REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE ADOLESCENTE


PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1As/099-05
ADOLESCENTE ACUSADO: (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA)
REPRESENTANTE LEGAL DEL ACUSADO: LETICIA MARGARITA CASTILLO DE ARIAS.
DEFENSOR: abogados EDOARDO PETRICONE; MONICA PETRICONE y CARLOS PALLI RONCI
VÍCTIMA: DESIREE FRANCISCA HERNÁNDEZ PARRA (occiso)
REPRESENTANTES LEGALES DE VÍCTIMA: WILLIANS HERNÁNDEZ y NELLY PARRA SUÁREZ
ABOGADO DE LA VÍCTIMA: JUAN ABEL POLEO ROMERO.
FISCAL: 18° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, abogado JOSÉ RAFAEL COLMENARES DÍAZ
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
MATERIA: RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIONAL
DECISIÓN: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL COLMENARES DIAZ, en su carácter de Fiscal 18° del Ministerio Público del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005, por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual declaró culpable y responsable penalmente al adolescente(Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 (antes, artículo 411) del Código Penal, y lo sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la LOPNA, para ser cumplidas por el lapso de Dos (2) años en forma sucesiva. Se confirma la sentencia referida ut supra. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 y siguientes de la LOPNA.
Nº 046

Atañe a esta Sala Especial Accidental conocer de la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Juicio de la Sección Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL COLMENARES DÍAZ, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo (18°) Especializado del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la sentencia publicada en fecha 30 de junio de 2005, mediante el cual declaró culpable y responsable penalmente al adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y lo sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, para ser cumplidas por el lapso de Dos (2) años en forma sucesiva.

La Sala considera:

P R I M E R O
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- ADOLESCENTE ACUSADO: (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA).

B.- DEFENSORES DEL ACUSADO: abogados EDOARDO PATRICONE, MÓNICA PETRICONE y CARLOS PALLI RONCI.

C.- REPRESENTANTE LEGAL DEL ACUSADO: LETICIA MARGARITA CASTILLO DE ARIAS

D.- VÍCTIMA: DESIREE FRANCISCA HERNÁNDEZ PARRA (occiso)

E.- REPRESENTANTES LEGALES DE LA VÍCTIMA: WILLIANS HERNÁNDEZ y NELLY PARRA SUÁREZ.

F.- ABOGADO DE LA VÍCTIMA: JUAN ABEL POLEO ROMERO

G.- FISCAL: DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, abogado JOSÉ RAFAEL COLMENARES DÍAZ.

S E G U N D O

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:

El abogado JOSÉ RAFAEL COLMENARES DÍAZ, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en su escrito cursante de foja 163 a foja 167, ambas inclusive, III pieza, ejerció recurso de apelación, en los siguientes términos:

“.... CAPITULO II. FUNDAMENTACION JURIDICA DEL RECURSO. PRIMERO: Esta representación Fiscal en aras de ir a favor de lo preceptuado en la supramencionada norma constitucional en su artículo 257, al consagrar que no se debe sacrificar la justicia por formalidades no esenciales en su aplicación, anunció Recurso de apelación de la sentencia definitiva de la causa 1MA/217-05, toda vez que ella viola lo contemplado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente lo siguiente: “Artículo 452.- Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Esta representación fiscal en su escrito acusatorio califica la comisión del hecho punible objeto de esta causa como homicidio Intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente…. CAPITULO III. DE LA CALIFICACIÓN FISCAL. Una vez analizados los hechos que nos ocupan, y en virtud de los elementos de convicción recabados, esta Representación Fiscal solicita el enjuiciamiento del adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 (hoy artículo 405 del Código Penal vigente), este Representante del Ministerio Público solicita que se le imponga al adolescente que se acusa la sanción de privación de liberad contemplada en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628, parágrafo segundo literal “a, ambos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y adolescente, por el lapso de Cinco (5) años. En el caso que nos ocupa es propio señalar que el tribunal entra en contradicción al motivar la sentencia, por cuanto el mismo de la valoración realizada a las pruebas evacuadas en la audiencia oral se logra indefectiblemente probar desde el punto de vista criminalístico que hubo intención por parte del sujeto activo para cometer el delito; lo que cambiaría la calificación jurídica del tipo penal modificada por el tribunal… le informo que el Tribunal cuando menciona los hechos y circunstancias que estima acreditado siempre hace referencia que las pruebas llevadas al juicio oral y privado por esta Representación Fiscal siempre tienden a probar la intencionalidad del homicidio por parte del sujeto activo; además considera la doctrina tanto Nacional como Internacional que la intencionalidad en la comisión de Hechos punibles subyace en el pensamiento pero como quiera que humanamente resulta difícil adivinar el pensamiento humano, el juzgador deberá tomar en consideración algunos aspectos de interés criminalístico tales como: a) Ubicación de las heridas producidas; b) Tipo de arma empleada para cometer del hecho; c) Conducta pre-delictual del sujeto activo, entre otras…esta Representación Fiscal no sólo probo lo que anteriormente menciona la Doctrina sino que también demostró categóricamente otros elementos de alta tarifa probatoria y que curiosamente el Tribunal así lo consideró tal como se desprende de la misma sentencia…el tribunal al dictar la sentencia de esta causa incurrió en el vicio con templado en el artículo 452 en el ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal ; por cuanto al motivar la decisión el mismo más que dejar clara la responsabilidad en la que incurrió el adolescente acusado, por el contrario confunde al valorar las probanzas inclusive carece parcialmente de motivación propia.. En tal sentido, en la obra LOS VICIOS INTRÍNSECOS DE LA SENTENCIA PENAL ORDINARIA Y SU INCIDENCIA EN LA CASACION se cita al Dr. José Agustín Méndez quien sostiene lo siguiente: “El legislador ha establecido expresamente como causal de Casación que hace procedente el recurso de forma, por falta de motivación, al no expresar con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución, ha querido así robustecer la exigencia de que para absolver, los jueces no actúan caprichosamente, sino por el contrario después de agotar el examen, comparación y balance de las pruebas que existan establezcan con precisión y claridad las razones de hecho que desembocan en un resultado del proceso: si las pruebas existentes en autos no son suficientes para comprobar plenamente los hechos enjuiciados , debe demostrarlo conforme a las previsiones de nuestra ley Procedimental penal…” (Negrillas del recurrente).CAPITULO IV PROMOCION DE PRUEBAS. El Ministerio Público, en virtud de la ausencia de otro medio de reproducción del desarrollo del debate oral y público en la causa…ofrece como prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: 1. Sentencia Definitiva de la causa N° 1MA/217-05, publicada en fecha 30-06-2005 por el Juzgado Primero…en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente…Estado Aragua. CAPITULO V DEL PETITORIO. Con base en los argumentos antes expuesto, es que esta representación fiscal APELA de la decisión dictada por el Tribunal a quo, por lo que solicito que el presente RECURSO sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se(sic) anulado el fallo viciado. Debiendo considerar la Sala que, la sentencia recurrida incumple con uno de los requisitos indispensables para la validez de la sentencia., como lo es el previsto en el numeral 4° del artículo 364 de la ley penal adjetiva, referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, en este particular cabe aclarar lo siguiente, cuando el legislador señala que se debe hacer una exposición concisa, se debe entender como un señalamiento breve de esos fundamentos, por lo que el tribunal a quo no debió obviar o hacer caso omiso de los mismos como si éstos fueran requisitos irrelevantes o prescindibles para el proceso”.

Del emplazamiento a las partes:

Los ciudadanos abogados EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, CARLOS PALLI RONCI y MÓNICA PETRICONE CAPITELLI, defensores del adolescente acusado (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), de foja 171 a foja 176, ambas inclusive, III pieza, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL COLMENARES DÍAZ, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Estado Aragua, así:

“...CAPITULO PRIMERO. RECHAZO A LA APELACION PROPUESTA…..PRIMERO: El ciudadano Fiscal apeló de la Sentencia Definitiva de la causa N° 1MA/217-05, entre líneas 7 y 15 del folio 163, al expresar “…omissis…Toda vez que ella (refiriéndose a la Sentencia Definitiva), viola lo contemplado en el Artículo 452, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente lo siguiente: El recurso sólo podrá fundarse en…Ordinal 2°. Falta. Contradicción o ilogicidad, o cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio oral.” (sic). Lo rechazamos e impugnamos, porque la mencionada norma contiene cuatro (04) supuestos básicos y el Ciudadano Fiscal no señala de manera especifica es decir, de manera determinada y precisa sobre cual de los mencionados supuestos está apelando y mucho menos procedió a motivar supuesto alguno. Observen Señores Magistrados que los señalamientos del fiscal en este sentido, lo realiza el Fiscal en el Capitulo Segundo, denominado FUNDAMENTACION JURIDICA DE RECURSO, sin embargo, no fundamentó absolutamente nada, y solamente se limitó a transcribir el artículo tal como lo señala el mencionado texto legal. SEGUNDO: Impugnamos la calificación fiscal señalado en el Capitulo III porque su señalamiento es impertinente en el escrito recursivo porque no esta vinculado ni conectado con la presunta violación realizada por el Tribunal de Juicio. Más bien fue la propia Fiscalía quién en violación de la Ley y la Doctrina, cambió la Primera precalificación que era Homicidio Intencional en fecha 04 de noviembre de 2004 (Audiencia Preliminar) folio N° 53, tal como riela en el auto de enjuiciamiento Folio N° 59, violando de manera Flagrante el Principio de la Reformatio in Pejus, porque la misma Fiscalía del Ministerio Público, luego de haber precalificado el Homicidio como culposo previa motivación (motivación 1), de manera arbitraria, formuló una segunda precalificación más gravosa, tal cual fue el Homicidio Intencional (motivación 2). Respetuosamente le preguntamos a los Honorables Magistrados….¿Acaso la primera motivación no era tal…?, y en el supuesto de que no lo hubiera sido…¿Por qué fue señalado por la Fiscalía…?, y esto señores Magistrados fue la primera duda Razonable planteado por la Defensa en el juicio oral, que le permitió a la Ciudadana Jueza y a los ciudadanos Escabinos, dictar una sentencia justa ajustada a los hechos y al derecho. TERCERO: Impugnamos y rechazamos el señalamiento que hace el señor Fiscal en el Folio 167, entre las líneas 3 y 9, al expresar que: “…omissis…El Tribunal entra en contradicción al motivar la sentencia; por cuanto el mismo de la valoración realizada de las pruebas evacuadas en la Audiencia Oral se logra indefectiblemente probar desde el punto de vista criminalístico que hubo intención por parte del sujeto activo para cometer el delito lo que cambiaría la calificación jurídica del tipo penal modificada por el Tribunal.” (sic) lo subrayado es nuestro. Al efecto señalamos: 1°)El señor Fiscal al señalar la contradicción de la motivación de la sentencia no especifica en que folio y entre que líneas de manera precisa se encuentra dicha contradicción. Sino que hace un señalamiento genérico que limita la detectación objetiva del Tribunal ante el cual apela para poder analizar objetivamente la procedencia o no de su argumentación. 2°) El señor Fiscal en el mismo folio 164 entre las líneas 4 y 7 señala: “ Por cuanto el mismo de la valoración realizada de las pruebas evacuadas en la audiencia oral se logra indefectiblemente probar del punto de vista criminalístico que hubo intención por parte del sujeto activo para cometer el delito…omissis…”. …3°)Señala el Fiscal que de la valoración realizada de las pruebas evacuadas se logre indefectiblemente probar que hubo intención para cometer el delito, pero tampoco nos dice a cual prueba se refiere y mucho menos señala el objeto de la prueba, es decir es un señalamiento vago y difuso. Además de ninguna de las pruebas presentadas se desprende en ningún momento, la intención de cometer el delito. CUARTO: Impugnamos y rechazamos lo señalado por el señor Fiscal en el folio 164 entre la línea 17 y 20, al señalar: “…omissis…El juzgador deberá tomar en consideración algunos respecto de interés criminalístico tales como”.a) ubicación de las heridas producidas; b)tipo de arma empleada para cometer el hecho, c) conducta pre- delictual del sujeto activo; entre otras. …QUINTO: En el Folio 169 entre las líneas 21 y 33, el señor Fiscal en el punto “a” señaló que el experto Richard Bracho destacó la seguridad que poseen estas armas para accionarse. Al efecto señalamos: 1°) No existe relación lógica de causa y efecto entre la seguridad del arma y la intención. 2°)La experticia realizada por DARWIN J.CRUZ C., solicitada por la propia Fiscalía arrojó como resultado el desgaste en el montante del martillo, lo cual originó la sensibilidad del disparador; pero éste Perito, curiosamente el señor Fiscal no le ordeno mandato de conducción y mucho menos promovió dicha prueba….Señores Magistrados, el señor Fiscal planteó el vicio de la motivación a la sentencia, el cual es vicio aparente y errático planteado por el señor fiscal, porque el vicio real lo cometió el propio Fiscal al ocultar en forma intencional la prueba objeto de esta experticia, la cual beneficia al acusado; y decimos esto porque el Fiscal tiene la obligación de traer a los autos tanto a las pruebas acusatorias, tanto como las pruebas liberatorias…! Y no lo hizo…! …y violó en debido proceso porque el Fiscal del Ministerio Público es el garante de la constitución, la constitucionalidad y el derecho de todos los venezolanos y el ciudadano (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA) es un joven venezolano. CAPITULO SEGUNDO. CONCLUSIÓN. Ciudadanos Magistrados, si tomamos el concepto de motivación la definimos como el razonamiento racional y sucesivo de ideas, analizando el valor probatorio de todas las pruebas, cosa que se hizo en esta sentencia, conjuntamente con los alegatos de las partes, para al final calificar una determinada conducta, que en el caso de marras conlleva a lo que es una sentencia condenatoria o absolutoria. Lo que si es cierto que el escrito de Apelación del ciudadano Fiscal debe contener MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN EN SU PEDIMENTOS, y este escrito de apelación adolece…motivación como fundamentación de preceptos establecidos en la materia que nos ocupa, y por consiguiente no indica ni el folio ni en que línea la jueza incurrió en falta de motivación. Ciudadanos Magistrados para el supuesto negado que ésta Sala considere que si hubo inmotivación permítame invocar la Sentencia N°152 de la Sala de Casación Penal de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, expediente N° C030447, en la cual invocando el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trayendo a colación la casación española concluye que sería una casación inútil, por analogía y hermenéutica, en nuestro caso una apelación inútil, ya que, si habiendo ocultado una prueba tan vital el ciudadano fiscal como fue la experticia que en copia simple se acompañó a éste escrito se produjo la decisión que ésta defensa acepta el reponer el nuevo proceso, el riesgo que se correría es que se obtendría una sentencia absolutoria, la cual anexamos en copia simple, tomada del Tomo II, año 5to, Mayo 2004, Oscar R.Pierre Tapia. En conclusión solicitamos a ésta corte declare la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la Fiscalía con fundamento legal, constitucional y jurisprudencial presentado en este escrito...”

T E R C E R O
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

De foja 148 a foja 155, ambas inclusive, pieza III, riela la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Primero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que, entre otras cosas, textualmente se pronuncia:

“...EN CUANTO A LA CULPABILIDAD DEL ADOLESCENTE JOSE MANUEL ARIAS CASTILLO. Quedo demostrado en la audiencia oral y privada con las pruebas evacuadas, que el delito cometido por el acusado fue el homicidio culposo y en ese sentido, Richard Alfaro, testigo presencial de los hechos dijo que encontraba oyendo música con (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), cuando éste saco el arma para enseñársela y luego se pusieron a oír música y posteriormente llegan Descree con su amiga Jenny, a casa de (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA) y deciden ver televisión y le enseña el arma a Descree, y está le pide con afecto que la guarde por que es peligroso, a lo que responde es por si te porta mal, sin embargo esta frase aislada no puede constituir una intencionalidad, ya que ninguno de los testigos, que lo conocían manifestaron que hubiesen tenido conflictos, en contraposición dijeron que se querían y se respetaban mucho. Al momento de enseñar el arma la hoy occisa se acerco al joven quién estaba de pie con el arma en la mano y ésta se disparó, a consecuencia de la imprudencia, inobservancia del cuidado debido y en ese sentido el experto Ramón Bracho afirmó que dependiendo de la manipulación el arma puede dispararse, pudiera escaparse un tiro y fue un solo tiro el disparado, se analizó un solo proyectil por parte de la experta Irelys Zapata, lo que se traduce que el arma se disparó una sola vez, porque no había intención no hubo dolo, fueron entregadas una sola concha percutada y cinco sin percutir, por el hermano del imputado a Richard Díaz, el primer funcionario que llego al lugar en que ocurrieron los hechos, estos jóvenes se respetaban y se querían, así lo señalaron los testigos Yeniree y Richard Alfaron, testigos presénciales de los hechos y ese día cuando Desiree llegó a casa de (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA) se saludaron con un beso y la ciudadana Eylin Verenzuela, aseveró que estos jóvenes se trataban bien, él la motivaba a visitar a su abuela, compartían el dinero que ganaban y ella compraba producto y él se los pagaba, así lo dijo Yennire. …Cuando ocurren los hechos se encontraban compartiendo, en horas de la tarde, por lo que resulta incongruente subsumir la acción ejecutada por el ciudadano (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA) en el tipo penal distinto al homicidio culposo. FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO Los fundamentos de hecho lo constituyen la acción desplegada por el acusado, quien al enseñar el arma y manipularla, sin la pericia necesaria y al acercarse la hoy occisa, se percuta el revolver produciendo la muerte de la ciudadana Descree Hernández Parra, en este hecho no existe la intención de matar, ni siguiera de lesionar al sujeto pasivo…La muerte se produce por imprudencia, por falta de cautela o de precaución, por falta de experiencia o destreza en el manejo del arma. El hecho descrito constituyen la comisión del delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, que establece: “…”.SANCION Conforma a lo establecido en las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se determina la sanción de la siguiente manera: Respecto de los literales “a” y “b” estos son presupuestos de la sanción y supone la demostración del hecho típico y la culpabilidad, las cuales han sido suficientemente argumentado en esta sentencia en tal sentido se trata del delito de homicidio culposo, hecho que no ameritan privación de libertad como sanción, por lo que, la sanción a imponer son otra de las que conforman el catalogo de sanciones. En cuanto a la naturaleza y gravedad de lo hechos previsto en el literal “c” se debe observar que el daño producido, irreparable, sin embargo se ha demostrado que no hubo intención en la realización del hecho. En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal “d” ha quedado demostrado que el adolescente cometió el delito. En cuanto a los literales “e” y “f” referido a la idoneidad y proporcionalidad de la medida y la capacidad del adolescente para cumplirla, se observa que es un joven de 19 años, que ha incurrido en un delito grave, por lo que resulta necesario aplicar la medida, no habiendo demostrado que tuviese incapacidad alguna para cumplirla. DISPOSITIVA: …este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, DECLARA CULPABLE y RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), titular de la cédula de identidad N° 17.985.782,…del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal y lo sanciona con las medidas de Libertad asistida e Imposición de Reglas de conducta para ser cumplidas por el lapso de dos (02) años en forma sucesiva, la sanción decretada deberán ser cumplida en el lugar que fije el juez de ejecución de esta Sección Penal…”

C U A R T O
DEL ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA
CELEBRADA EN ESTA SALA

En fecha 13 de octubre del presente año, se celebró por ante esta Sala, la audiencia oral y privada en la presente causa, cursante de foja 204 a foja 207, ambas inclusive, pieza III, donde, entre otras cosas, el recurrente JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ DÍAZ, Fiscal Décimo Octavo (18°) Especializado del Ministerio Público del Estado Aragua, ratificó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada en fecha 30 de junio de 2005, por el Juzgado a quo, en el cual, entre otras cosas, expuso:

“...De conformidad con los artículos 433-451-452 numeral 2° y 53 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por reemisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente interpuse el presente recurso de apelación el cual ratifico en todas y cada una de sus partes considerando esta representación Fiscal que existe falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la recurrida, quién expuso sus argumentos donde esta representación fiscal demostró desde el punto de vista criminalístico la intencionalidad que tubo el adolescente acusado y el echo por el cual se le acuso como fue el de homicidio intencional tipificado en el artículo 407 del Código Penal, y el tribunal momento de emitir su sentencia no valoro lo demostrado por el Ministerio Público, hizo un cambio de calificación jurídica y no motiva en que se basa para hacer ese cambio de calificación jurídica, no especifico incumple a su vez con lo preceptuado en el artículo 364 numeral 4 como es la exposición concisa de su fundamento de hecho y de derecho en que debe basar su decisión, es por lo que solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se rectifique esta sentencia, en consecuencia sea anulado el fallo viciado y sea ordenado la realización de un nuevo juicio ante otro Tribunal distinto del que se pronuncio, es todo...”

C U A R T O
RESOLVER SOBRE LOS ALEGATOS

Esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones, revisa la decisión impugnada en vista del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL COLMENARES DIAZ, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo (18°) Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la sentencia publicada en fecha 30 de junio de 2005, mediante el cual declaró culpable y responsable penalmente al adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; recurso de apelación propuesto de conformidad con lo preceptuado en los artículos 433, 451, 452.2 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisión circunscrita en cuanto al derecho, pues no le compete conocer de los hechos, lo cual se encuentra sustentada por diversa jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, específicamente de la Sala de Casación Penal, a saber:

"la apreciación de los elementos probatorios de la causa para el establecimiento de los hechos que conduzcan a la responsabilidad penal del imputado le corresponde al Tribunal de Juicio, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones. Por tanto (salvo el caso antedicho) no le corresponde a esa instancia superior apreciar los elementos probatorios para la determinación de los hechos, puesto que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Y el artículo 457 eiusdem expresa que las Cortes de Apelaciones dictarán una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida." (Sentencia N° 251, de 23/07/2004)

"Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación" (Sentencia N° 418, de 09/11/2004)

"No les está dado a las Cortes de Apelaciones ni motivar, ni valorar las pruebas, ya que cuando resuelven un recurso de apelación deben circunscribirse a los puntos alegados en el mismo." (Sentencia N° 454, de 23/11/2004)

Así las cosas, esta Sala Especial Accidental observa que, el recurrente afirma en su escrito de apelación que la a quo para el momento de producir el fallo que nos ocupa, “el tribunal entra en contradicción al motivar la sentencia; por cuanto el mismo de la valoración realizada de las pruebas evacuadas en la audiencia oral se logra indefectiblemente probar desde el punto de vista criminalístico que hubo intención por parte del sujeto activo para cometer el delito; lo que cambiaría la calificación jurídica del tipo penal modificada por el tribunal.”

En primer lugar, es menester destacar lo que el recurrente hace ver como una modificación hecha por la sentenciadora del tipo penal imputado por el Ministerio Público. En este sentido, no le asiste la razón al recurrente, pues, la a quo en ninguna oportunidad “cambió” calificación típica alguna, ya que se desprende del auto de enjuiciamiento cursante a los folios 58, 59 y 60 de la segunda pieza, que el delito admitido en la correspondiente audiencia preliminar por el tribunal de control, fue por el delito de Homicidio Culposo, descrito en el artículo 411 del vigente para la época Código Penal (actual artículo 409, el cual, prácticamente no sufrió modificación alguna); y fue precisamente por el referido delito de Homicidio Culposo por el que condenó el tribunal sentenciador.

Por otra parte, la jueza a quo apreció y verificó los elementos probatorios debatidos en juicio, los cuales le fueron suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal al adolescente encartado, es decir, no le quedó ninguna duda en tal apreciación que contrarió dicho principio constitucional; y simultáneamente tomó en cuenta que el cúmulo probatorio llevando a cabo la debida subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que al llevar a efecto el juicio de reproche, se ajustó al criterio que la conducta efectivamente era atribuida al ephebo imputado, configurando el injusto típico y por ende culpable. Se evidencia pues, del fallo recurrido que, la sentenciadora especializada hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, tal y como lo exige el método de la sana crítica, que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, en las que la jueza tuvo la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando –como en efecto así lo hizo–, las razones que la llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, se observa en el recorrido que se le hace al escrito de apelación que, el recurrente enfatiza que la decisión impugnada incurre en el vicio de inmotivación, lo cual es incierto, puesto que, considera esta Sala Especial Accidental que el fallo en cuestión, se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, hizo el debido resumen completo de las pruebas del juicio mostrando la verdad procesal, suministrando la versión en la cual se apoyó para dictaminar la condenatoria por el tipo penal que en definitiva impuso al adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), y ello quedó evidenciado cuando la juzgadora determina con claridad al referirse a la culpabilidad del prenombrado adolescente, articulando una a una cada probanza, y con pericia es fácil constatar sus razonamientos.

Cumple, en suma, con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 eiusdem, como lo aduce el recurrente. En tal virtud, encuentra que revisadas como fueron las actas procesales se evidencia que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, privacidad, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal adolescencial; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes. Así se declara.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Accidental Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, estima que lo ajustado en derecho es confirmar la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005, por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual declaró culpable y responsable penalmente al adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 (antes, artículo 411) del Código Penal, y lo sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas por el lapso de Dos (2) años en forma sucesiva. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL COLMENARES DIAZ, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo (18°) Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la sentencia referida ut supra. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 y siguientes eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Especial Accidental de Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL COLMENARES DIAZ, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo (18°) Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005, por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual declaró culpable y responsable penalmente al adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 (antes, artículo 411) del Código Penal, y lo sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas por el lapso de Dos (2) años en forma sucesiva. SEGUNDO: Se confirma la sentencia referida ut supra. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil conco (2005). Años: 195º de la independencia y 146º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA
DR. SERGIO PÉREZ SAYA

LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (Ponente)

Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO

EL SECRETARIO
Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO
Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ

SPS/AGBO/AJPS/tibaire
Causa N° 1As/099-05