REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 17 de octubre de 2005
195° y 146°
CAUSA N° 1Aa/5537-05
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano RAMON ANTONIO PALENCIA
VÍCTIMA: ciudadano FERNÁNDEZ DÍAZ ANDRÉS
ABOGADO DEFENSOR: GIOVANNI FATTORE GAMBOA (Defensor Privado)
FISCAL: 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO (abogado JENNY AGUIAR)
PROCEDENCIA: JUZGADO 6° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Se confirma la decisión de fecha 08/08/2005, proferida por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, que revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad, y decretó privativa de libertad al ciudadano RAMÓN ANTONIO PALENCIA. Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado GIOVANNI FATTORE GAMBOA, en contra de la recurrida.
Nº 1.603

Incumbe a este Órgano Colegiado conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado GIOVANNI FATTORE GAMBOA, Defensor del ciudadano RAMÓN ANTONIO PALENCIA, mediante el cual, recurre de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 08 de agosto de 2005, donde revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado ciudadano.

De modo que, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Superior considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

De foja 2 al vuelto, corre inserto escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado GIOVANNI FATTORE GAMBOA, defensor del ciudadano RAMÓN ANTONIO PALENCIA, y lo hace, en los términos siguientes:

“De conformidad con el artículo 447 numeral 4to y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándome dentro del Lapso legal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión emanada por su despacho, en donde le Suspende la Medida Cautelar de Presentación, que le fue otorgada ha(sic) mi defendido por el Tribunal Quinto de Control,, en Audiencia Especial de Presentación, por las siguientes razones: PRIMERO: Mi defendido fue calificado en la Audiencia Especial de Presentación, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público,...por el delito de LESIONES GRAVES, por la cual el Tribunal Quinto de Control le otorgó una Medida Cautelar de Presentación cada 30 días, que mi defendido ha venido cumpliendo en forma responsable, sin presentar ninguna falta. Pero el Fiscal Noveno, mediante escrito dirigido ha(sic) este Juzgado...le formulo una nueva Acusación, imputándole el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con los artículos 405 y 80 del Código Penal, con el que pretende se le suspenda el beneficio otorgado por el Tribunal Quinto de Control. SEGUNDO: En cuanto a la decisión tomada por este Tribunal de suspenderle la medida que le fue otorgada a mi defendido, por el Tribunal Quinto de Control, fundamentándose en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no se compadece con la verdad verdadera, por cuanto el imputado, no ha cambiado su domicilio, no ha tenido conducta delictiva, y ha venido presentándose periódicamente y sin falta al Tribunal Quinto..., TERCERO: En vista, de lo anteriormente expuesto y una vez que se ha comprobado, y analizado lo que aquí expongo, ruego se tome en consideración que el imputado es un padre de familia, una persona mayor, responsable, sin antecedentes penales y trabajador, que hoy se ve envuelto en este problema por un pleito personal con un vecino, que durante más de 20 años lo viene desprestigiando, diciéndole que es un sádico, expuesto que lo ha expuesto al escarnio público de los vecinos, situación ésta que le colmó la paciencia al imputado, quien enfrentó a la víctima en igualdad de condiciones, tal como lo demostró en su oportunidad, en el Juicio Penal. PETITORIO En razón de los motivos expuestos, solicito a Esta Honorable Corte de Apelaciones ordene mantener la Medida Cautelar de Presentación, al imputado RAMON ANTONIO PALENCIA...tal como lo ordenó el Tribunal Quinto...anulando la revocatoria dictada por el Tribunal Sexto de Control....”

A foja 08, cursa inserta boleta de notificación dirigida al abogado ROBERTO ACOSTA, Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se emplaza a dar contestación al recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no dando contestación al recurso de apelación interpuesto.

Al foja 4, cursa inserta decisión dictada por el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, se pronuncia así:

“...Al revisar el Expediente, se puede observar que la AUDIENCIA PRELIMINAR se hallaba fijada para el día 22 de julio de 2005 que la Boleta de Citación librada para el Imputado, cursante al folio 87, lleva estampado en su respaldo diligencia realizada por el Alguacil, que reza: “SE MUDO HACE CUATRO MESES”. Reza el Ordinal 1ero del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Medida Cautelar otorgada al Imputado será revocada por el Juez de control, de oficio, Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; y el artículo 251 ejusdem, en su párrafo segundo reza igualmente, que la falsedad, la falta de información O DE ACTUALIZACION DEL DOMICILÑIO del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva; situaciones éstas que se compadecen con la actual irregularidad del Imputado de autos respecto de su ausencia del Proceso, y a quien, de acuerdo a dichas normativas se le debe REVOCAR la Medida Sustitutiva impuesta en su oportunidad por el Tribunal 5to del Control...Por las razones ya explicadas, es por lo que este Tribunal Sexto de Control...REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva que fuere decretada por el Tribunal 5° de Control de este mismo Circuito...a favor del Imputado PALENCIA, Ramón Antonio. Y así se decide. ”

A foja 12, aparece inserto auto de fecha 13 de octubre de 2005, en el cual se le da la respectiva entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5537-05, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al Magistrado integrante de esta Sala, Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

De la admisibilidad del recurso:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Esta Sala se pronuncia:

A su turno, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”

Se desprende de la anterior disposición, que el incumplimiento injustificado de cualquier forma de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que se haya impuesto, acarrea inexorablemente su revocatoria, ello, en virtud de que las medidas cautelares, en general, se encuentran soportadas por dos grandes elementos, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad del hecho, vinculado especialmente con el principio de proporcionalidad, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de un presunto hecho punible grave. El otro elemento, el periculum in mora, llamado por la moderna doctrina como periculum libertatis, es relativo a la garantía del gregario desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización

En lo que respecta al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es de señalar que la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Vindicta Pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del sub iudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Así pues, al verificar el tribunal de garantía el incumplimiento de las condiciones impuestas, específicamente la imprecisión del domicilio del encartado, aunado a lo consignado en los artículos 251 –parágrafo segundo– y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es dable, como en efecto así lo hizo el a quo, revocar la medida cautelar sustitutiva y decretar la detinencia ambulatoria, no solamente por el injustificado incumplimiento por parte del justiciable, sino por la penalidad que infiere presunción de peligro de fuga. Por lo que, lo procedente y ajustado en derecho será confirmar la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2005, causa 6C/6658-05, por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad, y, en su lugar, decretó privativa de libertad al ciudadano RAMÓN ANTONIO PALENCIA. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho GIOVANNI FATTORE GAMBOA, en su carácter de defensor del prenombrado imputado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se confirma la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2005, causa 6C/6658-05, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad, y, en su lugar, decretó privativa de libertad al ciudadano RAMÓN ANTONIO PALENCIA, plenamente identificado en actas. SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho GIOVANNI FATTORE GAMBOA, en su carácter de defensor del prenombrado imputado, en contra de la recurrida.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (Encargado) y Ponente
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO


AJPS/AGBO/JLIV/tibaire
CAUSA N° 1Aa-5537-05