REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 6

Maracay, 13 de octubre de 2005
195° y 146°

CAUSA N° 1Aa/4008-03
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: CARPIO MORALES REBECA JOSEFINA
FISCAL: 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO (abogado LEOBARDO RONDÓN)
DEFENSOR: abogadas LIÉVANA LARES ROJAS y ALCIRA MUÑÓZ HERNÁNDEZ, defensoras privadas (para la época); y, abogado CESAR TOVAR, Defensor Público (actual)
PROCEDENCIA: JUZGADO 5° CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas LIÉVANA LARES ROJAS y ALCIRA MUÑÓZ HERNÁNDEZ, defensoras (para la época) de la ciudadana REBECA JOSEFINA CARPIO MORALES, contra la sentencia por admisión de hechos, dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, el 16/10/2003; que la condenó a cumplir la pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Estafa Agravada en grado de Continuidad y Agavillamiento. Se confirma la decisión recurrida referida ut supra. Se ordena remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a fin de que la distribuya al Tribunal de Ejecución que corresponda, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al juzgado Quinto de Control Circunscripcional. Se declara improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva que hiciera el abogado CESAR TOVAR, Defensor Público 12°, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensor de la ciudadana REBECA JOSEFINA CARPIO MORALES.
N° 061

Atañe a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por las abogados LIÉVANA LARES ROJAS y ALCIRA MUÑÓZ HERNÁNDEZ, en su carácter de defensoras (para la época) de la ciudadana REBECA JOSEFINA CARPIO MORALES, contra la sentencia por admisión de hechos, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16-10-2003; mediante la cual la condenó a cumplir la pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Estafa Agravada en grado de Continuidad, previsto y castigado en el ordinal 1° y último aparte del artículo 464 del Código Penal, en concordancia con lo predescrito en el artículo 99 eiusdem, y Agavillamiento, establecido en el artículo 287 ibidem, así como a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Esta Corte observa lo siguiente:

De foja 156 a foja 159, pieza II, ambas inclusive, aparece inserto escrito donde las abogadas LIÉVANA LARES ROJAS y ALCIRA MUÑÓZ HERNÁNDEZ, en su condición de defensoras (para la época) de la ciudadana REBECA JOSEFINA CARPIO MORALES, interpone recurso de apelación, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“… II PRIMERA DENUNCIA. ARTICULO 447, NUMERAL 1° DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Decisiones recurribles: 1.- Las que pongan fin al proceso...La recurrida en la sentencia no expresó los elementos de convicción o medios probatorios en que se funda su decisión, adoptando como medida anticipada la calificación jurídica de Estafa Agravada Continuada y el delito de Agavillamiento sin incorporar los medios de prueba que le diera certeza para establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso; ocultando la verdad material en beneficio del siempre prevaleciente interés social. Considera la defensa que siendo este caso una forma de terminación anticipada del Proceso Penal la decisión que se produzca por el Tribunal debe estar desligada en los marcos emocionales del Proceso. Es claro, que el Juzgador, al decidir por admisión de los hechos, debe motivar su decisión de un sentido u otro, o sea, el Tribunal debe expresar si existen, o no, fundados elementos de convicción para considerar, aunque sea primafacie, que el imputado es autor o partícipe del delito investigado y en que forma valora esos elementos. Esta es una obligación de los Artículos 246 en concordancia 13, 22 y 364 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal...Ahora bien, considera la Defensa que la única justificación de que se hayan obviado los elementos de prueba en la decisión recurrida es que nuestra representada REBECA CARPIO MORALES, no es autora del delito, o que los hechos no existieron, o que no pueden ser probados, o que los hechos están por decidirse...La defensa desconoce el proceso evolutivo por los cuales la juzgadora llego a la conclusión de que nuestra representada REBECA CARPIO MORALES incurrió en la comisión de los Delitos de Estafa Agravada Continuada y Agavillamiento. La recurrida obligó a admitir hechos que no estaban incluidos en la acusación y los cuales son los siguientes: l. El agravio y perjuicio al Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) y del cual nace su legitimación jurídica como víctima, no están los medios probatorios que sostengan esos hechos. 2.- No se produjo el documento público o emisión de cheque a favor de FONDUR. 3.- No está el documento que demuestre la sociedad y su cualidad como promotor jefe de la gavilla, o en su defecto ser miembro del mismo tal como lo establece...los Artículos 287 al 293 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- En definitiva no están acreditados los medios probatorios que justifiquen la calificación jurídica del delito de estafa agravada continuada y agavillamiento. III. SEGUNDA DENUNCIA. ARTICULO 447 ORDINAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. La decisión recurrible. Ordinal 5 las que causen un gravamen irreparable...Considera la defensa que la conducta desplegada por mi representada se subsume en el delito previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, el cual es de Emisión de Cheques Sin Provisión de Fondos; todo esto se desprende de la misma Acusación Fiscal...solicito que se admita recurso de apelación y se...declare con lugar por violación...inobservancia de los artículos 49 ordinal 1 y 5 y 257 constitucional en concordancia con los artículos 8, 22, 198 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se violaron los principios del debido proceso, principio de inocencia y el principio Indubio pro-reo…”

En foja 179, pieza II, riela boleta de notificación, en el cual, el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, emplazó al abogado LEOBARDO RONDÓN, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por las abogadas LIÉVANA LARES ROJAS y ALCIRA MUÑÓZ HERNÁNDEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en su caso, promuevan pruebas, no dando contestación al mismo.

De foja 142 a foja 146, pieza II, ambas inclusive, aparece inserto acta de audiencia preliminar, en donde en fecha 16 de octubre de 2005, la jueza del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidió lo siguiente:

“ PRIMERO: Admitida en todas y cada una de las partes la acusación presentada por la representante fiscal, en contra de la acusada REBECA JOSEFINA CARPIO MORALES...por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 Ordinal 1° y último aparte, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem...De manera que la pena a imponer a la imputada de autos, es de NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos ya mencionados. Ahora bien por cuanto la imputada se acogió al procedimiento por admisión de los hechos se le rebaja en un tercio la pena a imponer quedando la misma en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Es innegable que el daño causado por la imputada no se puede estimar solamente en lo material, pues es evidente que su comportamiento ha producido lesiones emocionales graves entre sus víctimas cuyto número aún se desconoce. De manera que cada víctima entendida como familias de cuatro miembros, pusieron su fe y esperanza en la imputada a los fines de lograr una vivienda digna. Hemos escuchado el relato de alguna de las víctimas en esta audiencia, las cuales refieren hechos conmovedores, relacionados con ahorros, deudas, sentimientos de frustración, divorcios, y sobre todo el sentimiento de incertidumbre en cuanto al castigo de este tipo de delito. Por esta razón se rebaja solamente un tercio de la pena de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Impuesta la pena se acoge la solicitud fiscal y se NIEGA la petición de la defensa efectuada en escrito interpuesto en fecha 10-10-03...”

Cursa en foja 18, III pieza, reingreso de la presente causa proveniente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En foja 110, III pieza, aparece auto de fecha 06 de octubre de 2005, en el cual se constituye la Sala Accidental N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados Luzmila Peña de Borges, Francisco Motta y Alejandro José Perillo Silva. Se reasignó la ponencia, previo sorteo, al Magistrado Alejandro José Perillo Silva.

De la admisibilidad:

De foja 11 a foja 112, III pieza, cursa auto de fecha 06 de octubre de 2005, por medio del cual, esta Sala Accidental N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 433, 436, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivación para decidir:

-I-

Atañe a esta Sala Accidental N° 6 de la Corte de Apelaciones pronunciarse con relación a la denuncia relativa a la presunta “incongruencia entre los hechos materia de la acusación Fiscal y los admitidos por la acusada”.

En el caso sub iudice, observa esta Instancia Superior que la acusación presentada por el Ministerio Público, que cursa de foja 15 a foja 24, II pieza de las presentes actuaciones, imputa a la ciudadana REBECA JOSEFINA CARPIO MORALES, la comisión de los delitos de Estafa Agravada en grado de Continuidad, previsto y castigado en el ordinal 1° y último aparte del artículo 464 del Código Penal, en concordancia con lo predescrito en el artículo 99 eiusdem, y Agavillamiento, tipificado en el artículo 287 ibidem.

Así las cosas, se constata que la a quo, para el momento de dar la palabra a la mencionada imputada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de octubre de 2003 (fs. 103 al 110, II pieza), impuso debidamente de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos, empero, haber expuesto con anterioridad el Ministerio Público, insistiendo la vindicta pública en los preceptos jurídicos que propuso en su escrito de acusación, los delitos de Estafa Agravada en grado de Continuidad, previsto y castigado en el ordinal 1° y último aparte del artículo 464 del Código Penal, en concordancia con lo predescrito en el artículo 99 eiusdem, y Agavillamiento, consignado en el artículo 287 ibidem. Sobre este particular, se evidencia del acta de la audiencia preliminar, que la jueza a quo, informó ampliamente a la justiciable de los argumentos contenidos en la acusación Fiscal y la calificación jurídica acordada (vid. f. 105, II pieza); es decir, además de lo expuesto por la representación del Ministerio Público, la sentenciadora recalcó la calificación jurídica imputada por la vindicta pública, y es cuando la ciudadana REBECA JOSEFINA CARPIO MORALES, se acoge al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y admite los hechos solicitando la imposición de la pena conforme a la acusación Fiscal. Todo ello, se evidencia y constata del contenido del acta correspondiente y que fuera firmado tanto por la señalada imputada, como por sus defensoras, sin que hubiese en esa oportunidad denuncia sobre irregularidad alguna y, menos aún, sobre una presunta forzada admisión que hiciera la encartada en dicha audiencia preliminar.

Como corolario, se constata que la sentenciadora se pronunció conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dictó el fallo correspondiente, condenando a la aludida ciudadana por los delitos de Estafa Agravada en grado de Continuidad, previsto y castigado en el ordinal 1° y último aparte del artículo 464 del Código Penal, en concordancia con lo predescrito en el artículo 99 eiusdem, y Agavillamiento, establecido en el artículo 287 ibidem, y no por otros delitos. De modo que, no observa este Tribunal Colegiado incongruencia entre los hechos imputados por el Ministerio Público en su escrito de acusación y los admitidos por la acusada. En tal virtud, se declara sin lugar lo inherente a esta denuncia, y así se decide.

-II-

Concierne ahora, resolver lo aducido por la quejosa con relación a la denuncia inherente a la presunta “inmotivación” en la que incurrió la decisión impugnada. Al respecto, es menester imponerse del contenido de la sentencia N° 155, de fecha 13 de mayo de 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor que sigue:

"La audiencia preliminar no es la oportunidad para debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación o la defensa, por ello, la admisión de los hechos no puede ser condicionada, puesto que encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos y ello debe efectuarse en el juicio oral y público." (Subrayado de este fallo)

Así las cosas, esta Sala Accidental N° 6, con relación a la denuncia inherente a la inmotivación del fallo impugnado, es menester precisar que, la sentencia en cuestión devino del procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por consiguiente, no le es dable a la a quo hacer valoraciones sobre el fondo de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, ya que la audiencia preliminar ha de considerarse como de gran importancia y trascendencia, pues en ella se determinará la existencia o no del juicio oral y público, y por ello tendrá como función depurar, supervisar y controlar las garantías procesales. Fijado como fue el objeto del proceso y los límites de la acusación del Ministerio Público, oídas a las víctimas, la a quo, previamente notificó a la encartada de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de hechos, lo cual, garantizó plenamente el ejercicio de sus derechos con los que contaba la ciudadana REBECA JOSEFINA CARPIO MORALES, por ser estas medidas alternativas derechos de rango constitucional según el artículo 49 de la Constitución, tal y como lo plasmó la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 04-373, en decisión de fecha 03/05/2005, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que sentó lo que sigue:

“En efecto, la Sala observó que la Juez Novena de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (en la audiencia preliminar) omitió informar al ciudadano acusado ALEXANDER ANTONIO TOVAR SUMOZA las medidas alternativas a la prosecución del proceso: principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos que estipulan los artículos 37, 40, 42 y 376, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…La Sala ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha de informar al acusado y en la audiencia preliminar, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.”

En fin, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar hizo las valoraciones de rigor -hasta donde le es permitido, conforme lo impone el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal-, y adjudicó conforme al marco previsto en el artículo 330 eiusdem. Se estableció en la recurrida los hechos y circunstancias objeto de la acusación Fiscal, refiriéndose tanto a la tesis fiscal como a la exposición de la acusada, y a los argumentos de la defensa; asimismo, precisó lo relativo a la penalidad aplicable conforme a los previsto en el procedimiento por admisión de hechos y, finalmente, dictó la dispositiva de rigor. No sobra significar aquí que, la a quo dictó su fallo al amparo del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, identificó al Tribunal y a la imputada, enunció y determinó prietamente los hechos objeto del eventual juicio y, simultáneamente, de manera circunstanciada fijó la situación fáctica acreditada, tomando en consideración la tesis fiscal y la admisión de la encartada; y, finalmente, se pronunció por la condenatoria determinando con claridad y certeza la penalidad a imponer, suscribiendo la jueza sentenciadora la respectiva sentencia. En tal virtud, no comparte el Ad Quem lo aducido por la quejosa sobre este particular. Así se decide.

-III-

Incumbe a esta Alzada resolver lo referido a la denuncia inherente a la presunta errónea calificación del delito de Agavillamiento por parte del tribunal de instancia; así, esta Sala no comparte dicho aserto, ya que la misma acusada en presencia de sus defensoras, abogadas LIÉVANA LARES ROJAS y ALCIRA MOÑÓZ HERNÁNDEZ, libre y voluntariamente admitió los hechos que le imputaba el Ministerio Público, fue ella quien aceptó la calificación de Agavillamiento y solicitó la imposición de la penalidad, mal pudiera entonces conocerse “el proceso evolutivo(sic) por los cuales la juzgadora llegó a la conclusión” para condenar a la ciudadana REBECA JOSEFINA CARPIO MORALES, pues ello, de suyo, es una misión propia del juez de juicio una vez llevado a efecto el correspondiente debate contradictorio. La sentencia por admisión de hechos cumplirá con un mínimo de valoración, es decir, precisar los hechos, la calificación jurídica, y la penalidad a imponer, no obstante, el tribunal debe admitir tanto la acusación como las pruebas ofrecidas, verificar la viabilidad de la acción fiscal y la utilidad y pertinencia de las probanzas. Así, la condena estará supedita a la voluntaria admisión que haga la encartada, que acepta los hechos que se le imputan, y tal proceder, enerva la posibilidad de celebrar juicio, y por ende, la valoración que pretenden las recurrentes. Con relación al motivo antes aducido, debe señalar este Órgano Colegiado, que este motivo la jurisprudencia en sentencia N° 034, de fecha 21 de enero de 2002, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció que “…la errónea aplicación implica la equivocada aplicación del mismo…”; y, en sentencia N° 078, de fecha 28 de febrero de 2002, expresó: “…la errónea aplicación es cuando el Juez al aplicarla lo hace equivocadamente…” No entiende esta Alzada el hecho que, estas mismas abogadas que recurren de la decisión, estuvieron presentes en la audiencia preliminar y no advirtieron en esa oportunidad lo que aducen en su escrito recursivo.

No observa este Tribunal Superior errónea calificación del delito de Agavillamiento, ya que la a quo aplicó correctamente dicha calificación típica, la cual está prevista en el artículo 287 del vigente para la época Código Penal. Se trata pues, de un delito imputado por el Ministerio Público, debidamente especificado típicamente por la Fiscalía, que le fue oportunamente impuesto a la ciudadana REBECA JOSEFINA CARPIO MORALES, y que la misma aceptó su comisión al admitir los hechos. Por tanto, esta Sala Accidental declara sin lugar lo relativo a esta denuncia, y así se decide.

-IV-

Finalmente, es menester resolver la denuncia referente a la falta de elementos de convicción que determine la culpabilidad de la ciudadana REBECA JOSEFINA CARPIO MORALES, en los hechos que se le imputan.

En este orden, es obvio que al admitirse la acusación por parte del tribunal de garantía, y admitir los hechos la acusada, y dictarse la respectiva sentencia, se colige que la a quo apreció los fundamentos de la acusación que aparecen en el escrito acusatorio, que son conocidos por la misma imputada. Es necesario precisar que los elementos de convicción como tales, se ubican precisamente en los referidos fundamentos de la imputación, tal y como lo precisa el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aprecia que en el escrito de acusación aparecen veintisiete (27) elementos de convicción, es decir, no le asiste la razón a las recurrentes cuando alegan que hay falta de elementos de convicción, pues, como quedó sentado supra, sucede lo contrario. Por tal razón, se declara sin lugar la apelación interpuesta sobre este particular. Así se decide.

-V-

De conformidad con lo preestablecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consignan la tutela judicial efectiva y el principio justicia-proceso, la Sala Accidental N° 06, procede a revisar la penalidad impuesta a la ciudadana REBECA JOSEFINA CARPIO MORALES, y encuentra que la misma se encuentra ajustada en derecho, ya que el delito de Estafa Agravada en grado de Continuidad, previsto y castigado en el ordinal 1° y último aparte del artículo 464 del Código Penal vigente para la época, tiene una sanción de dos (2) a seis (6) años de prisión, cuyo término medio es de cuatro (4) años de prisión , conforme lo dispone el artículo 37 eiusdem; y que, al hacerse el aumento previsto en el último aparte del referido artículo 464, es menester aumentar una tercera parte, lo que entraña agregar a la penalidad anterior un (1) años y cuatro (4) meses de prisión, que totalizan la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión. Aunado a lo anterior, de acuerdo con lo predispuesto en el artículo 99 ibidem, se hace imperioso aumentar a la pena antes indicada hasta la mitad de la misma, es decir, dos (2) años y ocho (8) meses, lo que suma la penalidad de ocho (8) años de prisión. En lo que respecta al delito de Estafa Agravada en grado de Continuidad, tal y como lo determinó la sentenciadora en la recurrida.

Y, en cuanto al delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 287 del vigente para la época Código Penal, cuya pena oscila entre dos (2) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 eiusdem; es por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 88 del mismo texto penal sustantivo, se debe aumentar la mitad de la pena que corresponda al delito menos grave, de modo que, dicha mitad sería de un (1) año y nueve (9) meses de prisión, dando como resultado final, la pena total de nueve (9) años y nueve (9) meses de prisión, por los delitos de Estafa Agravada en grado de Continuidad y Agavillamiento.

Hecha la anterior operación, conforme a la norma sustantiva penal, se procede hacer la correspondiente rebaja de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, como lo determinó la recurrida, hubo sin duda alguna un daño social causado a determinados ciudadanos y ciudadanas que pretendían acceder a viviendas dignas, por lo que la rebaja es la que aplicó el tribunal a quo, vale decir, hasta un tercio de la pena a imponer, que resultó ser de nueve (9) años y nueve (9) meses de prisión, siendo entonces menester rebajar el tercio de la misma, que sería tres (3) años y tres (3) meses de prisión, quedando en definitiva, en seis (6) años y seis (6) meses de prisión la pena que debe imponerse a la ciudadana REBECA JOSEFINA CARPIO MORALES, tal y como acertadamente lo impuso el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Asimismo, considera esta Alzada que se aplicó correctamente lo inherente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

-VI-

Con fuerza en la motivación que antecede, este Órgano Colegiado estima que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusieran las abogadas LIÉVANA LARES ROJAS y ALCIRA MUÑÓZ HERNÁNDEZ, en su carácter de defensoras (para la época) de la ciudadana REBECA JOSEFINA CARPIO MORALES, contra la sentencia por admisión de hechos, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 2003; mediante la cual, la condenó a cumplir la pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Estafa Agravada en grado de Continuidad, previsto y castigado en el ordinal 1° y último aparte del artículo 464 del Código Penal, en concordancia con lo predescrito en el artículo 99 eiusdem, y Agavillamiento, establecido en el artículo 287 ibidem, así como a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia. Se confirma la decisión recurrida. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo, a objeto de que distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al juzgado Quinto de Control Circunscripcional, a los fines consiguientes. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto y con base en la precedente decisión, esta Sala declara improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva que hiciera el abogado CESAR TOVAR, Defensor Público 12°, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensor de la ciudadana REBECA JOSEFINA CARPIO MORALES, dada la penalidad de seis (6) años y seis (6) meses de prisión impuesta a la mencionada ciudadana, por los delitos de Estafa Agravada en grado de Continuidad, previsto y castigado en el ordinal 1° y último aparte del artículo 464 del Código Penal, en concordancia con lo predescrito en el artículo 99 eiusdem, y Agavillamiento, establecido en el artículo 287 ibidem. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala Accidental N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas LIÉVANA LARES ROJAS y ALCIRA MUÑÓZ HERNÁNDEZ, defensoras (para la época) de la ciudadana REBECA JOSEFINA CARPIO MORALES, contra la sentencia por admisión de hechos, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 2003; que la condenó a cumplir la pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Estafa Agravada en grado de Continuidad, previsto y castigado en el ordinal 1° y último aparte del artículo 464 del Código Penal, en concordancia con lo predescrito en el artículo 99 eiusdem, y Agavillamiento, establecido en el artículo 287 ibidem, así como a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a fin de que la distribuya al Tribunal de Ejecución que corresponda, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al juzgado Quinto de Control Circunscripcional. CUARTO: Se declara improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva que hiciera el abogado CESAR TOVAR, Defensor Público 12°, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensor de la ciudadana REBECA JOSEFINA CARPIO MORALES.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Juzgado correspondiente.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL N° 6
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
(Ponente)

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. FRANCISCO RAMÓN MOTTA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE
Dra. LUZMILA PEÑA DE BORGES

EL SECRETARIO
Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


EL SECRETARIO
Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ


AJPS /LPdeB/FRM/tibaire
CAUSA N° 1As/4008-03