REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-001492

PARTE ACTORA: DOMINGA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.605.082.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ENMIS DUQUE CRESPO, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.047.

PARTE DEMANDADA: VIRGINIA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.605.082

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha 22 de octubre de 2005, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, dada la complejidad del caso planteado y visto que se tenía fijada otra audiencia preliminar en horas de la tarde, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición de la demandante no es contraria a derecho, se procedió a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Ahora bien, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 08 de agosto de 2004, por la ciudadana DOMINGA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.605.082, asistida por la abogada ENMIS DUQUE CRESPO, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.047, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 7)

Recibida la demanda por este juzgado el día 11 de agosto de 2005, el tribunal admite la demanda en fecha 20 de septiembre de 2004, en el cual se ordena notificar a la demandada, VIRGINIA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.605.082, para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las 9:30 de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04 de noviembre de 2005, el Alguacil Jonathan Acosta rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada por medio de correo certificado con acuse de recibo, dejando en fecha 08 de noviembre de 2005 constancia de dicha consignación, la Secretaria de este Juzgado, Abogada Rosalux Galíndez, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 08-11-2005 hasta el día 22 de noviembre de 2005, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora, la ciudadana DOMINGA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.605.082, asistida por la abogada ENMIS DUQUE CRESPO, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.047, no compareciendo la parte accionada, ni por medio de si ni por medio de apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre la ciudadana DOMINGA DE ROJAS y VIRGINIA OSORIO Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la demandada inició en fecha 30 de agosto del año 2002 y finalizó en fecha 27 de diciembre de 2003. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario de la trabajadora. Cuarto: que el cargo que desempeñaba la trabajadora fue de enfermera. Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por la accionante en el escrito libelar.
MOTIVA

Henríquez La Roche (2003) sostiene que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como último salario diario promedio devengado por la trabajadora la cantidad de VENTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado y probado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: desde el 30 de agosto de 2002 hasta el 27 de diciembre de 2003.
 Duración de la relación de trabajo: 1 año, 3 meses y 27 días.
 Salario mensual: Bs. 750.000,oo.
 Salario Diario: Bs. 25.000,oo

Ahora en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan las utilidades y utilidades fraccionadas, teniendo el actor derecho a quince días de utilidades por el año de servicio prestado mas 5 días de utilidades fraccionadas por los cuatro meses laborados, para un total de 20 días que multiplicados por la cantidad de Bs. 25.000,oo, salario último devengado por la trabajadora, asciende a la cantidad de Bs. 500.000,oo. Así se establece.
• Artículos 119 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan cantidades por vacaciones no disfrutadas y vacaciones, acreditándose la actora por disposición legal 15 días que multiplicados por la cantidad de Bs. 25.000,oo, asciende a la cantidad de Bs. 375.00,oo, mas 4 días de utilidades fraccionadas multiplicados por Bs. 25.000,oo, arroja en totalidad la cantidad de Bs. 475.000,oo. Así se establece.
• Artículos 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan cantidades por vacaciones no disfrutadas y vacaciones, acreditándose la actora por disposición legal 07 días mas 02 por bono vacacional fraccionado, totalizan 9 días multiplicados por la cantidad de Bs. 25.000, asciende a la cantidad de Bs. 225.000,oo. Así se establece.
• Por concepto de horas extras laboradas: Vista la ausencia de probanza alguna que ilustre a este juzgador sobre la procedibilidad de la condena al pago de las horas extras diurnas demandas en exceso del máximo legal correspondiente para este concepto, forzoso es para este Juzgador ordenar el pago de 100 horas extras por año para el año y la fracción correspondiente a los tres meses laborados, lo cual asciende a 125 horas, multiplicadas por Bs. 5.357,13, cantidad que resulta de la división del salario diario de Bs. 25.000,oo entre siete horas (jornada nocturna), lo cual arroja Bs. 3.571,42, a la cual debe recargársele un 50% de su valor, conforme lo establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir Bs. 1.785,71, operación aritmética que arroja el valor total de la hora extraordinaria laborada de Bs. 5.357,13. Ahora bien, calculado el valor de la hora extraordinaria, de Bs. 4.687,5 se multiplica esta cantidad por 125 horas, lo que trae como resultado la cantidad de Bs. 669.641,25.

• Días de descanso no disfrutados conforme lo establecen los artículos 216 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se demandan 69 días de descanso no disfrutados, acreditándose la actora 69 días multiplicados por la cantidad de Bs. 37.500, (Bs. 25.000,oo salario diario mas Bs.12.500 de 50% de recargo) asciende a la cantidad de Bs. 1.725.000,oo. Así se establece.

• Días feriados no disfrutados conforme lo establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se demandan 11 días feriados laborados, que multiplicados por la cantidad de Bs. 37.500, asciende a la cantidad de Bs. 412.500,oo. Así se establece
 Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan los montos generados por el cómputo de la antigüedad, por el lapso de 1 año y que en base a la ley sustantiva laboral, debe establecerse que existe una deuda a favor de la actora de 45 días para el primer año de servicio, mas la fracción de los tres meses de servicio, vale decir, 15 días, lo que en total suma 60 días multiplicados por la cantidad de Bs. 26.597,21 (salario integral), arroja la cantidad de Bs. 1.595.832,6.

En consecuencia, la parte demandada adeuda al acreedor por concepto de prestaciones sociales de la cantidad de Bs. 5.602.973,85 según los cálculos y conceptos que anteriormente se especifican. Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DOMINGA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.605.082 en contra de VIRGINIA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.605.082.

SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad de Bs. 5.602.973,85 por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado del trabajador indicados en la parte motiva de la presente decisión, según lo especificado en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, realizando el cálculo de los intereses generados por las prestaciones sociales de las cuales es acreedora la trabajadora reclamante, vale decir, sobre la cantidad de Bs. Bs. 5.602.973,85. Así se establece.


CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 5.602.973,85, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora calculados sobre la cantidad de Bs. 5.602.973,85, causados desde la fecha de la terminación de trabajo, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve días del mes de noviembre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Emítase copias a las partes.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria


Abg. Rosalux Galíndez Mujica
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria


Abg. Rosalux Galíndez Mujica

LJML/rg*