra el Acta de Reparo Fiscal N° AF-075/2005 de fecha 15/08/2005, emanado de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. MARTHA AQUINO GOMEZ
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ALEJANDRA GUERRA L
La anterior sentencia se publicó y registró en esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ALEJANDRA GUERRA L.