REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE ADOLESCENTES
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 20 de octubre de 2005
195° y 146°

CAUSA N° 1Aa/101-05
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNA)
VÍCTIMA: ciudadano ÁNGEL ORLANDO PARTONI BREA (occiso)
FISCAL: 18° MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
DEFENSOR: abogado JESÚS MANUEL SILVA ALFONZO
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DECISIÓN: Se confirma, en los términos expresados en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 26 de agosto de 2005, causa 2CA/861-05, en la cual negó la concesión de medida cautelar sustitutiva a los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNA). Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado JESÚS MANUEL SILVA ALFONZO, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Primero (21°) –especializado– adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, quien actúa con el carácter de defensor de los prenombrados adolescentes, (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNA), en contra de la decisión referida ut supra.
N° 047

Incumbe a esta Sala Especial Accidental de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS MANUEL SILVA ALFONZO, en su carácter de Defensor Público 21°, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, de los adolescentes imputados (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNA), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 26 de agosto de 2005.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

De foja 2 a foja 4, ambas inclusive, cursa escrito presentado por el abogado JESÚS MANUEL SILVA ALFONZO, en su carácter de Defensor Público 21°, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, de los adolescentes imputados (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNA), quién interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…En su oportunidad legal, Apelo del auto dictado en fecha 26-08-2005 por este Tribunal donde en una forma ilegal y extemporánea y de acuerdo a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su parte in fine…Mis defendidos ya identificados fueron presentados ante ese Tribunal 19 de agosto del 2005…teniendo …(96) horas para formalizar la acusación contra mis representados que se cumplieron el día martes 23 de agosto del 2005…El Fiscal del Ministerio Público N° 18…no formuló acusación en la oportunidad legal que le establece el artículo 560 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, que es la Ley que los rige porque es su Ley especial, por cuanto ella misma prevé el tiempo que tiene la Fiscalía para hacer la acusación no acudir a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…como lo ha hecho el Tribunal, por cuanto no tienen estos artículos ese carácter de supletoriedad en este caso….Pido que sea desestimada la acusación presentada por el Ministerio Público por extemporánea e ilegal, esto lo afirmo porque el artículo 560 establece de un forma taxativa, un lapso de …(96) horas que el mismo no puede ser violentado ni relajado por el Titular de la acción penal. El Fiscal ni por el Tribunal….Esa privación de libertad ilegitima por ser la misma contraria a derecho, por cuanto el Ministerio Público no presentó la acusación en el lapso legal establecido…Por todas las razones antes expuestas solicito muy respetuosamente ante la Corte de Apelaciones sea desestimado el acuerdo hecho por el Tribunal Segundo Función de Control en fecha 26 de agosto del 2005 que le niega a mis defendidos su Libertad, Privación Ilegitima que se mantiene hasta hoy a fin de sustituirles sus derechos y garantías que le consagra nuestra Constitución Bolivariana y Leyes de nuestra legislación vigente…”

De foja 17 a foja 20, ambas inclusive, aparece decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes Circunscripcional, en fecha 26 de agosto de 2005, la cual establece en su parte dispositiva, lo siguiente:

“…Decreta: PRIMERO: NIEGA la solicitud efectuada por el Defensor Público N° 19 abg. CARLOS HERNANDEZ, de fecha 25 de agosto de 2005, mediante el cual solicita la libertad a favor de los adolescentes: (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNA)….SEGUNDO: ACUERDA la solicitud Fiscal en relación a la privación preventiva de libertad de los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNA), …para asegurar la realización de la Audiencia Preliminar en virtud de que existe riesgo razonable de que los adolescentes puedan evadir el proceso, tal como lo prevé los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y el artículo 581 eiusdem,…este Tribunal acuerda mantener la misma tomando en cuenta lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

A foja 29, aparece inserto auto de fecha 12 de octubre de 2005, en donde esta Instancia Superior, deja constancia de haber recibido la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/101-05, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

De la admisibilidad del recurso:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; esta Superioridad encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Motivación para decidir:

Esta Alzada Especial, considera necesario hacer ciertas referencias respecto de algunas disposiciones legales que inciden directamente en el proceso penal pupilar, como aquellas que por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consigna el Código Orgánico Procesal Penal. Así, se desprende del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“Artículo 557. Detención en flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirá, en los demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”

De la inteligencia de la anterior disposición legal, queda claro que, la flagrancia produce dos efectos fundamentales, el primero de ellos, es la justificación de la detención no judicial, sin orden; y, la otra secuela es la inherente al procedimiento subsiguiente, derivado de este tipo de detención, remite de inmediato a un procedimiento breve que conocerá un tribunal de juicio.

Llevada a efecto la ambulatoria detinencia del ephebo, el mismo deberá ser presentado en el plazo de veinticuatro horas (término común Fiscalía especializada-Órganos de Policía capacitada) ante el juez de control de la Sección de Adolescentes, quien constatará los hechos y verificará si hubo o no flagrancia en las circunstancias de la detención. En suma, el plazo de veinticuatro horas se computará desde el momento de la detención del adolescente.

Presentado ante el Juez de Garantía especializado, se producirá una audiencia en la cual se constate la flagrancia; lo evaluable en esta audiencia es determinar, a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- Si la aprehensión del adolescente imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al amparo del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una detención preventiva, una medida cautelar sustitutiva o la libertad plena del adolescente aprehendido.

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”

Respecto de la anterior norma es necesario destacar que, los lapsos establecidos en el transutado 373, no son aplicables en el contexto procesal adolescencial, pues, el incumplimiento del lapso de veinticuatro horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acarrea la sanción impuesta en el artículo 244 eiusdem, ora, la privación ilegítima de libertad.

Sentado lo anterior, el copiado artículo 373 de la ley penal adjetiva, autoriza al fiscal pedir la prescindencia del procedimiento abreviado y, así mismo, solicitar la aplicación del procedimiento ordinario.

Así las cosas, esta Superioridad destaca que, cuando el Ministerio Público especializado precisa del procedimiento ordinario, empero, requiriere la detención preventiva del efebo, es necesario estar en cuenta que, la privación de libertad que debe acordar el juez de control no es con base al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, que es el “procedimiento ordinario” del proceso penal adolescencial.

Como es fácil ver, cuando el Fiscal pupilar presenta al adolescente ante el tribunal de control de la sección de adolescente, en virtud del procedimiento previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicita la prescindencia del procedimiento abreviado y se considere la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo preestablecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede el juez de la instancia aplicar el procedimiento ordinario previsto en la ley penal adjetiva ordinaria, sino que, debe ceñirse a lo previsto en la ley penal especial, y entonces, de ser procedente la solicitud de la vindicta pública, ordenará la detención preventiva al o a los adolescentes detenidos en flagrancia, y valerse de lo consignado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ello, genera indefectiblemente el procesamiento ordinario de acuerdo lo previsto en el artículo 560 eiusdem, a saber:

“Artículo 560. Detención y acusación. Ordenada judicialmente conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.”

Se colige entonces que, el plazo para acusar con que cuenta el Fiscal especializado es de noventa y seis (96) horas y no el término previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, vencido dicho tiempo sin el Ministerio Público haya presentado acusación, procederá entonces la concesión de una medida cautelar sustitutiva, aplicándose en este lugar, lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 de la ley penal adjetiva, por mandato de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De modo que, no entiende este Tribunal Colegiado el soporte plasmado por el tribunal a quo en la decisión recurrida, ya que no puede mantener privado de libertad a los adolescentes con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo dable era que la detinencia preventiva fuese apoyada con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual debió acordarse en la audiencia de constatación de flagrancia, a solicitar el Fiscal la prescindencia del procedimiento abreviado.

Tampoco debió el tribunal de la instancia, en la decisión impugnada, hacerse del artículo 581 eiusdem, por ser inaplicable en el estadio procesal en que se encontraba la causa, puesto que no puede confundirse la prisión preventiva establecida en el referido artículo con la detención preventiva establecida en el artículo 559 ibidem, ya que en aquella se ha determinado –en el auto de enjuiciamiento– el mérito para enjuiciar al efebo acusado en el albur de la audiencia preliminar.

En tal virtud, es útil establecer que la supletoriedad que consigna la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 537, es cuando ésta ley especial no se satisface a sí misma, cuando existan vacíos legales-procedimentales que bien pueden ser satisfechos por la ley penal adjetiva ordinaria; y, en su defecto, por el Código de Procedimiento Civil. Por lo que, no es posible aplicar una disposición del Código Orgánico Procesal Penal por encima o previamente a las disposiciones que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé para un determinado acto o momento procesal. Se debe aplicar primero la ley especial y en caso de existir remisión expresa o vacío legal, se debe entonces articular las disposiciones adjetivas o sustantivas penales con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Aunado a que, se tendrán en cuenta las garantías adjetivas, sustantivas y de ejecución prevista para los adultos, y no aquellas disposiciones que de alguna manera menoscaben o restrinjan derechos a los adolescentes imputados, todo conforme lo dispone el artículo 90 eiusdem.

Ahora bien, en mérito de las razones que fueron expuestas, esta Sala Especial verifica que ciertamente, la acusación fue presentada transcurrido el término de las noventa y seis (96) horas de acuerdo con lo previsto en el artículo 560 ibidem, por lo que, en principio, haría procedente la concesión de la medida cautelar solicitada por la defensa, y cuyo auto que la negó fue impugnado originando la presente incidencia recursiva; empero, al haber sido presentada la acusación y observando la precalificación imputada por el Ministerio Público al adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), por el delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego; y, al adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), por el delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato y Porte Ilícito de Arma de Fuego; estima esta Alzada que lo ajustado en derecho es confirmar la medida de detención preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, con la finalidad de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes imputados (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNA), máxime que, en las actuaciones originales aparece que los referidos adolescentes se evadieron del Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar”, por lo que se hace necesario mantenerlos privados de su libertad con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, pues, no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, todo ello, conforme lo dispone el tantas veces referido artículo 559 –in fine– de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado JESÚS MANUEL SILVA ALFONZO, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Primero (21°) –especializado– adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, quien actúa con el carácter de defensor de los prenombrados adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 26 de agosto de 2005, causa 2CA/861-05, en la cual negó la concesión de medida cautelar sustitutiva a los señalados adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se confirma, en los términos expresados en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 26 de agosto de 2005, causa 2CA/861-05, en la cual negó la concesión de medida cautelar sustitutiva a los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNA). SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado JESÚS MANUEL SILVA ALFONZO, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Primero (21°) –especializado– adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, quien actúa con el carácter de defensor de los prenombrados adolescentes, (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNA), en contra de la decisión referida ut supra.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase al Tribunal de procedencia en la oportunidad que corresponda.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA
Dr. SERGIO PÉREZ SAYA

EL MAGISTRADO y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO

EL SECRETARIO
Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO DE LA SALA
Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ


SPS/APS/AGBO/mld
Causa 1Aa/101-05