En el día de hoy, Jueves 03 de Noviembre del año dos mil cinco- (2005), siendo las once horas de la mañana (11:00 am), se constituye el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrado por el Juez ABG. FRANCISCO RAMON MOTTA, el Secretario ABG. ENRIQUE LEAL. Presentes las partes, el Fiscal 01 del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, el Defensor Público: ABG. ROLANDO RODRIGUEZ, y los Imputados: JAVIER ALEXANDER NAVARRO y EDUARDO JOSE NAVARRO. Se declaró abierta LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada de conformidad con los artículos 327 al 330 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de la ACUSACION presentada por la mencionada Representación de la Vindicta Pública, contra los referidos imputados. El Juez advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como el que en la presente audiencia no se permitirán planteamientos sobre cuestiones propias del juicio oral y público. Se impuso al imputado sobre el Precepto Constitucional inserto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal deja constancia de haber informado a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Concedida la palabra al Fiscal 01 del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, quien explano en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 10-05-2005, en contra de los ciudadanos: EDUAR JOSE NAVARRO Y JAVIER ALEXANDER NAVARRO, por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículos 457 tercer párrafo y 418 ambos del Código Penal; calificación que se hace después de analizadas las pruebas obtenidas; la representación fiscal realiza una síntesis de los hechos y circunstancias atribuidas a los imputados. Así mismo ratificó los fundamentos de su acusación, expresados en su escrito acusatorio, ofreciendo los medios de prueba que a bien estimó para ser debatidos en el juicio oral y público, solicitando por último la admisión total de la acusación, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de los imputados antes mencionados, con la imposición de la pena correspondiente. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al acusado: EDUAR JOSE NAVARRO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de: CARMEN DAVILA (v) y JOSE GONZALEZ (v), titular de la cédula de Identidad Nº V-14.665.480, domiciliado en: calle Brasil número 98 del Barrio La Coromoto Maracay Estado Aragua, quien expuso: “Yo estaba en la camioneta para robarla y fue cuando los funcionarios me detienen, yo estaba tomado, mi hermano no estaba metido en ese lío, yo no sabia que mi hermano estaba detenido, por lo que admito los hechos que me imputa la representación Fiscal. Es todo.- seguidamente se le cede la palabra al Acusado: JAVIER ALEXANDER NAVARRO, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 20-05-1984, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado Civil Soltero, hijo de: CARMEN DAVILA (v) y JOSE GONZALEZ (v), titular de la cédula de Identidad Nª V-15.993.319, residenciado en: calle Brasil número 98 del Barrio La Coromoto Maracay Estado Aragua, quien expuso: “Admito los hechos que me imputa la Representación Fiscal. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, quien expuso: “Vista la exposición de mis representados quienes en este acto Admitieron los hechos, solicito del tribunal les imponga la pena con todas las rebajas de ley correspondiente. Es todo. ACTO SEGUIDO. VISTAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA Y OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCION DE SEPTIMO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ACOGE LA CALIFICACIÓN JURIDICA otorgada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, consistente en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 457 tercer párrafo y 418 ambos del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE LA ACUSACIÓN PENAL EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EJERCIDA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO en contra de los imputados EDUAR JOSE NAVARRO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de: CARMEN DAVILA (v) y JOSE GONZALEZ (v), titular de la cédula de Identidad Nº V-14.665.480, domiciliado en: calle Brasil número 98 del Barrio La Coromoto Maracay Estado Aragua y JAVIER ALEXANDER NAVARRO, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 20-05-1984, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado Civil Soltero, hijo de: CARMEN DAVILA (v) y JOSE GONZALEZ (v), titular de la cédula de Identidad Nº V-15.993.319, residenciado en: calle Brasil número 98 del Barrio La Coromoto Maracay Estado Aragua, por cuanto la misma reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Admiten en su totalidad las pruebas presentadas por la vindicta pública, por ser legales, necesarias y pertinentes en el presente proceso. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez oído a los imputados JAVIER EDUAR NAVARRO y EDUARDO JOSE NAVARRO, en cuanto al derecho que se le confiere en esta oportunidad procesal. Se impuso a las partes sobre el diferimiento de la redacción de la sentencia para dentro del término de diez días a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA en contra de los acusados: JAVIER ALEXANDER NAVARRO y EDUAR JOSE NAVARRO, AMPLIAMENTE IDENTIFICADO, por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 357 tercer párrafo y 418 ambos del Código Penal, el cual el primer delito tiene una pena de ocho a dieciséis años de presidio, con el aumento de la pena de una sexta a una tercera parte, en el segundo delito. Ahora bien, tomando en consideración el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma como referencia el termino mínimo para los efectos de la condenatoria en el artículo 357 tercer parrafo 3º del Código Penal, que son ocho años de prisión, quedando en definitiva la pena a imponer: OCHO AÑOS DE PRISION MAS LA PENA ACCESORIA. SEGUIDAMENTE LAS PARTES SOLICITARON AL JUEZ QUE UNA VEZ PUBLICADA LA DECISION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, se remitan de inmediato las actuaciones al Juez de Ejecución, sin esperar el vencimiento del termino de apelación, pues están conformes con la misma. QUINTO: Se mantiene el lugar de Reclusión. SEXTO: Los acusados quedan a la orden del tribunal de ejecución correspondiente. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA y se procedió a la firma del acta, firmándola todas las partes en señal de conformidad con el cumplimiento de los principios rectores de la misma.
EL JUEZ


ABG. FRANCISCO RAMON MOTTA.-





EL FISCAL 1° MP



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LOS ACUSADOS



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EL DEFENSOR


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EL SECRETARIO


ABG. ENRIQUE LEAL.-







CAUSA N° 7C – 5674-05-




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

194ª y 145ª

Maracay, 03 de Noviembre de 2005



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HEC HOS


La presente causa N° 7C-5674-04, es seguida contra los acusados JAVIER ALEXANDER NAVARRO y EDAURD JOSE NAVARRO, por la comisión del delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE COLECTIVO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer párrafo y 418 ambos del Código Penal; imputado por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Aragua en el escrito acusatorio.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS:

El ciudadano Fiscal 1° del Ministerio Público, Abg. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, al explanar y presentar la acusación penal en contra de los acusados JAVIER ALEXANDER NAVARRO y EDAURD JOSE NAVARRO, por la comisión del delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE COLECTIVO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer párrafo y 418 ambos del Código Penal. Preciso que en el hecho ocurrió en fecha 11 de Abril de 2005, en horas de la noche, en momentos en que el ciudadano ALEXANDER JOSE CASTILLO PALACIOS, se encontraba trabajando como chofer de una camioneta de pasajeros de la línea Unión AVAMAR, abordando la misma dos sujetos desconocidos, a la altura de la parada Lactuarios Maracay, y bajo amenaza de grave daño con un arma de fuego que portaba uno de ellos lo constriñeron, tanto a el como el colector, el ciudadano DANIEL JESUS SALAZAR JIMENEZ, a que le entregara sus pertenencias, tales como dinero en efectivo y sus carteras, lesionándolos con la referida arma a nivel de la cabeza bajándose de dicha unidad, en ese momento iban pasando unos funcionarios policiales, a quienes le relataron lo ocurrido, y practicaron la aprehensión de los mismos, incautándole s un facsímile de revolver color gris con cacha marrón, dos carteras contentivas de documentación varias y un forro negro para celular, siendo trasladado hasta la comisaría las acacias, donde fueron identificados como: JAVIER ALEXANDER NAVARRO DAVILA Y EDUARD JOSE NAVARRO DAVILA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El titular de la acción penal, al ejercer la misma, procede a calificar los hechos en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE COLECTIVO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer párrafo y 418 ambos del Código Penal. Calificación jurídica la cual esta de acuerdo este Juzgador.-

ADMISIÒN DE LOS HECHOS Y SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA:


Una vez formalizada la imputación por parte de La Representación Fiscal, respecto del acusado, la Defensa, ejercida por el ABG. ROLANDO RODRIGUEZ, manifestó al Tribunal sobre la disposición de los acusados de admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente los acusados, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica. Los Imputados ADMITIERON LOS HECHOS Y SOLICITON SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TAL IMPUTACION.-


PRUEBAS OFRECIDAS Y APRECIACION:


La Fiscalía Primera del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos: PRIMERO: Testimonio de ALEXANDER JOSE CASTILLO PALACIOS. SEGUNDO: Testimonio de DANIEL JESUS SALAZAR JIMENEZ. TERCERO: Testimonio de JOSDE ANTONIO MORILLO TORREALBA. CUARTO: Testimonio de ANTONIO JOSE JIMENEZ VARGAS. QUINTO; Declaración de los Funcionarios Agente DEIBI HERNANDEZ y Agente DEIVI MONSALVE. SEXTO: Declaración del funcionario JOSE ZOBEL BERRIOS. SEPTIMO: Declaración del Medico Forense MIGUEL CASTELLANOS. OCTAVO: Incorporación por su lectura de la experticia de Reconocimiento Legal Nª 1791 de fecha 29-04-2005.-

PENALIDAD:

Los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 357 tercer párrafo y 418 ambos del Código Penal, el cual el primer delito tiene una pena de ocho a dieciséis años de presidio, con el aumento de la pena de una sexta a una tercera parte, en el segundo delito. Ahora bien, tomando en consideración el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma como referencia el termino mínimo para los efectos de la condenatoria en el artículo 357 tercer párrafo 3º del Código Penal, que son ocho años de prisión, quedando en definitiva la pena a imponer: OCHO AÑOS DE PRISION MAS LA PENA ACCESORIA.