REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 19 de octubre de 2005
195° y 146°

CAUSA N° 1Aa/5539-05
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos RIVERO ALEJO GUSTAVO ENRIQUE y SAISKA COVA VEGA
ABOGADO DEFENSOR: ROMULO ENRIQUE SAA (Defensor Privado)
VÍCTIMA: ciudadano KALED MOUSELLI ROTTMAN
REPRESENTANTES VÍCTIMA: abogadas YELITZA DE LAS NIEVES OCHOA CALANCHE y ESPERANZA CLARET MUÑOZ PÉREZ
FISCAL: FISCAL 1° MINISTERIO PÚBLICO ESTADO ARAGUA
PROCEDENCIA: JUZGADO 10° CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Decreta nulidad de oficio de audiencia preliminar celebrada en fecha 03/03/2005, por ante el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, donde acordó la suspensión condicional del proceso a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE RIVERO ALEJO y SAISKA INÉS COVA VEGAS. Decreta de oficio la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11/07/2005, por ante el mismo Juzgado Décimo de Control, donde admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó la apertura del juicio oral y público. Nulidades que se decretan de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 42, 43, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 30, 49.7 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la celebración de nueva audiencia preliminar por ante tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza la abogada BETTY ALCÁNTARA LAYA. Se acuerda remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, a objeto de la redistribución de rigor, cuyo tribunal que ha de conocer la causa principal deberá solicitar las actuaciones originales. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al referido Tribunal. Se considera inoficioso pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado RÓMULO ENRIQUE SAA, en su carácter de defensor de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE RIVERO ALEJO y SAISKA INÉS COVA VEGAS; igualmente, en relación con el recurso de apelación interpuesto por las abogadas YELITZA DE LAS NIEVES OCHOA CALANCHE y ESPERANZA CLARET MUÑOZ PÉREZ, quienes actúan como representantes legales de las víctimas, ciudadanos KALED GEORG MOUSELLI ROTTMAN y YUL GAMAL MOUSELLI ROTTMAN.
N° 1.606

Incumbe a este Órgano Colegiado conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado RÓMULO ENRIQUE SAA, abogado defensor de los ciudadanos RIVERO ALEJO GUSTAVO ENRIQUE y SAISKA INÉS COVA VEGA, mediante el cual, recurre de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 11 de julio de 2005. Asimismo, de la apelación interpuesta por las abogadas YELITZA DE LAS NIEVES OCHOA CALANCHE y ESPERANZA CLARET MUÑOZ PÉREZ.

De modo que, antes de solucionar el recurso de apelación, este Tribunal Superior considera útil repasar las presentes actuaciones y, en tal sentido, observa:

De foja 1 al foja 8, ambas inclusive, cursa escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado RÓMULO ENRIQUE SAA, defensor de los ciudadanos RIVERO ALEJO GUSTAVO ENRIQUE y SAISKA INÉS COVA VEGA, y lo hace, en los términos siguientes:

“En fecha 03 de Marzo de 2.005, fue realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa, audiencia en la que estuvieron presente El Fiscal Primero del Ministerio Público en le Persona del ciudadano Luis López Indriago, La defensa y los Imputados, las supuestas víctimas después un prolongado lapso de espera no asistieron a pesar de estar debidamente notificados el día 27 de febrero de este mismo año; Ahora bien en la referida Audiencia Preliminar se realizó con las partes que estaban presente, en la misma el representante del Ministerio Público acuso a mis representados por el delito de Lesiones Leves contemplado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha, motivo por el cual esta defensa en vista de la penalidad a imponer y que cumplía con los requisitos establecido el Artículo 42, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de esto la ciudadana Juez aprobó lo solicitado sin objeciones del Ciudadano Fiscal Ministerio Público que en este caso por no comparecencia de la Víctima o apoderado la representa, en vista de lo anterior la ciudadana Juez impuso lo establecido en el Artículo 44 Ibidem, condiciones que los acusados hann cumplido cabalmente en todos sus puntos como lo impuso el Tribunal,; Posteriormente En Fecha 11 de Julio del presente año mis representados y mi persona acudimos a este Tribunal, con la finalidad de asistir a una Audiencia Especial, convocada para escuchar a las partes; En la referida audiencia nos enteramos que se trataba de una convocatoria a todas las partes para supuestamente subsanar la Audiencia Preliminar celebrada el día 03 de Marzo del presente año; Ahora bien, en esta audiencia la ciudadana Juez indico que motivado a escrito presentado por la supuesta víctima, donde expone no haber dado su consentimiento para que se suspendiera el proceso seguido a mis representados. En vista de esta situación el tribunal anulaba la audiencia y ordenaba la apertura a juicio Por lo antes expuesto y sentir cercenados los derechos de mis representados y después de revisar pormenorizadamente la presente causa se hace necesario hacer las siguientes observaciones: 1. La Audiencia en referencia se originó por solicitud realizada por la supuesta víctima, donde explanó no haber dado su consentimiento para que se suspendiera el proceso seguido a mis representados. 2. Revisando las actuaciones, las personas que fungen como víctimas en la presente causa, fueron debidamente citadas el día 27 de febrero de 2.005, para la realización de la Audiencia Preliminar, oportunidad que tuvieron para presentar una acusación propia o querella y ofrecer los medios de pruebas que consideraren necesarios. 3. Posteriormente tuvieron un lapso para apelar de la decisión y no esperar tres (03) meses donde la solicitud es extemporánea. 4. En la presente decisión se violenta lo estipulado por los Artículo 21, 25, 26, 27, 49, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 11, 12, 102, 104, 176, 178, 192, 193, 194, 442, 444, 446 del Código Orgánico Procesal Penal...invoco lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, que indica el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...Pos las disposiciones legales antes transcritas, no es forzoso llegar a la conclusión, que me asiste el derecho, a que sea anulada la decisión tomada por el Tribunal Décimo de Control, de esta misma Circunscripción Judicial en la audiencia especial efectuada el día 11 de Julio de 2.005 y anulo la Audiencia Preliminar efectuada, en fecha 03 de Febrero de 2.005, donde acordó la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto se encuentra demostrado omisión al Debido Proceso y al Ordenamiento Jurídico, establecido en la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, le solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación en interés de la ley y en beneficio mis representados; anular la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Décimo de Control...y ordenar que mis representados continúen con el Régimen impuesto por el Tribunal y así culminar con la suspensión condicional del Proceso decretado el día en la audiencia celebrada el día 03 de Febrero de 2.005...”

A foja 9 y su vuelto, riela escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por las abogadas YELITZA DE LAS NIEVES OCHOA CALANCHE y ESPERANZA CLARET MUÑOZ PÉREZ, y lo hacen así:

“En fecha 20 de Junio del 2.005 este digno Tribunal fijo para el día 11 de julio del 2.005 “AUDIENCIA PRELIMINAR”...a los Ciudadanos KALED GEORG MOUSELLI ROTTMAN Y YUL GAMAL MOUSELLI ROTTMAN en su carácter de víctimas de causa seguida contra los Ciudadanos: RIVERO ALEJO, GUSTAVO Y SAISKA COVA VEGA, de igual modo nos llegó notificación de la fijación de “AUDIENCIA PRELIMINAR” a nuestro Bufete...llegado el día de la Audiencia se abre el Acto, exponiendo la Juez que no estabamos en presencia de una “AUDIENCIA PRELIMINAR”, esto en virtud de...:El...03 de Marzo del 2.005 se celebró una Audiencia Preliminar sin la presencia de la víctima, acordando en esa audiencia la Juez Suspensión Condicional del Proceso a los imputados en contravención con lo establecido en los artículos 42 ultimo aparte y 43 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal...para ese momento los Abogados de la Víctima no participaron en el proceso de Audiencia, no obstante solicitando la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, celebrada el día 03 de Marzo del 2.005, por considerar que al no escucharse a la víctima se violó el Debido Proceso de esta. Posteriormente a esta solicitud nos llega la notificación antes referida, tanto a las víctimas como a las Abogadas, representantes de ella, donde se nos hacía el llamado a la “AUDIENCIA PRELIMINAR” pautada pare el día 11 de Julio de 2.005. Es el caso entonces que si bien se nos notifica de una “AUDIENCIA PRELIMINAR” mal puede decir la Ciudadana Juez en pleno Acto, que no estamos en una, sin fundamentación legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo creyendo la víctima que al fin iba a ser escuchada, por los Órganos Jurisdiccionales que tienen la obligación de proteger a las víctimas de los Delitos Comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, tal y como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone entonces la víctima “ACUSACION PRIVADA PARTICULAR”, puesto que la Fiscalía garante de este proceso calificó el Delito como de lesiones menos graves, cuando en realidad se trata de unas lesiones graves, haciendo uso de su derecho de acusar particularmente a los imputados, la víctima que representamos, en su afán de obtener justicia acusa de manera particular conforme a lo establecido en el artículo 327 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal...en el acto que se suponía que era la AUDIENCIA PRELIMINAR. LA Juez se niega a admitir la Acusación Privada Particular y le dice a la víctima que no está en una AUDIENCIA PRELIMINAR, y por lo tanto era extemporánea se Acusación, y por otro lado niega la solicitud de la representación el cambio de la calificación Jurídica del Delito expresando inciertamente que no estaba facultada para ello, Por tales razones antes expuestas en nuestro carácter de Representantes de la víctima ejercemos en la oportunidad legal para ello RECURSO DE APELACION, con respecto a la decisión de la Juez de “NO ADMITIR LA ACUSACION PRIVADA PARTICULAR DE LA VICTIMA”, ejercida en su oportunidad legal, exponiendo que la audiencia preliminar a la que se nos notifico para comparecer no era, según ella una AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que consideramos que no existe justificación alguna para que se notifique de la fijación de una Audiencia Preliminar y después decir a los comparecientes que es otro acto distinto al que se tenia por entendido. Como prueba fundamental de este Recurso de Apelación ofrecemos copias simples fiel de su original de Boletas de Notificación tanto de las víctimas como de las Abogadas Representantes de la víctima. Puesto que estas Notificaciones son las pruebas para acreditar este Recurso, apegándonos a lo establecido en el articulo 447 ordinal 3ero y 448 ejusdem.”

De foja 12 a foja 15, ambas inclusive, se desprende acta de audiencia preliminar llevada a efecto el día 03 de marzo de 2005, realizada en el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, se pronuncia así:

“...PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, en contra de los acusados CAVA VEGAS SASKIA INES, ...GUSTAVO ENRIQUE RIVERO ALEJO,...por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas promovidas por la representación Fiscal, por considerar el Tribunal que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes; otorgándose el derecho a la defensa de repreguntar en el desarrollo del juicio oral y público; TERCERO: En relación a la solicitud hecha por la defensa de los acusados COVA VEGAS SASKIA INES...y GUSTAVO ENRIQUE RIVERO ALEJO...que les sea decretado a sus defendidos la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de la Admisión de los Hechos imputados por el representante del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: siendo procedente en el presente caso toda vez que la calificación del delito realizada por la Fiscalía así lo permite, y por ser la pena a imponer inferior a los Tres (03) años que prevé la Ley a los fines del otorgamiento deb beneficio solicitado, es por lo que en consecuencia este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los mencionados acusados a quienes se le imponen las siguientes Obligaciones establecidas en el artículo 44 ejusem...CUARTO: En Relación a que se mantenga la Medida Cautelar que gozan los acusados, este Tribunal lo acuerda. Se deja igualmente constancia que se realizó la presente audiencia dándose cabal cumplimiento de los principios y garantías procesales que regulan la presente fase del proceso...”

De foja 16 a foja 19, ambas inclusive, cursa inserta acta de audiencia preliminar de fecha 11 de julio de 2005, realizada ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, hubo el siguiente pronunciamiento:

“...PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. LAURA BASTIDAS, en contra de los acusados COVA VEGA SASKIA y RIVERO ALEJO GUSTAVO ENRIQUE, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal SEGUNDO: Se Admiten las pruebas promovidas por la representación Fiscal, por considerar el Tribunal que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes; otorgándose el derecho a la defensa de repreguntar en el desarrollo del juicio oral y público. TERCERO: En relación al escrito de fecha 05-07-2005, interpuesto por las representantes de las víctimas, este Tribunal lo declara extemporáneo, ya que el mismo no cumple con el lapso legal establecido en el artículo 327 del C.O.P.P, siendo plenamente notificadas las víctimas en el presente procedimiento en fecha 24-02-2005. CUARTO: Se acuerda mantener en libertad a los acusados ciudadanos COVA VEGA SASKIA y RIVERO ALEJO GUSTAVO ENRIQUE. QUINTO: En relación al escrito interpuesto por la defensa de los imputados, el tribunal acota que el mismo fue consignado en fecha 25-02-2005, siendo incorporado en fecha útil, por lo que se admite por considerar quien aquí decide que cumple con el lapso legal establecido en el artículo 327 del C.O.P.P. SEXTO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, instruyéndose al Secretario sobre la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad. Se deja igualmente constancia que se realizó la presente audiencia dándose cabal cumplimiento de los principios y garantías procesales que regulan la presente fase del proceso. En tal sentido las partes quedan notificadas de la presente decisión en el presente acto..."

A foja 41, aparece inserto auto de fecha 13 de octubre de 2005, en el cual, se le da la respectiva entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5539-05, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al Magistrado integrante de esta Sala, Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

De la admisibilidad del recurso:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que los recursos interpuestos cumplen con los citados requisitos para que sean admisibles; en consecuencia, se admiten y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo de los asuntos planteados. Así se declara.

Esta Sala resuelve:

Esta Alzada considera necesario, al amparo de lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que imponen la tutela judicial efectiva y el binomio justicia-proceso, revisar no solamente la decisión recurrida, sino todas las otras actuaciones que conforman las presentes actas; de modo que, pasa, antes de resolver los recursos interpuestos, a pronunciarse en los términos que siguen:

-I-

A su turno, los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:

“Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

“Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.” (Subrayado de esta fallo)

Así las cosas, se infiere de las anteriores disposiciones legales que, el instituto procesal de suspensión condicional de proceso, precisa, además de los requerimientos inherentes a la penalidad del tipo penal imputado y en relación a la conducta predelictual del imputado, que se repare el daño a la víctima, haya o no participado en el proceso; y, en tal sentido, es menester que el o los imputados hagan una seria y real oferta a la víctima de reparación de daño causa por el delito, con el agregado que el o los imputados se someterán a la llamada probatio o condiciones que se le impongan conforme lo prevé el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, no existe la posibilidad de acordar la suspensión condicional del proceso sin la presencia de la víctima, pues, la finalidad de esta alternativa a la prosecución del proceso, es, en primer lugar y ante todo, reparar a la víctima del daño causado por el hecho punible, lo cual es de eminente orden constitucional, por así consignarlo el artículo 30 de la Plus Lex; aunado a que, esta figura de autocomposición procesal está prevista, asimismo, en el artículo 258 constitucional. De la misma manera, y en segundo lugar, cumple la figura in commento una clara misión de política criminal al coadyuvar con el principio de economía procesal, sobre este particular el autor patrio Juan Vicente Guzmán, ha sentado:

“El sometimiento del delincuente a prueba, más que una sanción deviene en un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente...Su procedencia tiene fundamento de política criminal orientada a combatir las consecuencias gravosas del propio sistema penal, implica apartarse de la finalidad retributiva de la pena para dirigirse hasta fines utilitaristas de prevención general y especial” (Suspensión del Proceso a Prueba. Relegación de la Víctima. Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del COPP. Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB. Caracas 2001. Págs. 60 y 61)

Como abono a lo anterior, el finado jurista nacional, Francisco Canestri, ha reiterado lo que sigue:

“…es la suspensión en materia penal, del juicio definitivo o de la aplicación de la pena, gracias a lo cual se le deja al delincuente la ocasión de corregir su conducta y de readaptarse a la vida social, con las limitaciones y restricciones impuestas por el tribunal y la colocación del sujeto bajo una vigilancia competente” (La Probación. Método de tratamiento individual del delincuente. Universidad Central de Venezuela. Ministerio de Justicia. Caracas 1981. Pág. 16)

Se colige, en suma, que el rasgo inconfundible de la suspensión condicional del proceso es, buscar la satisfacción de la víctima, enervar el ejercicio del ius puniendi al amparo del principio de economía procesal, y, como herramienta inexorable de la prevención positiva especial y general, procura la internalización del encartado de su comportamiento, ora su propia evaluación.

En tal sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 30 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Considera que lo ajustado en derecho es anular de oficio la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de marzo de 2005, causa 10C/3987-04, por ante el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, en virtud de haberse celebrado sin la presencia de las víctimas y acordar la suspensión condicional del proceso, sin cumplir con los requerimientos para ello. Es decir, dejarse constancia en el acta correspondiente levantada en ocasión de la celebración de dicha audiencia preliminar de la oferta de reparación del daño causado, así como el formal y previo compromiso del imputado de someterse a las condiciones que eventualmente le fueren impuestas, y finalmente, la aprobación de las víctimas.

-II-

Este Órgano Colegiado considera que, en mérito del pronunciamiento anterior, lo ajustado en derecho es anular igualmente, como en efecto se anula, la audiencia preliminar celebrada en la misma causa y por los mismos hechos, en fecha 11 de julio de 2005, en la causa antes referida (10C/3987-05), y por el mismo Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en principio, por ser violatoria del principio de Única Persecución, previsto en nuestra constitución en su precepto 49, numeral 7, que nos indica: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

En este mismo sentido, el Pacto de San José, encontramos el mencionado e inestimable principio en su artículo 8.4, que reza: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su disposición 14.7, prietamente hace mención, “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. En el orden positivo interno, el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de única persecución, “Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”.

Forzosa y provechosa mención, de los conceptos del non bis in ídem, dados por el fino procesalista Eric Pérez Sarmiento, quien señala:

“…para que funcione este principio, es necesario que se haya producido en el proceso alguna forma de pronunciamiento firme, bien sea por sentencia definitiva recaída en juicio oral o por alguno de sus pronunciamientos sucedáneos, es decir, el sobreseimiento, los acuerdos reparatorios debidamente cumplidos o la admisión de los hechos por el acusado…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Valencia-Caracas. 1998. Pág.86)

Como corolario, el mismo autor cubano-venezolano, en diferente publicación, consigna la siguiente disquisición:

“El principio de única persecución o non bis in idem es una regla prohibitiva que impide que una persona, ya juzgada anteriormente por un delito determinado respecto al cual existe un pronunciamiento firme, sea nuevamente juzgada por ese mismo delito” (Manual de Derecho Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas 1998. Pág.85)

-III-

En fin, es criterio del Tribunal Ad Quem, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que los ajustado en derecho es decretar la nulidad ex officio de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de marzo de 2005, causa 10C/3987-04, por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual, entre otros pronunciamientos, acordó la suspensión condicional del proceso a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE RIVERO ALEJO y SAISKA INÉS COVA VEGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y ss del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, decreta de oficio la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de julio de 2005, en la causa antes referida (10C/3987-05), por los mismos hechos y por ante el mismo Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual, entre diversos pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó la apertura del juicio oral y público. Todo lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 42, 43, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 30, 49.7 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la celebración de nueva audiencia preliminar por ante tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza la abogada BETTY ALCÁNTARA LAYA. Remítase a la Oficina del Alguacilazgo, a objeto de la redistribución de rigor, cuyo tribunal que ha de conocer la causa principal deberá solicitar las actuaciones originales. Asimismo, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Décimo de Control Circunscripcional, a los fines consiguientes. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, esta Sala considera inoficioso pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado RÓMULO ENRIQUE SAA, en su carácter de defensor de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE RIVERO ALEJO y SAISKA INÉS COVA VEGAS; igualmente, en relación con el recurso de apelación interpuesto por las abogadas YELITZA DE LAS NIEVES OCHOA CALANCHE y ESPERANZA CLARET MUÑOZ PÉREZ, quienes actúan como representantes legales de las víctimas, ciudadanos KALED GEORG MOUSELLI ROTTMAN y YUL GAMAL MOUSELLI ROTTMAN. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Decreta la nulidad de oficio de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de marzo de 2005, causa 10C/3987-04, por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual, entre otros pronunciamientos, acordó la suspensión condicional del proceso a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE RIVERO ALEJO y SAISKA INÉS COVA VEGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decreta de oficio la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de julio de 2005, causa 10C/3987-05, por ante Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual, entre diversos pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó la apertura del juicio oral y público. Nulidades que se decretan de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 42, 43, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 30, 49.7 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena la celebración de nueva audiencia preliminar por ante tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza la abogada BETTY ALCÁNTARA LAYA. Se acuerda remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, a objeto de la redistribución de rigor, cuyo tribunal que ha de conocer la causa principal deberá solicitar las actuaciones originales. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Décimo de Control Circunscripcional, a los fines consiguientes. TERCERO: Se considera inoficioso pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado RÓMULO ENRIQUE SAA, en su carácter de defensor de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE RIVERO ALEJO y SAISKA INÉS COVA VEGAS; igualmente, en relación con el recurso de apelación interpuesto por las abogadas YELITZA DE LAS NIEVES OCHOA CALANCHE y ESPERANZA CLARET MUÑOZ PÉREZ, quienes actúan como representantes legales de las víctimas, ciudadanos KALED GEORG MOUSELLI ROTTMAN y YUL GAMAL MOUSELLI ROTTMAN.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE (Encargado) y Ponente
Dr. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO


AJPS/AGBO/JLIV/tibaire
CAUSA N° 1Aa-5539-05