REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 26 de octubre de 2005
195° y 146°

CAUSA N° 1Aa/5538-05
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
QUERELLADA: ciudadana TERESA NOGUERA SÁNCHEZ
QUERELLANTES: ciudadanos JOSÉ LUIS PEÑA DAVILA y ANA TERESA MONTILLA PEÑA
FISCALES: 1° del estado Aragua; y, 8° y 61 del Área Metropolitana de Caracas (abogados LUIS LÓPEZ INDRIAGO, JOSE ORLANDO VILLAMIZAR y FLORENCIO PÉREZ ALVIAREZ, respectivamente)
APODERADO JUDICIAL: abogados JOSÉ RAMÓN DÍAZ ORTÍZ, MORALIA MORENO VOLCÁN y HENRY ADRIÁN GÓMEZ PÉREZ
DEFENSORES PRIVADOS: abogados JULIO ELÍAS MAYAUDON GRAU, ÁNGEL JOSÉ DEL NUNCIO SEÑOR y ANTONIO MARVAL JIMÉNEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO 8° CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Se confirma la decisión de 11/07/2005, causa 8C/6194-05, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación particular propia presentada por los ciudadanos ANA TERESA MONTILLA PEÑA y JOSÉ LUIS PEÑA DÁVILA, por medio de sus apoderados judiciales, abogados JOSÉ RAMÓN DÍAZ ORTIZ, MORALIA MORENO VOLCÁN y HENRY ADRIÁN GÓMEZ PÉREZ, así como, admitió las pruebas por ellos ofrecidas. Se declara sin lugar recurso de apelación interpuesto por los abogados ANTONIO JOSÉ MARVAL JIMÉNEZ y ÁNGEL JOSÉ DEL NUNCIO SEÑOR, defensores de la ciudadana TERESA NOGUERA SÁNCHEZ, en contra de la decisión referida ut supra.
N° 1.622

Incumbe a este Órgano Colegiado conocer de las presentes actuaciones, contentivas de recurso de apelación interpuesto por los abogados ANTONIO JOSÉ MARVAL JIMÉNEZ y ÁNGEL JOSÉ DEL NUNCIO SEÑOR, en su condición de defensores privados de la ciudadana TERESA NOGUERA SÁNCHEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 11 de julio de 2005, donde, en el albur de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación particular propia presentada por los ciudadanos ANA TERESA MONTILLA PEÑA y JOSÉ LUIS PEÑA DÁVILA, por medio de sus apoderados judiciales, abogados JOSÉ RAMÓN DÍAZ ORTIZ, MORALIA MORENO VOLCÁN y HENRY ADRIÁN GÓMEZ PÉREZ, y las pruebas por ellos ofrecidas, todo ello, en razón de los recurrentes, en contravención a los principios y garantías procesales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Corte observa lo siguiente:

De foja 5 a foja 10, ambas inclusive, aparece inserto escrito presentado por los abogados ANTONIO JOSÉ MARVAL JIMÉNEZ y ÁNGEL JOSÉ DEL NUNCIO SEÑOR, en su condición de defensores privados en el proceso seguido a la ciudadana TERESA NOGUERA SÁNCHEZ, por medio del cual interponen recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:

“…ocurrimos con el objeto de presentar formal apelación, por estar legitimados de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 eiusdem, contra la decisión dictada por este Juzgado de Control mediante el cual admitió como querellante a las víctimas sin tener tal condición, admitiendo la Acusación Particular Propia y las pruebas cuando la misma era extemporánea, todo ello en contravención a los principios y garantías procesales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal…Dentro de las decisiones que son recurribles previstas en el COP, encontramos la establecida en el artículo 447 ordinal 5°, cuando la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia causa un Gravamen irreparable, ciertamente en fecha 11 de Julio del presente año, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, en la causa seguida a nuestra defendida TERESA NOGUERA SANCHEZ, en virtud de la acusación presentada en su contra, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y FUNCIONAMIENTO DE BANCO DE SANGRE SIN EL RESPECTIVO REGISTRO SANITARIO, por el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de YANIRA DEL CARMEN MONTILLA…LA Juez abre una incidencia y otorga el derecho de palabra de la víctima quien expuso que en el poder que le fue otorgado, la madre de la occisa YANIRA DEL CARMEN MONTILLA, reconoce que el prenombrado ciudadano es el padre, haciendo referencia que el poder cursa en la cuarta pieza de las actuaciones, a su vez el ciudadano JOSÉ LUIS PEÑA DÁVILA, manifiesta en su derecho de palabra que en el acta de nacimiento no consta que él sea el padre de la occisa, tal aseveración puede ser verificada en el acta levantada en la audiencia y que promovemos como prueba para acreditar el fundamento del recurso, a tal efecto solicitamos se envíen las actuaciones originales a la Corte de apelaciones de ese Circuito Judicial Penal. Aun cuando ni los apoderados judiciales ni el ciudadano JOSE LUIS PEÑA DAVILA, demostraron la condición de víctimas, pues en la partida de nacimiento ni otro documento donde se demuestre quienes son los padres de la occisa, a pesar de ello, la Juez le acreditó tal carácter, sin estar claro la identidad de los padres de YANIRA DEL CARMEN MONTILLA…La Juez… admitió la acusación particular propia, aún cuando la misma era extemporánea pesar de que la defensa demostró esa extemporaneidad, pues en fecha Primero (01) de Junio del 2005, los Apoderados Judiciales de los ciudadanos ANA TERESA MONTILLA y JOSÉ LUIS PEÑA DÁVILA, identificándose como víctimas en la presente causa, presentaron escrito denominado Querella Acusatoria, según ellos en la oportunidad procesal y de conformidad con los artículos 327, 292, 293, 294 y 326 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Aún cuando la interposición de la acusación fiscal produce dos efectos, en primer lugar, la culminación de la fase preparatoria y la convocatoria a la audiencia preliminar, y en segundo lugar la posibilidad de que la víctima dentro del lapso de cinco (5) días contados a partir de su notificación de la convocatoria para la audiencia preliminar, pueda presentar una acusación particular propia ajustándose a los requisitos del artículo 326 de COPP, o adherirse a la acusación del Ministerio Público…el lapso de cinco días que tenía la víctima para intentar su acusación particular propia o adherirse a la acusación Fiscal, feneció el 23 de Mayo de 2005, fecha en la cual no intentaron la acusación particular propia. Habiendo solicitado la defensa que la misma no fuera admitida, la Juez la admitió y no sólo admitió dicha acusación extemporánea, sino que consideró pertinente las pruebas ofrecidas de manera extemporánea por parte de la presunta víctima. Todo ello conlleva que la decisión de la Juez causa un gravamen irreparable, pues se están violando derechos y garantías constitucionales cono el Debido Proceso e Igualmente entre las partes, así como viola muchos de los principios rectores donde se sustenta el proceso acusatorio instaurado en Venezuela. CAPITULO II. FUNDAMENTOS DE DERECHO. El artículo 13 nos dice que la finalidad del proceso, es establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Igualmente nos establece el artículo 257 de la Carta Magna que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales. De manera que el hecho de no demostrar la víctima la condición con la cual actúa y de presentar de manera extemporánea la Acusación particular Propia, tal situación no puede ser considerada una formalidad no esencial, por el contrario estamos en presencia de formalidades indispensables para garantizar el debido proceso y el derecho a la Defensa violado flagrantemente con la decisión de la Juez Octavo de Control. Igualmente se establece en el artículo 119 del COPP quienes son víctimas en el proceso penal y el 328 eiusdem, las facultades y Cargas de las Partes, donde se fija un plazote cinco días antes del vencimiento de la audiencia preliminar para que las partes consignen por escrito las cuestiones de hecho y derecho que se debatirán en la audiencia preliminar, de no ocurrir que las partes presenten los argumentos en ese lapso, el Juez de Control no podrá admitirlo durante la audiencia, sin embargo la Juez de control admitió pruebas, sin que la víctima las haya presentado en su oportunidad procesal correspondiente, así como admitió la acusación Particular Propia sin que la víctima la haya presentado en su oportunidad procesal y los consideró víctimas sin demostrar tal condición. El proceso judicial impone que se cumplan una serie de etapas, fases, lapsos y momentos, ordenados y secuénciales, vinculados a través de un estricto sistema de preclusión, estos implican que, dada la preclusión de los actos del proceso, en cada oportunidad procesal, juez y partes, cada uno dentro de su esfera de posibilidades, desplegarán las actividades propias a cada momento del juicio, de modo que, superada una etapa se proceda a la otra, con la advertencia que si no se cumplió con las imposiciones que la ley establecía para los actos cumplidos, habrá fenecido la oportunidad para hacerlo válidamente. Como se observa, existió una conducta procesal de la presunta víctima y sus apoderados judiciales, distinta y contraria a la establecida en el ordenamiento jurídico, de enorme peso en la pureza constitucional de la causa, y es que, la oportunidad para cumplir con la presentación de la acusación particular propia, tiene una razón de ser, y es que con ello, las partes, recíprocamente, pueden controlar y contradecir los alegatos y medios de pruebas que aportan cada una de ellas al Juicio Oral y Público, contribuyendo con el propósito común de búsqueda de la verdad real o material y con la plenitud en el ejercicio del derecho a la defensa. Se colige, pues que aquellas pruebas que no fueron presentadas “in tempore” evidentemente no pudieron ser controladas y contradichas por nuestras defendida en la audiencia preliminar. En conclusión, en la audiencia preliminar se conculcó garantías constitucionales como la del debido proceso que según la doctrina comparada, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, en los que figuran el derecho a acceder a la justicia, el derecho de ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derechos de acceso a los recursos legalmente establecidos , derechos a un Tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 en la Carta Fundamental. La decisión de la Juez de Control lesionó el derecho a la defensa, cuando acepta una víctima que no demuestra tal condición y una acusación particular propia extemporánea, que no fue incorporada conforme al Código Orgánico Procesal Penal, además de que obra contra la finalidad del proceso que es búsqueda de la verdad establecida en el artículo 13 del COPP y va en contra de la eficacia procesal consagrada en la Carta Magna, artículo 257. CAPITULO III PETITORIO…solicitamos muy respetuosamente de la Honorable Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme al artículo 450 del COPP y declarado CON LUGAR y como consecuencia de esa declaratoria, se anule le decisión dictada por la Juez Octava en Funciones de Control y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto de la que la realizó, respetando los derechos constitucionales que le asisten a nuestra defendida…”

De foja 32 a foja 43, las dos inclusive, riela acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de julio de 2005, por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde decidió lo siguiente:

“……OIDAS LAS PARTES LA JUEZA HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POR PRESUNTA VIOLACION DE DERECHOS A LA IMPUTADA DURANTE LA INVESTIGACION PENAL PRESENTADA POR LA DEEFENSA, por las razones siguientes: El Tribunal habiendo revisado las actuaciones que conforman la presente causa observa: que si bien en un primer momento , al inicio de la investigación la imputada se secarlo como testigo, sin juramento, sin garantías, no teniendo acceso a las actas de la investigación en condición de imputada, posteriormente, en el curso de la fase investigativa, mucho antes de 1 Acto Conclusivo, la ciudadana TERSA (SIC) NOGUERA SANCHEZ suscribe acta de entrevista con donde se le impone de los hechos , con la debida asistencia de su defensor, A partir de ese momento tuvo acceso a las actas de investigación previo a la presentación del acto conclusivo y tuvo oportunidad de hacer las solicitudes para la recabación de elementos exculpatorios, observándose al efecto el contenido de la causa la cual tiene 3 piezas de anexo, muchos de ellos consignados por la imputada, escritos presentados por esta, elementos consignados por la defensa ante la Fiscalía para el logro de sus exculpación, habiéndose permitido así el ejercicio a la defensa en el curso de la investigación penal: SEGUND: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA CONSISTENTE EN ACUSACIÓN FISCAL, BASADA EN HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4, LITERAL C, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que aún falta traer al proceso elementos que al ser desarrollados en el curso de la fase siguiente permitirán el esclarecimiento de la verdad, que es la finalidad de todo proceso penal, por lo que la prudencia ordena determinar la continuación del mismo para arribar a esta. SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION CONTENIDA EN EL NUMERAL 4 LITERAL I DEL ARTÍCULO 28 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ATINENTE A FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACION PENAL POR PARTE DEL FISCAL, EN ORDEN A LA FALTA DE MOTIVACION SOBRE LA NECESIDAD Y PERTINENCIA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA CONFORME LO EXIGE EL ARTÍCULO 326 NUMERAL 5° DEL COPP, Es fundamento de tal declaratoria que si bien es cierto el Ministerio Público en el capitulo denominado “PRUEBAS PARA EVACUAR EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO”,enuncia las Pruebas Testimoniales y documentales , sin indicar su pertinencia o necesidad, como lo exige el numeral 5 del artículo 326, lo cual es necesario para que el juez de Control pueda determinar cuales pruebas son pertinentes y necesarias para el juicio Oral Y Público, y la Defensa, pueda verificar lo que pretende probar el Ministerio público cuando ofrece esas pruebas, también es cierto que la norma previsora de la excepción establece la misma solo se declare con lugar cuando no fuere subsanable el defecto contenido en la acusación, siendo el caso que habiendo explanado el ministerio público en el curso de la audiencia la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación penal, sin haber solicitado suspensión de la audiencia a tal efecto, derecho que le asiste, la acusación quedó debidamente subsanada en tal aspecto, cumplimiento así con el requisito exigido por el Numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lleva a quien decide a declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa y así se decide. TERCERO: SE ADMITE LA ACUSACION PENAL INTERPUESTA POR LA FISCALIA 1° Y 61| DEL MINISTERIO PUBLICO por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y castigado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: YANIRA DEL CARMEN MONTILLA y el delito de FUNCIUONAMIENTO DE BANCO DE SANGRE SIN EL RESPECTIVO REGISTRO SANITARIO, previsto en el artículo 40 de la Ley de Bancos de Sangre y Transfusión. CUARTO: SE ADMITE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA presentada por el ciudadano LUIS PEÑA DAVILA, por los mismos tipos delictivos en referencia a saber HOMICIDIO CULPOSO, previsto y castigado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: YANIRA DEL CARMEN MONTILLA; y el delito de FUNCIONAMIENTO DE BANCO DE SANGRE SIN EL RESPECTIVO REGISTRO SANITARIO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 40 DE LA Ley de Bancos de Sangre Transfusión. En relación a la interposición de dicha acusación, vista la solicitud de LA DEFENSA, DE DESESTIMACION DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA POR EXTEMPORANÉA , SON SU ADMISION, SE DECLARA SIN LUGAR TAL SOLICITUD. Es fundamento de esta decisión el que si bien es cierto no fue presentada dentro del término legal concebido, al efecto por el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, también lo es que, según consta en autos, la Víctima acudió al Tribunal dentro de dicho término y solicitó la emisión de copias de las actuaciones de la causa, para el ejercicio de los derechos que le corresponden en el proceso penal en tal condición, resultando que el tribunal entregó las copia antes al vencimiento de dicho termino, en virtud de la tardanza del servicio de alguacilazgo en el fotocopiado de las actuaciones, lo cual se lleva a efecto en empresa privada, no siendo imputable a la víctima esta circunstancia, todo lo cual queda asentado en la causa mediante acta y auto levantado al efecto en su oportunidad. QUINTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA FISCALIA, en virtud de considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias a la búsqueda de la verdad. SEXTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENETADAS POR EL ACUSADOR PARTICULAR, por ser útiles, legales y pertinentes a la búsqueda de la verdad. Se declara de esta forma sin lugar la solicitud del acusador privado en relación a la no admisión de las pruebas de expertos, sobre la base lugar de ilicitud de prueba, fundamento éste que no tiene ninguna aplicación al asunto respecto del cual se alegó. Se declara así igualmente sin lugar la solicitud del acusador Privado, de no admisión de pruebas documentales ofrecidas por la defensa, sobre la base de in motivación de la pertinencia y necesidad de las mismas, dado que la defensa en el curso de la audiencia motivo estas oralmente, habiendo incluso señalado en la audiencia , la defensa y la Fiscalía, Titular de la acción penal, la importancia de la búsqueda de la verdad y lo a que ello contribuiría los elementos presentados. QUIEN DECIDE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LOS TESTIMONIOS DE EXPERTOS se admiten tomando en consideración la materia en estudio en la presente causa en la cual ventilan asuntos médicos y científicos, por lo que el conocimiento de medidos (sic) expertos en la materia traerá claridad a quien corresponda Juzgar. SEPTIMO. SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRESENTADA POR LA FISCALIA contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tales medidas son sustitutivas de la privativa de libertad y la imputada no se encuentra sujeta a tal medida. OCTAVO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD PRESENTADA POR EL ACUSADIOR PRIVADO, tomando en consideración que no existe peligro de fuga por parte de la imputada quien ha acudido a los actos para los cuales ha sido convocada demostrando así su disposición a no sustraerse del proceso, y que no existe peligro de obstaculización tomando en consideración que la fiscalía durante todo tiempo de la investigación recabó la serie de documentos conexionados con el presente caso, los cuales serán objeto del contradictorio. NOVENO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE CIERRE DE LA EMPRESA SERPRIHEM, referida por el acusador particular, dado que ésta tiene en su funcionamiento guarda relación con servicio de salud y pudiera ocasionarse un perjuicio general. DECIMO: DE ACUERDO LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL COPP, SE ORDENA AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA LA IMPUTADA TERESA NOGUERA SANCHEZ, plenamente identificada en esta acta, POR LOS DELITOS A QUESE CONTRAEN AMBAS ACUSACIONES PENALES, DECIMO PRIMERO: Se impone a las partes del derecho que tienen de ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada en esta audiencia. DECIMO SEGUNDO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QWE CONOZCAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado…”

En foja 54, cursa auto de fecha 13 de octubre de 2005, en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5538-05, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado Alejandro José Perillo Silva.

De la admisibilidad:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Motivación para decidir:

-I-

Atañe a esta Sala, pronunciarse en relación con la denuncia relativa a la falta de legitimación del ciudadano JOSE LUIS PEÑA DÁVILA, para actuar con el carácter de víctima en el presente procesamiento.

En tal virtud, considera esta Superioridad que, dicho argumento es incierto, ya que se desprende de las actas procesales que el referido ciudadano ha actuado desde el inicio de la presente causa con esa condición, otorgó poder para presentar querella penal, y dicha condición ha sido reconocida por la Vindicta Pública al identificarlo con ese carácter en su escrito de acusación. Y, como corolario, la misma ciudadana ANA TERESA MONTILLA PEÑA, madre de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de YANIRA DEL CARMEN MONTILLA, ha reiterado que el prenombrado ciudadano es el padre de la finada ciudadana antes referida. Sumado a lo anterior, se desprende que la misma imputada, ciudadana TERESA NOGUERA SÁNCHEZ, ha reconocido expresamente y en reiteradas oportunidades la condición del ciudadano JOSÉ LUIS PEÑA DÁVILA, como padre de la occisa YANIRA DEL CARMEN MONTILLA (Vr.gr. fs. 250 al 252, I pieza -causa original-). Por ello, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados ANTONIO JOSÉ MARVAL JIMÉNEZ y ÁNGEL JOSÉ DEL NUNCIO SEÑOR, defensores de la ciudadana TERESA NOGUERA SÁNCHEZ. Así se decide.

-II-

En otro orden, corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir sobre la denuncia dirigida a la admisión de la acusación particular propia presentada por los ciudadanos ANA TERESA MONTILLA PEÑA y JOSÉ LUIS PEÑA DÁVILA, por medio de sus apoderados judiciales, abogados JOSÉ RAMÓN DÍAZ ORTIZ, MORALIA MORENO VOLCÁN y HENRY ADRIÁN GÓMEZ PÉREZ, por considerar, los recurrentes, que fue presentada de manera extemporánea.

A su turno, el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo que sigue:

“Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.” (Subrayado de este fallo)

“Artículo 183. Negativa a firmar. Cuando la parte notificada se niegue a firmar, el alguacil así lo hará constar en la misma boleta, y, a todo evento, procurará hacer la entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección a que se refiere el artículo 181. Se tendrá por notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría. Esta disposición se aplicará en el caso a que se contrae el último aparte del artículo 181.” (Subrayado de este fallo)

“Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.” (Subrayado de este fallo)

Ahora bien, esta claro que la víctima podrá presentar acusación particular propia, dentro de los cinco días hábiles siguientes desde su notificación, empero, en caso de negarse a firmar la boleta de notificación, el alguacil hará constar ello y se consignara en las actas procesales, quedando formalmente notificada a partir de esa oportunidad.

Todo lo anterior se configuró cabalmente en las presentes actuaciones, pues, consta que el ciudadano JOSÉ LUIS PEÑA DÁVILA, se negó firmar la boleta de notificación N° 1.155, de fecha 12 de mayo de 2005, en la cual se le imponía -en primera oportunidad-, de la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 25 de mayo de 2005, dicha boleta fue consignada por el alguacil ante la secretaría del Tribunal Octavo de Control Circunscripcional, agregándose la misma al expediente en esa misma fecha; lo cual consta en acta levantada por la Secretaria de esta Sala en fecha 25 de octubre de 2005, en donde se dejó constancia que, dicha boleta fue consignada en fecha 25 de mayo de 2005, y tal actuación fue diarizada en la misma fecha en el correspondiente Libro Diario llevado por ese tribunal, bajo el asiento N° 33. Lo que significa que, el referido ciudadano JOSÉ LUIS PEÑA DÁVILA, quedó formalmente notificado desde esa misma fecha, comenzando a correr el término para presentar su acusación particular propia a partir del día 26 de mayo de 2005, fecha ésta, inclusive, donde la abogada MORELIA MORENO, en su carácter de representante legal de la víctima, consignó poder especial otorgado por los ciudadanos JOSÉ LUIS PEÑA DÁVILA y ANA TERESA MONTILLA PEÑA, quienes ostentan la condición de víctima en la presente causa.

Así las cosas, consta igualmente en el acta de fecha 25 de octubre de 2005, que levantara la Secretaria de esta Sala, abogada NUNZIATINA PORROVECCHIO; que, desde el día 26 de mayo de 2005, al día 01 de junio de 2005, ambas fechas inclusive, transcurrieron cinco (5) días hábiles o de despacho, a saber: 1) jueves 26/05/2005; 2) viernes 27/05/2005; 3) lunes 30/05/2005, 4) martes 31/05/2005; y, 5) miércoles 01/06/2005.

Por lo que, no le asiste la razón a los recurrentes, en el sentido de la extemporaneidad de la presentación de la acusación particular propia, ya que la misma fue presentada dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la primera convocatoria de la audiencia preliminar hecha, específicamente, en el último día o quinto día (miércoles 01/06/2005); por lo que, tampoco esta Alzada comparte lo expuesto por la a quo cuando enfatiza en la decisión recurrida que, “…si bien es cierto no fue presentada dentro del término legal concebido, al efecto por le(sic) artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal…”, ello, de suyo, es incierto, en virtud que, esta Sala ha constatado que la referida acusación particular propia presentada por la víctima fue incorporada a las actas de manera temporal.

Es, asimismo, de estimar que, los recurrentes, como abono a lo anterior, aducen que la víctima presentó extemporáneamente las pruebas, ya que consideran que ha debido hacerlo en el término previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular, es necesario acotar que, cuando el primer aparte del artículo 327 ejusdem, dispone que la víctima puede presentar su propia acusación en el término ahí establecido, debe hacerlo cumpliendo rigurosamente con lo previsto en el artículo 326 ibidem, es decir, proveer en el escrito acusatorio de todos los requerimientos para que surta su efecto legal, y, entre otras cosas, refiere a, “El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”; por ello, no le asiste la razón a los recurrentes al denunciar que las probanzas ofrecidas por la víctima fueron propuestas de manera extemporáneas.

En consecuencia, se declara sin lugar lo inherente a la presente denuncia de extemporaneidad de la presentación de la acusación particular propia y de las pruebas ofrecidas por las víctimas en la presente causa. Así se decide.

-III-

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que lo ajustado en derecho es confirmar, en los términos expresados en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 11 de julio de 2005, causa 8C/6194-05, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación particular propia presentada por los ciudadanos ANA TERESA MONTILLA PEÑA y JOSÉ LUIS PEÑA DÁVILA, por medio de sus apoderados judiciales, abogados JOSÉ RAMÓN DÍAZ ORTIZ, MORALIA MORENO VOLCÁN y HENRY ADRIÁN GÓMEZ PÉREZ, así como, admitió las pruebas por ellos ofrecidas. Se declara sin lugar la apelación interpuesta por los abogados ANTONIO JOSÉ MARVAL JIMÉNEZ y ÁNGEL JOSÉ DEL NUNCIO SEÑOR, defensores de la ciudadana TERESA NOGUERA SÁNCHEZ, en contra de la decisión referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones que fueron expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se confirma la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2005, causa 8C/6194-05, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación particular propia presentada por los ciudadanos ANA TERESA MONTILLA PEÑA y JOSÉ LUIS PEÑA DÁVILA, por medio de sus apoderados judiciales, abogados JOSÉ RAMÓN DÍAZ ORTIZ, MORALIA MORENO VOLCÁN y HENRY ADRIÁN GÓMEZ PÉREZ, así como, admitió las pruebas por ellos ofrecidas. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados ANTONIO JOSÉ MARVAL JIMÉNEZ y ÁNGEL JOSÉ DEL NUNCIO SEÑOR, defensores de la ciudadana TERESA NOGUERA SÁNCHEZ, en contra de la decisión referida ut supra.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (Encargado) y Ponente
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO


AJPS/AGBO/JLIV/tibaire
CAUSA N° 1Aa-5538-05