REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 27 de octubre de 2005
195° y 146°

CAUSA N° 1Aa/5549-05
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: LATIPROCA
VÍCTIMA: ciudadano OMAR HUGO
FISCAL: 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO (abogada Laura Maria Bastidas)
PROCEDENCIA: JUZGADO 10° CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISION: De conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 10/03/2005, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual decretó con lugar la desestimación de la acción, en relación con la denuncia interpuesta por el ciudadano OMAR HUGO, en contra de la empresa LATIPROCA. Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OMAR HUGO, en contra de la decisión referida ut supra. Se ordena llevar a efecto audiencia especial para oír a las partes, y una vez efectuada la misma, se procederá a dictar la decisión que corresponda. Dicha audiencia se celebrará ante Tribunal diferente al Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal.
N° 1.623

Atañe a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OMAR HUGO, en su carácter de víctima, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 10 de marzo de 2005.

Esta Corte observa lo siguiente:

A foja 14 y su vuelto, cursa inserto escrito suscrito por el ciudadano OMAR HUGO, en su carácter de víctima, quién interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…me dirijo ante este despacho con la finalidad de interponer un Recurso de Apelación en la decisión dictada por este Juzgado en relación a una solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, sobre un desestimamiento con número de oficio 1694 en fecha 22 de diciembre del año 2004 y pasado a su conocimiento el 10 de enero del presente año, …y basándose en la solicitud de que el hecho no reviste carácter penal, por tal motivo solicito se aplique la penalidad jurídica correspondiente a que haya lugar, creándose alternativa en aquella circunstancia de hecho que permitan encuadrar un calificativo jurídico correspondiente en la demanda presentada por mi persona en fecha 29 de Noviembre del año 2004 ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua, basándose en el artículo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, siendo la parte denunciada los Tribunales del Trabajo Juzgado Primero de Sustanciación mediación y ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Aragua, ya que en fecha 09 de marzo del año 2000 interpuse una demanda en reclamo a mis prestaciones sociales, en contra de la empresa de vigilancia privada Latinoamericana de Protección “Latiproca” ….y posteriormente en mi precaria situación económica por encontrarme desempleado me ví en la necesidad en solicitar un beneficio de justicia gratuita en base de los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 178 y 180 del Código de procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y después de mas de cuatro años y medio sin cobrar mis prestaciones sociales que como derecho laborales me corresponde le solicite a los Tribunal del Trabajo una acción en dicha causa solicitud que por tener relaciones con mis condición económica me la Niegan, por ser una resolución de los Tribunales decisión que es Inconstitucional ya que toda resoluciones, leyes y normativa que estén en contra del mandato de la Constitución Bolivariana de Venezuela es Nula, violando mi derecho a la defensa y garantía constitucional y a toda esta en base al artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo, solicito que mi escrito de Apelación que presento, con fundamento a lo señalado en los artículos 306 del Código Orgánico Procesal Penal…y el artículo 311 del mismo Código, donde las decisiones que se declare con lugar a la desestimación puede ser apelada, ser admitida y sustanciado conforme a derecho con todo los meritos a mi favor…”.

A foja 9, riela decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2005, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual establece lo siguiente:

“…en fecha 10 de marzo del corriente año, se recibe solicitud de Desestimación por parte de la representación Fiscal…Ahora bien, verificada la denuncia intentada por el ciudadano: OMAR HUGO, ante la Fiscalía 1° del Ministerio Público, se puede colegir que efectivamente los hechos denunciados se encuentran en el marco de la acción privada, por lo cual es procedente y ajustado declarar CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN, por parte de la representación Fiscal…Por todos los argumentos expuesto, este Juzgado Décimo de Control…decreta la DESESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con el artículo 301 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”

A foja 40 y vuelto, aparece escrito suscrito por la abogada LAURA MARÍA BASTIDAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OMAR HUGO, en los siguientes términos:

“…II-MOTIVACIÓN DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO: Esta Representación Fiscal niega rechaza y contradice la apelación interpuesta por el ciudadano OMAR LUGO, por cuanto se evidencia que la decisión del Tribunal a su cargo se encuentra ajustada a derecho, reiterando que la competencia en el presente caso corresponde en primer lugar a Juzgado de la jurisdicción Civil, específicamente del área LABORAL y en un segundo lugar siendo entonces como ente competente en cuanto a la garantía de los derechos fundamentales previstos en los artículos 71 y 72 de nuestra Carta Magna, la Defensoría del Pueblo, no siendo competente esta Representación Fiscal ni tampoco el Juzgado a su cargo para solucionar la situación explanada por el ciudadano denunciante. III-PETITORIO. Por todas las circunstancias de hecho y de derecho, antes expuestas, es por ello que solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del recurso que interpone el ciudadano: OMAR LUGO y se declare INADMISIBLE el recurso incoado, o en su defecto sea DECLARADO SIN LUGAR y sea confirmada la decisión del Tribunal Décimo de Control…”

En foja 59, aparece inserto auto de fecha 21 de octubre de 2005, en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5549-05, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

De la admisibilidad del recurso:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, al amparo de los precitados artículos y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Motivación para decidir:

El hilo conductor de la presente decisión lo ubicamos en el contenido del artículo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone lo siguiente:

“Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;”

De la inteligencia del artículo antes transcrito se observa que, le asiste la razón al recurrente, en el sentido de que ha debido la a quo, antes de dictar cualquier providencia respecto de la solicitud de desistimiento hecha por el Ministerio Público, fijar la oportunidad para oír a la víctima, por cuanto se trata de una petición que pudiera dar termino al proceso, aunado a que le violenta a la víctima el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional, por lo que, lo ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2005, por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la violación de los derechos constitucionales y legales que amparan a la víctima en el presente proceso. En consecuencia, se ordena llevar a efecto audiencia especial para oír a las partes, y una vez llevada a efecto la misma se procederá a dictar la decisión que corresponda. Dicha audiencia se celebrará ante Tribunal diferente al Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal. Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OMAR HUGO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2005, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual decretó con lugar la desestimación de la acción, en relación con la denuncia interpuesta por el ciudadano OMAR HUGO, en contra de la empresa LATIPROCA. SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OMAR HUGO, en contra de la decisión referida ut supra. TERCERO: Se ordena llevar a efecto audiencia especial para oír a las partes, y una vez efectuada la misma, se procederá a dictar la decisión que corresponda. Dicha audiencia se celebrará ante Tribunal diferente al Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de esta Corte de Apelaciones. Diarícese. Notifíquese. Remítase en su debida oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

AJPS/AGBO/JLIV *tibaire
Causa N° 1Aa/5549-05