REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2005
Años: 195º y 146º
FUNDAMENTACION MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ASUNTO PRINICPAL: KP01- P-2005-013105
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 21 de Noviembre del 2005 a favor del ciudadano LIMER ESTERLEE PÉREZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 18.430.103, edad 18 años, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, fecha de nacimiento 25-03-87, natural de El Tocuyo, hijo de María Magdalena Torres y Edgar Felipe Pérez Lucena domiciliado en Calle 6 Sector Campo Lindo, El Tocuyo y a tal efecto este Tribunal observa:
La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 19 de Noviembre del 2005, por los funcionarios Sargento Segundo Luís Sánchez, Sargento Segundo Edecio Barrios, Cabo Segundo Pedro Vargas y Distinguido Lenin Barrios, adscritos a la zona policial Nº 06 del departamento de inteligencia, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial; siendo las 07:00 horas del día 19/11/2005, procedimos a darle cumplimiento a una orden de allanamiento Nº KP01-P-2005-013019, de fecha 16-11-05, emanada del tribunal de control Nº 06 a cargo del Abogado Amalio Ramón Ávila Marcano y solicitada por la fiscalia vigésima del Ministerio Publico, a ser realizada en la población del Tocuyo, exactamente en barrio campo Lindo, calle 05 con callejón sin nombre, donde reside un ciudadano de nombre Torres Limer, una vez ubicada la vivienda, solicitamos la colaboración de dos ciudadanos, para que nos sirvieran de testigos presénciales en presente acto de allanamiento, identificándose los mismos como Alexis Aramis Ramos Soto, titular de la cedula de identidad Nº 15.426.564 y Aguilar Araujo Antonio Javier, titular de la cedula de identidad Nº 10.127.270, al llegar a la residencia, realizamos el llamado a la puerta, donde fuimos atendido por un ciudadano, donde le notificamos el motivo de nuestra visita, este manifiesta ser dueño de la referida vivienda y se pone un poco molesto, aceptando posteriormente el acceso nuestro y de los referidos testigos al interior de la casa, solicitándole a los presentes la mayor colaboración para la comisión policial, el ciudadano notificado se identifico como Pérez Torres Limer Esterlee, titular de la cedula de identidad Nº 18.430.103 y residenciado en esta misma dirección del allanamiento, se le manifiesta a este que se le realizaría una revisión corporal, no encontrándosele nada, posteriormente en la revisión de la referida casa en el primer cuarto que el notificado manifestó era donde el dormía se encontró oculta detrás de un copete de la cama una bolsa de material sintético transparente la cual contén en su interior la cantidad de setenta (70) trozos de pitillos, plásticos transparentes contentivos en su interior de una sustancia color beige, presumiendo sea algún tipo de droga y treinta y cinco (35) envoltorios confeccionados en papel aluminio, conteniendo en su interior una sustancia pastosa de color beige presumiendo sea algún tipo de droga, también se encontró un pasa montaña, una pipa de fabricación casera, al ser interrogados los ciudadanos sobre lo encontrado, manifestaron lo siguiente: sobre la presunta droga, dice que el es consumidor de droga, quedando este detenido y puesto a la orden de la fiscalia. Consta en los folios (10 y 11).

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico expuso en la Audiencia al Tribunal de control “las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano LIMER ESTERLEE PÉREZ TORRES plenamente identificado en autos, Hechos según los cuales previa orden de allanamiento los funcionarios se presentaron en su residencia ubicada en el Tocuyo y en presencia de dos testigos, la comisión accedió a la vivienda donde fueron atendido por el imputado, al revisar el Cabo Pedro Vargas, consiguió en el copete de una cama una bolsa con 70 trozos de pitillos y 35 envoltorios ambos con sustancias de color beige. Precalifica los hechos presuntamente cometidos como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con el agravante del articulo 46 numeral quinto ejusdem. Solicita se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita, se continué por el procedimiento por la vía ordinaria y solicita privación Judicial privativa de libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, concurren los presupuestos de peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera imponerse, se trata de un delito de lesa humanidad”.

Acto seguido la juez, le explicó al imputado LIMER ESTERLEE PÉREZ TORRES el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo que el Imputado ampliamente identificado, manifiesta su deseo de declarar y expuso: “cuando ellos legaron yo estaba durmiendo, fue como a las seis y media de la mañana, estaban de civiles con una chapa, se metieron a mi cuarto me dejaron afuera, salieron me pusieron en una silla y después mandaron a buscar a los testigos y digo yo que ahí fue donde me pusieron la droga. Yo no soy adicto, sólo los fines de semana un poquito, en las fiestas. Vivo con mi hermanito que acababa de salir. Vivimos nosotros dos porque mi mamá trabaja en Caracas en una casa de familia. El fiscal no tiene preguntas. La defensa pregunta y responde: soy consumidor de marihuana, no cocaína, yo en la casa lo que hago es vender Cocuy en la casa, mi hermanito tiene 15 años. No vive más nadie ahí. Eso fue a las seis y media de la mañana. Es todo”

Luego se le cede la palabra a la defensa en donde manifestó: “En el Tocuyo de donde soy oriundo hay una política que o es que meten a consumidores para desviar la atención de los verdaderos traficantes, y o es una política de la policía para ganar dinero fácil. Este muchacho si es consumidor, pero hay una gran diferencia entre el consumidor y el distribuidor. Le consiguieron unos pitillos, eso ya no se usa, deben ser incautaciones de la policía para luego sembrarlas, como lo hicieron en este caso. Ratifico la inocencia de mi defendido, el estaba en su casa, vende Cocuy, lo cual está legalizado, vive con su hermano a quien cuida. La cantidad en todo caso, que se dice que tiene es poca. Nos adherimos a la solicitud de procedimiento ordinario, solicitamos medida cautelar sustitutiva. La razón del legislador de la nueva ley es separar a los traficantes en mayor escala, de quienes se ven envueltos en el traficar de bodega, la idea es descongestionar las cárceles. No pasa la pena de los 10 años que se establecen para el peligro de fuga. El tiene una residencia definida no tiene medios económicos para evadir la justicia, además no tiene antecedentes y acaba de cumplir 18 años. Ratifico la solicitud de medida cautelar. Es todo”.

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral en fecha 21 de Noviembre del 2005, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada 8 días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; Aunado que la pena no excede de 10 años, asimismo dicho ciudadano posee una residencia fija, desvirtuándose así el Peligro de Fuga, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello considero esta Juzgadora que dicho Imputado puede ser beneficiado por la medida antes decretada. Siguiendo este Orden de idea, se acordó que la presenta causa se prosiga por los tramites del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.




DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación cada 08 días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. A favor del ciudadano LIMER ESTERLEE PÉREZ TORRES, ampliamente identificado en auto por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la Agravante establecida en el articulo 46 Numeral 5to Ejusdem.
SEGUNDO: Se acuerda que el presente asunto se tramite por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase las actuaciones al archivo hasta tanto el representante del Ministerio Publico presente su acto Conclusivo en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese, Cúmplase.


La Juez de Control Nº 9


Abg. Magaly López
La Secretaria