REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 17 de octubre de 2005
195° y 146°
CAUSA N° 1Aa/5531-05
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: CARLOS LUIS MARRERO GUEVARA
FISCAL: 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO (abogada SIRIA MENDOZA)
DEFENSOR PRIVADO: INMER FRANCISCO PUERTA MIJARES
PROCEDENCIA JUZGADO CUARTO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Se confirma la decisión dictada en fecha 09/09/ 2005, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privativa de libertad al ciudadano CARLOS LUIS MARRERO GUEVARA, conforme a los artículos 250, 251, 252, 253 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado INMER FRANCISCO PUERTA MIJARES, en su condición de defensor del prenombrado imputado.
N° 1.604
Atañe a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de recursos de apelación interpuesto por el abogado INMER FRANCISCO PUERTA MIJARES, en su condición de defensor privado del imputado CARLOS LUIS MARRERO GUEVARA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 08 de septiembre de 2005, donde, en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, acordó medida privativa de libertad, al imputado referido ut supra, de conformidad con los artículos 250, 251, 252, 253 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso que interpone de conformidad con el artículo 447.4 eiusdem.
Esta Corte observa lo siguiente:
De foja 48 a foja 51, ambas inclusive, aparece inserto escrito contentivo de recurso de apelación, interpuesto por el abogado INMER FRANCISCO PUERTA MIJARES, en su condición de defensor privado del imputado CARLOS LUIS MARRERO GUEVARA, donde expone lo siguiente:
“…Me dirijo ante usted muy respetuosamente; con la finalidad de interponer Recurso de Apelación sobre la sentencia que fue dictada por este digno Tribunal, en fecha 08 de –septiembre del 2005, donde acordó medida Privativa de Libertad sobre el ciudadano Carlos Luis Marrero Guevara donde se le imputa Porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el Código Penal; solicitud que hago fundamentándome en el Artículo 447, ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal DE LOS HECHOS. Es el caso ciudadano Magistrado que el día 06 de septiembre del 2005 se encontraba el ciudadano Carlos Luis Marrero Guevara, transitando por una de las calles de la población de San Casimiro, estado Aragua, cuando de pronto fue interceptado por una patrulla con funcionarios policiales de esta localidad , quienes lo obligaron a subirse a la patrulla, le propiciaron una golpiza, luego acto seguido le sembraron los funcionarios un arma de fuego revólver calibre 38, este joven declaro que constante era víctima de atropellos policiales y que tuvo que irse del pueblo porque dos funcionarios se la juraron que un día el se las pagaba, ante este hecho irregular este joven en su debido tiempo denuncio ante la fiscalía 14 del ministerio público, quien es el órgano que actualmente dirige este proceso,…en la celebración de la respectiva audiencia de presentación la defensa solicitó una medida cautelar sustitutiva la cual le fue negada, el tribunal que preside este acto acordó una medida privativa de libertad porque en la causa cursaba contra este joven dos averiguaciones una por homicidio, y otra por hurto el cual riela en el oficio N° 8, ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones estas dos averiguaciones no pueden ser causa razonables para negarle una medida cautelar sustitutiva a este joven, por que en ninguna de las dos averiguaciones existe una orden de aprehensión contra éste, como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la vindicta publica tuvo su tiempo necesario para culminar estas investigaciones y no lo hizo, entonces ciudadanos magistrados mal se puede interpretar que justamente cuando este joven presentado por un porte ilícito de arma de fuego se pretende en este mismo momento dos investigaciones, que no sabemos cuanto tiempo llevaran siendo averiguadas, estamos en presencia de dos búsquedas simplemente donde no existe una prueba, o sentencia previa donde se indique que este ciudadano es culpable…tomar como elementos estas dos averiguaciones, que al cierre de este puede resultar inocente la persona, para establecer sin tomar en cuenta otras circunstancias una conducta PRE delictual, es violatorio flagrantemente de nuestra carta magna y precepto legal, esta decisión viola los siguientes artículos, artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, (presunción de inocencia)…estamos en presencia de un joven con una edad comprendida de 20 años que no tiene antecedentes y cuya pena que tendría que imponérsele si resultara culpable del delito que se le atribuye por el porte ilícito de arma de fuego es de 4 años en su término medio, tan bien(sic) es importante acotar la forma en que se obtuvo la aprensión(sic) sin ningún tipo de testigo, controlada solamente por los funcionarios actuantes, quienes no sabemos sí realmente dicen la verdad, esta se pone en duda por la denuncia que de claro este joven en su debido momento contra funcionarios policiales ante el ministerio público, y por todo lo expuesto pido se anule la decisión de privativa de liberta(sic) y se le otorgue a favor del ciudadano Carlos Luis Marrero Guevara una medida menos gravosa (una medida cautelar sustitutita de privativa de liberta(si)). DE LA SOLICITUD POR VIA DE APELACIÓN DE LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA. Por todo lo antes expuesto, me dirijo ante Usted ciudadano Magistrado muy respetuosamente a la autoridad que le enviste, con la finalidad de solicitarle se le cambie la medida Privativa de Libertad y se le imponga al ciudadano Carlos Luis Marrero Guevara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, en vista que no existe peligro de fuga, puesto que este joven es de nacionalidad Venezolana y de padres Venezolanos, domiciliados en el país, y forma parte de una familia de extracción humilde, de buenas costumbres e intachable honorabilidad, y cabe destacar que este ciudadano no tiene posibilidades económicas, tiene residencia fija, es trabajador, no posee antecedentes penales y ha demostrado siempre tener buena conducta en el lugar donde reside, circunstancias éstas que voy a demostrar, consignándole en originales, constancia de trabajo, constancia de buena conducta, constancia de residencia, firmas recopiladas por los vecinos, referencias personales por parte del presidente de la asociación de vecinos, referencias personales por parte del presidente de la asociación de vecinos,. Adicionales, podemos acotar que no existe peligro de obstaculización del debido proceso, puesto que, el ciudadano Carlos Luis Marrero Guevara, por las condiciones ya expuestas es el más interesado en demostrar y tratar que se descubra la verdad, situaciones especiales que indican que no existe intención alguna de querer escapar del proceso o de manipularlo, todo esto fundamentado en los Artículos 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De foja 23 a foja 24, ambas inclusive, riela auto razonado dictado en fecha 08 de septiembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual tomó en consideración los siguientes alegatos para decretar la detinencia preventiva en contra del ciudadano CARLOS LUIS MARRERO GUEVARA, a saber:
“…Celebrada la audiencia especial de presentación y habiendo oído a las partes, en la causa seguida por la Fiscalía 14 del Ministerio Público en contra del Ciudadano, CARLOS LUIS MARRERO GUEVARA, este Tribunal procede a emitir el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y fundar la medida sustitutiva, decretada en audiencia lo hace en lo siguientes términos: PRIMERO: Vista la presentación que hace el Ministerio público del mencionado imputado, sobre quienes el Ministerio Público en audiencia especial le imputó el delito de PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO, hecho ilícito constitutivo de delito previsto y sancionado en el artículo 277Código Penal Vigente, solicita se decrete Medida Privativa de Libertad al mencionado imputado en virtud que el momento de sus detención el mismo dio una información falsa y además presenta conducta predelictual apareciendo mencionado en un homicidio, solicita se acuerde procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión como flagrante, Medida de privación que se solicita por estar llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales y existir peligro de fuga por su conducta. SEGUNDO:…este Tribunal procedió a Decretar: 1.- En lo que respecta al Imputado CARLOS LUIS MARRERO GUEVARA, Medida de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 250 en sus tres ordinales 251, 252, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación fiscal presentada en esta audiencia como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hecho ilícito constitutivo de delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente, pues no es solo el delito como tal sino la conducta predelictual del imputado, a demás de haber suministrado otra identidad lo que hace presumir que el mismo pueda evadirse de su responsabilidad y ha sido criterio sostenido como juez de Control que existiendo elementos que puedan presumir la evasión del encausado como lo ocurrido en la presente causa constituyen razones suficientes para mantenerlo privado de sus libertad, aunado a ello de conformidad con el artículo 253 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el delito precalificado excede en su limite máximo de tres años, por lo que es permisible dicha medida de coerción, a tal efecto se le decreta la misma por estar ajustada a derecho hasta esta etapa, consta igualmente elementos que vinculan al mencionado imputado con la presunta comisión del delito investigado donde se incautó el arma tipo Revólver Marca arminius-HW38 Calibre 38, Serial 1524868, toda vez que están llenos los extremos para que la misma proceda: 1.- Estamos ante un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita vista la fecha de su perpetración, 2.- existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado han sido autora o participe en la comisión del Hecho punible ya precalificado y que acogió el Tribunal. 3.- En cuanto a la presunción razonable, visto el caso en particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, encuentra este Juzgador que la misma está acreditada vista la Precalificación dada a los hechos, la conducta predelictual del agente y la información falsa de identidad, y tratándose de además de observar que hasta la presente no se ha demostrado el arraigo del imputado no pudiéndose garantizar que el mismo se someterá al proceso, es por ello que este juzgador a los fines de garantizar el aseguramiento por parte del Estado, por lo que se considera ajustado a derecho que el Imputado CARLOS LUIS MARRERO GUEVARA se mantenga privado de su libertad, y así se decide: TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: 1.- Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano CARLOS LUIS MARRERO GUEVARA,…de conformidad con los artículos 250, 251, 252, 253 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse elementos en su contra que comprometen su responsabilidad en los hechos investigados y precalificados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hecho ilícito constitutivo de delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente…”
De foja 27 a foja 28, ambas inclusive, cursa escrito presentado por la abogada SIRIA MENDOZA DE RASSI, quien en su condición de Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Aragua, expone:
“…en pleno uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 14 del artículo 34 de la ley orgánica del Ministerio Público, el encabezado del artículo 449 y el tercer aparate del artículo 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del plazo legal para ello, procedo a dar COSTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la defensa del ciudadano CARLOS LUIS MARRERO…contra decisión a través de auto de fecha 08 de septiembre de 2005, por medido del cual se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado antes identificado….Esta Representación Fiscal considera oportuno advertir a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones acerca de la EXTEMPORANEIDAD del recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano CARLOS LUIS MARRERO GUEVARA, por cuanto la decisión recurrida se trata de un auto de privación de libertad, es decir la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, tal como se expresa en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el artículo 450 del mismo texto adjetivo penal, establece claramente que “ cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4° del artículo 447, los plazos se reducirán a la mitad”, Dicho esto, y tomando en consideración que la defensa se da por notificada de la decisión recurrida en la misma audiencia de presentación del imputado, celebrada en fecha 08 de septiembre de 2005, resulta evidente que el recurso adolece de vicio de extemporaneidad, puesto que es interpuesto al quinto día siguiente, no observando la normativa adjetiva supra indicada. II DE LA PROCEDENCIA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. El recurrente en su escrito de apelación, señala que el caso de marras no se cumple con los extremos taxativamente establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal patria, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano imputado. No obstante, la vindicta Pública considera que sí se encuentran satisfechos los requerimientos legales para la procedencia de la medida impuesta, por cuanto de las actas de investigación penal se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Además existen fundados y serios elementos de convicción para imputar al ciudadano CARLOS LUIS MARRERO GUEVARA, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal…Por otra parte, no tiene razón el recurrente al señalar que no existen fundados elementos para imputar al ciudadano CARLOS LUIS MARRERO GUEVARA como autor de otro hecho punible de mayor gravedad, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sancionado en el artículo 406 de la norma sustantiva penal patria, en virtud de que consta en el expediente signado bajo la nomenclatura H-026.407, llevada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, de Villa de Cura estado Aragua, serios y contundentes elementos de convicción que comprometen ampliamente su responsabilidad. Finalmente el recurrente señala que no existe peligro de obstaculización, cuando en realidad queda objetivamente demostrado en autos que el ciudadano ha brindado información falsa acerca de su identidad, lo que hace presumir razonablemente que pueda intentar abstraerse del proceso judicial seguido en su contra, entorpeciendo gravemente la administración de justicia y la búsqueda de la verdad. III PETITORIO. Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación Fiscal solicita ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el debido respeto y acatamiento de rigor, en primer lugar, DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano CARLOS LUIS MARRERO GUEVARA y, en segundo lugar, MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada por el tribunal de control correspondiente.
A foja 73, se observa inscrito auto de fecha 10 de octubre de 2005, en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, dándole entrada y quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5531-05, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado Alejandro José Perillo Silva.
De la admisibilidad:
Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.
Motivación para decidir:
Esta Sala precisa referir que, en lo que respecta al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es de señalar que la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, establece taxativamente que sólo se podrá imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Vindicta Pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado en derecho el decreto de una medida ambulatoria privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que, su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del sub iudice a los actos del Tribunal, sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
De acuerdo a las actuaciones que conforman el presente asunto, es decir, principalmente las actuaciones policiales que riela desde el folio 30 al folio 37, ambos inclusive, de las presentes actuaciones, y fundamentalmente el acta de procedimiento policial suscrito por el funcionario Cabo 2° de la Policía del estado Aragua, EDUARDO ACOSTA MORALES, quien manifestó llevar a efecto un procedimiento, en compañía del funcionario, Agente (P.A.) ANIBAL BARRIOS, en el cual le fue encontrado Un revólver sin ningún tipo de porte de arma al ciudadano JULIO BENJAMIN GUEVARA (posteriormente identificado como CARLOS LUIS MARRERO GUEVARA); asimismo, consta en actuaciones policiales que el preseñalado imputado se encuentra involucrado en unos hechos relacionados con el delito de homicidio. Queda así verificados los requisitos establecidos en el artículos 250, numerales 1, 2 y 3, esto es, ha sido acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal; existen fundados elementos de convicción para estimar que presuntamente el ciudadano CARLOS LUIS MARRERO GUEVARA ha sido autor o partícipe en la perpetración del hecho constitutivo de delito y, una presunción razonable de peligro de fuga, determinada por la pena que podría llegar imponerse, la cual supera los tres (3) años de prisión, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será confirmar la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2005, causa 4C/7159-05, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS LUIS MARRERO GUEVARA, de conformidad con lo preestablecido en los artículos 250, 251, 252, 253 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado INMER FRANCISCO PUERTA MIJARES, en su condición de defensor del prenombrado imputado. Y, así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se confirma la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2005, causa 4C/7159-05, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS LUIS MARRERO GUEVARA, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo preestablecido en los artículos 250, 251, 252, 253 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado INMER FRANCISCO PUERTA MIJARES, en su condición de defensor del prenombrado imputado.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE (Encargado) y Ponente
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO
En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO
AJPS/AGBO/JLIV/tibaire
CAUSA N° 1Aa-5531-05