REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO, LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

194ª y 145ª

Maracay, 03 de Noviembre de 2005



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HEC HOS


La presente causa N° 7C-5674-04, es seguida contra los acusados JAVIER ALEXANDER NAVARRO y EDAURD JOSE NAVARRO, por la comisión del delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE COLECTIVO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer párrafo y 418 ambos del Código Penal; imputado por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Aragua en el escrito acusatorio.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS:

El ciudadano Fiscal 1° del Ministerio Público, Abg. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, al explanar y presentar la acusación penal en contra de los acusados JAVIER ALEXANDER NAVARRO y EDAURD JOSE NAVARRO, por la comisión del delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE COLECTIVO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer párrafo y 418 ambos del Código Penal. Preciso que en el hecho ocurrió en fecha 11 de Abril de 2005, en horas de la noche, en momentos en que el ciudadano ALEXANDER JOSE CASTILLO PALACIOS, se encontraba trabajando como chofer de una camioneta de pasajeros de la línea Unión AVAMAR, abordando la misma dos sujetos desconocidos, a la altura de la parada Lactuarios Maracay, y bajo amenaza de grave daño con un arma de fuego que portaba uno de ellos lo constriñeron, tanto a el como el colector, el ciudadano DANIEL JESUS SALAZAR JIMENEZ, a que le entregara sus pertenencias, tales como dinero en efectivo y sus carteras, lesionándolos con la referida arma a nivel de la cabeza bajándose de dicha unidad, en ese momento iban pasando unos funcionarios policiales, a quienes le relataron lo ocurrido, y practicaron la aprehensión de los mismos, incautándole s un facsímile de revolver color gris con cacha marrón, dos carteras contentivas de documentación varias y un forro negro para celular, siendo trasladado hasta la comisaría las acacias, donde fueron identificados como: JAVIER ALEXANDER NAVARRO DAVILA Y EDUARD JOSE NAVARRO DAVILA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El titular de la acción penal, al ejercer la misma, procede a calificar los hechos en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE COLECTIVO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer párrafo y 418 ambos del Código Penal. Calificación jurídica la cual esta de acuerdo este Juzgador.-

ADMISIÒN DE LOS HECHOS Y SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA:


Una vez formalizada la imputación por parte de La Representación Fiscal, respecto del acusado, la Defensa, ejercida por el ABG. ROLANDO RODRIGUEZ, manifestó al Tribunal sobre la disposición de los acusados de admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente los acusados, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica. Los Imputados ADMITIERON LOS HECHOS Y SOLICITON SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TAL IMPUTACION.-


PRUEBAS OFRECIDAS Y APRECIACION:


La Fiscalía Primera del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos: PRIMERO: Testimonio de ALEXANDER JOSE CASTILLO PALACIOS. SEGUNDO: Testimonio de DANIEL JESUS SALAZAR JIMENEZ. TERCERO: Testimonio de JOSDE ANTONIO MORILLO TORREALBA. CUARTO: Testimonio de ANTONIO JOSE JIMENEZ VARGAS. QUINTO; Declaración de los Funcionarios Agente DEIBI HERNANDEZ y Agente DEIVI MONSALVE. SEXTO: Declaración del funcionario JOSE ZOBEL BERRIOS. SEPTIMO: Declaración del Medico Forense MIGUEL CASTELLANOS. OCTAVO: Incorporación por su lectura de la experticia de Reconocimiento Legal Nª 1791 de fecha 29-04-2005.-

PENALIDAD:

Los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 357 tercer párrafo y 418 ambos del Código Penal, el cual el primer delito tiene una pena de ocho a dieciséis años de presidio, con el aumento de la pena de una sexta a una tercera parte, en el segundo delito. Ahora bien, tomando en consideración el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma como referencia el termino mínimo para los efectos de la condenatoria en el artículo 357 tercer párrafo 3º del Código Penal, que son ocho años de prisión, quedando en definitiva la pena a imponer: OCHO AÑOS DE PRISION MAS LA PENA ACCESORIA.