REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 25 de octubre de 2005
195° y 146°
CAUSA N° 1Aa/5546-05
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ABOGADO ACCIONANTE: DOMINGO NAVARRO MARICHAL
IMPUTADO: ciudadano JIMMY JOSÉ BORGES LOZANO
VÍCTIMAS: ciudadanos MARIBEL MERCADO GUILLÉN, MERVIN GIMÓN VELÁSQUEZ, JEANNETH JOSEFINA MARCHENA, JESÚS ARGENIS NIEVES AZUAJE y JOSÉ EMILIO MERCHÁN MORALES
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: La Sala se declara competente para conocer la presente incidencia de tutela constitucional. Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por el abogado DOMINGO NAVARRO MARICHAL, representante legal de las víctimas, contra de la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13/10/2005, que no admitió la acusación particular propia presentada por las víctimas.
N° 1.619
Incumbe a esta Superioridad conocer la presente acción de amparo sobrevenido, interpuesto por el abogado DOMINGO NAVARRO MARICHAL, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de octubre de 2005, por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en causa signada con la nomenclatura alfanumérica 3C/975-01 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida al ciudadano: JIMMY JOSÉ BORGES LOZANO.
Al respecto esta Sala observa:
De foja 2 a foja 8, ambas inclusive, aparece acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de octubre de 2005, por ante el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la causa seguida al ciudadano JIMMY JOSÉ BORGES LOZANO, en donde, entre otras cosas, se evidencia lo siguiente:
“...ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA EMITIR PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO: PRIMERO: Se evidencia que la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se admite la acusación en contra del imputado: BORGES LOZANO JIMMI,…por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES GRAVÍSIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 407 y 418 del Código Penal (derogado). En cuanto a la acusación particular propia presentada por el abg. DOMINGO NAVARRO MARICHAL, en su condición de abogado de las víctimas JOSE EMILIO MERCHAN MORALES Y JESUS ARGENIS NIEVES AZUAJE, en fecha 05 de octubre del presente año, este Tribunal de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, el cual establece: “…”, no la admite toda vez que se evidencia de la revisión de las actas lo siguiente:”…en fecha 02 de septiembre del presente año fue presentado el escrito acusatorio…, este Tribunal en fecha 23-09-04 fija la celebración del referido acto para el día 30-09-04, en fecha06-10-04 se fijo para el día 27-10-04, en auto de fecha: 19-10-04,…este Tribunal por cuanto había omitido la notificación de las víctimas, de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, rectifico el error y ordenó la notificación de las mismas, fijando el acto para el día 19-11-04, fechas para la cual quedaron debidamente notificadas las partes, específicamente en este caso las víctimas…De igual manera se evidencia en auto de fecha 19-11-04 que el acto de la audiencia preliminar fijado para ese día no se pudo celebrar por que no comparecieron todas las partes, a pesar de que estaban notificadas, comparecieron solo las víctimas MERVIN GIMON Y JUAN GARCIA y el abogado poderdante de las víctimas abg. JORGE PATRICIO FLORES. Así las cosas, es evidente que las víctimas estuvieron debidamente notificadas por este despacho para el día 19-11-04, y según la norma en comento, dentro del plazo de cinco días contados desde su notificación debían cumplir con la carga procesal que impone el Código y debieron presentar para ese entonces la acusación particular propia que fue presentada de manera extemporánea a saber en fecha 05 de octubre del presente año. Decisión esta que se dicta de conformidad con el segundo aparte del artículo 327 del Código en comento en relación con el artículo 282 ejusdem, referido al control judicial por parte de los jueces del cumplimiento de los principios y garantías relacionadas con el debido proceso a los efectos de garantizar de manera efectiva los mismos a los sujetos procesales, concatenado con el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en resguardo del debido proceso, decidir lo contrario iría contra el derecho del imputado y su defensa del control judicial de la acusación particular propia. En este estado solicita la palabra el representante de la víctima el abg. DOMINGO NAVARRO MARICHAL quién expone: Esta representación de la víctima presenta en este acto acción de amparo sobrevenido en contra de la decisión dictada por la ciudadana Juez, en lo que respecta a la no admisión de la acusación privada interpuesta por esta representación de la víctima, en virtud de que no es posible de que se niegue la tutela judicial efectiva siendo este un derecho constitucional violentado, a ésta representación de la víctima nunca les fue debidamente notificado, como a los otros abogados que para entonces, no procedieron adecuadamente, por lo que existe la violación del debido proceso. Este Tribunal oída como ha sido la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado de las víctimas, contra la decisión por la cual este Juzgado no admitió la acusación particular propia, quien aquí decidí entiende ser la presunta agraviante y en consecuencia, acuerda formar cuaderno separado ….a los fines de remitirla a la Corte de Apelaciones de Estado, quién es el superior jerárquico de este Tribunal de Primera Instancia con la finalidad de que esta decida…TERCERO: En relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la defensa, éste Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°,2° y3° del Código Orgánico Procesal Penal…en consecuencia se Niega en este momento el otorgamiento de una medida Menos Gravosa, solicitada por la defensa a favor del imputado y se mantiene el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: BORGES LOZANO JIMMY…CUARTO: En consecuencia se ordena abrir juicio oral y público al ciudadano: BORGES LOZANO JIMMY JOSE…”
En foja 60, cursa auto de fecha 21 de octubre de 2005, en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5546-05, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
De la Competencia
Esta Corte de Apelaciones considera que es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que la misma fue presentada invocando una presunta violación de una garantía constitucional, y de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
“Igualmente procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En este caso la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva..."
En este caso se hace necesario reseñar sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), en la que asentó, entre otras cosas, lo que sigue:
“…Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo Juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el Juez que dicto un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una decisión sujeta apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el juez que la dicto, excepto para hacer las aclaraciones dentro del lapso legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil esta ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentencio u ordeno el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Aunado a lo anterior, la presente acción de amparo señala como agraviante al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, por lo que la Corte de Apelaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer del amparo. Así se decide.
Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse acerca de la presente acción de amparo sobrevenida, a cuyo fin observa:
En el caso sub iudice, observa esta Instancia Superior que se hace innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en varios asuntos. (V.gr. sentencia N° 6, del 27/01/2000; y, sentencia dictada en el expediente N° 02-0083, de fecha 17/07/2002).
En efecto, revisados los alegatos del accionante, abogado DOMINGO NAVARRO MARICHAL, observa este Órgano Colegiado que el referido abogado aduce que, “presenta en (ese) acto acción de amparo sobrevenido en contra de la decisión dictada por la ciudadana Juez, en lo que respecta a la no admisión de la acusación privada interpuesta por (esa) representación de la víctima, en virtud de que no es posible de que se niegue la tutela judicial efectiva siendo (ese) un derecho constitucional violentado, a (esa) representación de la víctima nunca les fue debidamente notificado, como a los otros abogados que para entonces, no procedieron adecuadamente, por lo que existe la violación del debido proceso”.
Ahora bien, los alegatos del defensor se orientan a que a las víctimas se les vulneró la tutela judicial efectiva, por ende, el debido proceso, en virtud de la negativa del Tribunal de Control en admitir la acusación particular propia presentada por las víctimas, considerando este Tribunal Superior que se trata de una providencia dable en la audiencia preliminar, de la consecuente resolución del Tribunal (lo cual no podría esta Sala evaluar, por ser ello, propio de un eventual estadio recursivo); que, finalizada la referida audiencia, las partes disconformes con las providencias que se produzcan, podrán ejercer el respectivo recurso de apelación de auto que sea procedente.
En suma, se trata pues, de una actuación propia del tribunal de garantía, que se pronuncia en la misma audiencia sobre la base de un criterio expuesto a las partes presentes en la misma, que, independientemente que sea compartido o no por alguna de ellas, en el albur de la audiencia podrían ejercer el recurso correspondiente o, en los términos que la ley adjetiva les consigna. Por tal razón, esta Sala considera que al no existir causal de inadmisibilidad por ser el fallo cuestionado recurrible en apelación, se hace entonces improcedente por no existir situación que deba restituirse o repararse.
En consecuencia, estima la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo sobrevenido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se declara competente para conocer la presente incidencia de tutela constitucional. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho, abogado DOMINGO NAVARRO MARICHAL, en su carácter de representante legal de los ciudadanos MARIBEL MERCADO GUILLÉN, MERVIN GIMÓN VELÁSQUEZ, JEANNETH JOSEFINA MARCHENA, JESÚS ARGENIS NIEVES AZUAJE y JOSÉ EMILIO MERCHÁN MORALES, en contra de la decisión del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 13 de octubre de 2005, en la cual no admitió la acusación particular propia presentada por las víctimas anteriormente referidas, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 3C/975-01, por violación, según alega el accionante, de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese la presente decisión, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) Y PONENTE,
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Abg. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO
AJPS/AGBO/JLIV/karp
Causa N° 1Aa/5546-05