REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

CAUSA N° 1As/5427-05
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano DENNYS JESUS ARIAS LICON
DEFENSORES PRIVADOS: abogados ZOBEIDA LOPÉZ DE BECERRA y
ÁNGEL EDWAR LEDEZMA
FISCAL: 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO (abogada Siria Mendoza)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
SENTENCIA: Se anula la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, de data 02/06/2005, que condenó al ciudadano DENNYS JESÚS ARIAS LINCON, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por el delito de homicidio intencional simple. Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada MARÍA ALEJANDRA SILVA. Se declara con lugar el recurso de apelación que interpusieren los abogados ZOBEIDA LOPÉZ DE BECERRA y ÁNGEL EDWAR LEDEZMA, contra la sentencia referida ut supra. Se acuerda medida cautelar sustitutiva conforme lo prevé el artículo 256, numerales 3, 4 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Juzgado de Juicio Circunscripcional que le corresponda el conocimiento de la presente causa, imponga al imputado DENNYS JESÚS ARIAS LINCON, de las medidas cautelares acordadas, las verifique, y ejecute la presente decisión.
N° 056

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

Atañe a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados ZOBEIDA LOPÉZ DE BECERRA y ÁNGEL EDWAR LEDEZMA, contra la sentencia dictada por el precitado juzgado, en fecha 02 de junio de 2005, en la celebración del juicio oral y público, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria al ciudadano DENNYS JESÚS ARIAS LINCON, donde se le condenó a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO JOSÉ ESAA PONCE. Esta Superioridad pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- Acusado: DENNYS JESÚS ARIAS LICON, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 18 de octubre de 1980, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N°V-14.192.031, hijo de Zulia Josefina Lincon Núñez y de Jesús María Arias; y, residenciado en la calle comercio casa N° 171, Villa de Cura, Estado Aragua.

I.2.- Defensores Privados del acusado: abogados ZOBEIDA LÓPEZ DE BECERRA y ÁNGEL EDWAR LEDEZMA

I.3.- Fiscal: 14° del Ministerio Público, abogada SIRIA MENDOZA DE RASSI

S E G U N D O

II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- Planteamiento del Recurso:

Los defensores privados del acusado, ciudadano DENNY JESÚS ARIAS LICON, abogados ZOBEIDA LÓPEZ DE BECERRA y ÁNGEL EDWAR LEDEZMA, de foja 200 a foja 210, ambas inclusive, interpusieron recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 451, en concordancia con lo previsto en el cardinal 2 del artículo 452, y, artículo 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la infracción de los artículos 13, 18, 22 y 364 ejusdem, fundamentando la apelación, en los siguientes términos:

“….CAPITULO I. ANTECEDENTES DEL CASO SUB-EXAMINE. La representación Fiscal, acuso a nuestro defendido DENNYS JESUS ARIAS LICON, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO JOSE ESAA PONCE . En fecha 11 de mayo del año 2005, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública ante el Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual concluyó en fecha 19 de mayo de 2005, celebrada la Audiencia de Juicio de este Circuito, una vez realizada la misma, la ciudadana Juez declaró SENTENCIA CONDENATORIA a nuestro representado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO JOSE ESAA PONCE, condenado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio en el Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón Estado Aragua….La defensa, en uso al principio de IMPUGNABILIDAD OBJETIVA ejerce RECURSO DE APELACION contra la Sentencia dictada en fecha 02 de junio del año 2005, por el …Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la Juez Unipersonal, ABG. MARIA ALEJANDRA SILVA, lo cual el texto in extenso de la sentencia recurrida, declaró condena a nuestro representado DENNY JESUS ARIAS LICON , por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal, a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO JOSE ESAA PONCE, y en esa misma sentencia le fue dictada la Medida Preventiva Privativa de Libertad, al acusado, siendo recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón, Estado Aragua , por cuanto el mismo se encontraba gozando de libertad y ningún Tribunal le había dictado Medida Cautelar de esta naturaleza. CAPITULO IV. MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO. Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentamos el presente recurso de Apelación de Sentencia Definitiva producido por el Órgano jurisdiccional por FALTA, MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA en razón de lo siguiente: Denunciamos la infracción de los artículos 13, 18, 22 y 364 numeral 4to del C.O.P.P, por falta de motivación en la sentencia recurrida. Como puede observarse señala la sentencia dictada por la Juez del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, lo siguiente: “DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACION PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”…la Jueza del Tribunal Cuarto de Juicio en su fallo estableció: “Luego de analizar las declaraciones de los testigos y expertos, esta juez para (sic) a realizar las siguientes observaciones: En el delito de homicidio se tiene que probar varias situaciones en Primer Lugar: La Acción: El Sujeto Activo tiene que realizar la conducta que va a generar la muerte del occiso, en la presente causa el ciudadano Denny Arias, como bien lo explanaron oralmente en el juicio los testigos, accionó, su arma de fuego en contra de la víctima Esaa Ponce Alberto, en segundo lugar la intencionalidad y esta viene dada por el tiro certero en un órgano tal vital como es el corazón y esto quedó plenamente establecido con la declaración del Anatomopatólogo y con los expertos en balística. En consecuencia, quedó demostrado plenamente la culpabilidad del acusado Denny Jesús Arias. Viendo que el día 01 de diciembre de 2002, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, el acusado estuvo en el lugar de los hechos, de acuerdo a las declaraciones de los testigos presénciales, y que además disparó un arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima ciudadano Alberto José Esaa Ponce, disparo que además demuestra la intencionalidad del acusado, viendo lo certero del mismo de acuerdo al medico Anatomopatólogo, en un órgano vital como lo es el corazón”. En este orden, puede observarse, que el tribunal A quo, se limitó a apreciar los testimonios de las personas referidas, sin analizar el contenido de los mismos y además señalar que coincidieron y concordaban con otros elementos de pruebas, pero no señala en que coincidieron y en que fueron contradictorios. Así pues, resulta evidente que no se realizó el análisis y comparación de los referidos testimonios, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia, puesto que el juzgador, y así lo establecido en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha y esto es un derecho una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena…(omissis)…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica , tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (Omitido totalmente en su sentencia por la Juez A Quo), por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no y de allí establecer los hechos que consideran acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, lo cual en la sentencia sub-examine la Juez a quo, no lo valoró según lo preceptuado en la sana critica. La motivación del fallo ha de ser el resumen lógico y concatenado de todas las probanzas que cursan en la causa, tanto de la que sea a su favor como las que sean contrarias al acusado, una vez resumidas han de compararse entre sí para ir estableciendo los hechos de las mismas. De allí que la decisión del juez sea con base en la “libre convicción razonada”, producto del análisis efectivo y ponderado de las pruebas, el cual debe quedar establecido en el cuerpo de la sentencia y en le presente caso no se cumplió este supuesto respecto de las pruebas de testigos y expertos antes mencionada, razón por la cual la cual la Juez A quo, prescinde ilegítimamente, en su motivación de estas probanzas, que es uno de los elementos que debe valorar, por cuanto tiene inexcusable obligación de tomar en consideración y someter a valoración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas al juicio y al juicio y al este no realizar la valoración inexorablemente su sentencia es nula, razón por la cual solicitamos, ante estos Honorables MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES de este Circuito, lo procedente y ajustado a derecho será declarar la NULIDAD POR INMOTIVACION de la SENTENCIA, dictada por la Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 02 de junio del presente año, mediante la cual se dictó Sentencia Condenatoria a nuestro defendido DENNY JESUS ARIAS LICON a los fines de que sea redistribuida la causa penal a efecto que conozca otro Tribunal de Juicio y se celebre un nuevo juicio oral y Pública a nuestro patrocinado, y se dicte nueva sentencia que analice y compare las pruebas que se presentan en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica que sustenten y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI EXPRESAMENTE LO SOLICITAMOS. MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO. Con fundamento en el artículo 452 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, que establece Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, denunciamos la infracción de los artículos 1 (juicio previo y debido proceso) y 13 (finalidad del proceso, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este contexto denunciamos VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, al declarar la Juez a quo, en su decisión que estaba comprobada la responsabilidad penal de nuestro representado en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, basándose en su decisión además de inmotivada, que los testigos presénciales del hecho punible, estuvieron contestes, cuando realmente se demostró del contenido de la sentencia recurrida y en el momento de la celebración del Juicio Oral y Público, que hubo en los testigos una serie de contradicciones, como fueron al momento del debate probatorio, al tomarle sus respectivas declaraciones “que nuestro representado Dennos Arias Licon, no estaba en el sitio donde ocurrieron los hechos, no estaba en la fiesta con ellos, no lo conocen de vista trato y comunicación, sino por un apodo que ellos los testigos, inventaron para crear confusión e imputarle la muerte de Alberto José Esaa Ponce, como “El Caraqueño”, que nuestro representado estaba muy lejos del sitio donde ocurrieron los hechos, ellos manifestaron que lo que hubo fue una pelea entre el occiso y uno de los testigos que comparecieron al debate probatorio, dijeron uno de ellos que la pelea fue con Sánchez Vásquez Concepción, otro de los testigos manifestó que fue con su hermano Wilmer Ceballos Mejías, en conclusiones con quién fue la pelea, pero en ningún momento con nuestro patrocinad, cual fue el motivo que tuvo nuestro representado para disparar contra la víctima, no hubo el elemento subjetivo, la voluntad que acompaña al tipo Penal, y así mismo se da por sentado, que es sumamente importante este elemento subjetivo, la intencionalidad, la voluntad que tiene el autor o el sujeto activo, en el momento del hecho punible…nuestro patrocinado aproximadamente desde hace cuatro (4) años, presenta una incapacidad absoluta, total y permanente en su mano derecha, producida por un accidente laboral, cuyo Médicos tratantes en la Ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, lo operaron de los TENDONES FLEXORES DEDO MEDIO ANULAR Y MEÑIQUE DE LA MANO DERECHA que a simple vista, se puede observar con una mano que presenta este tipo de lesión, en ningún momento puede disparar con tanta puntería y a cierta distancia en el corazón. CAPITULO V. SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. En este sentido, cabe destacar que nuestro defendido, Dennos Jesús Arias Licon, en ningún momento estuvo sometido a Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscalía , ni le fue dictada Medida alguna por tribunal de Control, ni siquiera en la celebración de la audiencia preliminar cuando le fue aperturado a Juicio Oral y Público, el día de la finalización del Juicio oral y Público, la ciudadana Juez dictaminó, Medida Preventiva Privativa de Libertad, a nuestro representado por cuanto el delito a que lo estaba sentenciando sin estar debidamente firme, por cuanto excedía del limite de Cinco (5) años, decretó su inmediata detención, sin tomar en consideración que nuestro patrocinado, es un trabajador prestando servicio a la Empresa Pepsi Cola en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, que se anexa al presente escrito CONSTANCIA DE TRABAJO, habiéndose presentado voluntariamente a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, con sede en Villa de Cura, Municipio Zamora Estado Aragua, encargada de la investigación del presente caso, en donde la Fiscal acordó levantar Acta de Entrevista, asistido por su abogado, por el solo hecho de que en el sector donde él vivía, manifestaban que era el autor del hecho punible y compareció con el fin de establecer su presencia en un hecho que no tuvo nada que ver, presentándose también voluntariamente y puntualmente a todos los diferimientos de la Audiencia Preliminar, y una vez celebrada el mismo, igualmente compareció a la Audiencia Oral y Pública, como puede observarse nuestro representado, no presenta peligro de fuga ni obstaculización a la justicia, no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le violentaron sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fue su libertad personal, al haber dictaminado Medida de Coerción, a debido la Ciudadana Juez otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 1ero del C.O.P.P, Detención Domiciliaria, que se equipara hoy en día a la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, según Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de julio del año 2004, es por lo que esta Defensa solicita AJUSTADO A DERECHO que una vez decidido el presente Recurso de Apelación y su declaratoria CON LUGAR, lo cual trae como consecuencia la ANULACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, y su nueva realización , ante un Juez de Juicio distinto, se sirva otorgarle a nuestro defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 326 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal DETENCION DOMICILIARIA en el inmueble ubicado en la Calle Comercio, Casa N° 71 Sector los Colorados, Villa de Cura, Municipio Zamora Estado Aragua, bajo vigilancia policial, por cuanto se equipara a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad. Y ASI FORMALMENTE LO SOLICITAMOS. PETITORIO FINAL. En razón de lo antes expuesto, solicitamos ante esa Honorable Corte de apelaciones de este Circuito, se sirva admitir el presente RECURSO DE APELACION, sustanciado conforme al artículo455 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, dictar sentencia DECLARANDO CON LUGAR, y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de una nueva Audiencia Oral y Pública ante otro Tribunal de Juicio de este Circuito, a los fines de que dicte nueva sentencia a nuestro Representado…”

II.2.- Comparecencia de las partes, para la contestación del recurso:

La abogada SIRIA MENDOZA DE RASSI, en su carácter de Fiscala Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, da contestación al recurso de apelación, presentado por los profesionales del derecho, abogados ZOBEIDA LÓPEZ DE BECERRA y ÁNGEL EDWAR LEDEZMA, defensores privados del acusado, en los siguientes términos:

“…DE LAS DENUNCIAS PLANTEADAS POR LA DEFENSA. MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO….(FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA), limitándose éstos a establecer en su escrito recusatorio que se infringieron los artículos 3, 18, 22 y 364 Ord. 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, sin explicar éstos cómo la juzgadora infringió dichas normas. Pues bien, es menester indicar, con el respecto de rigor a Ustedes Honorables Magistrados, que a la defensa no solo le corresponde enumerar artículos y señalarlo como infringidos, sino justificar en que consiste la infracción que pretende señalar por la supuesta falta de motivación de la sentencia recurrida. De lo anterior, es pertinente decir que para que una sentencia sea inmotivada debe existir la ausencia de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción de juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de la norma a ese hecho, comprendidas todas las cuestiones sometidas a decisión, lo que es más que obvio, no sucedió en el presente caso, pues la Juzgadora en su sentencia condenatoria razonó bajo los parámetros del principio rector de valoración de las pruebas como lo es la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, adminiculado todos y cada uno de los elementos que fueron introducidos en el debate probatorio, dando razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia. No obstante, como se puede apreciar, la defensa señala en primer lugar, que la juzgadora A quo infringió el artículo13 del COPP. En este sentido, considera esta representación fiscal que tal afirmación es falsa, por cuanto la juez en la sentencia recurrida explica detalladamente el hecho objeto del proceso, cumpliéndose así con la finalidad del mismo, estableciéndose la verdad de éstos por las vías jurídicas que prevé la ley y la aplicación del derecho, en con secuencia, no existe violación alguna de la mencionada norma antes indicada. En segundo lugar, al referirse los recurrentes a la infracción del artículo 18 eiusdem, también lo hacen de manera imprecisa, pues claramente se observa que durante el desarrollo del debate oral y público se cumplió intensamente con el contradictorio, tanto es así, Honorables Magistrados, que tal intensidad en el contradictorio le permitió a la juzgadora fijar la responsabilidad del acusado. Vale destacar, igualmente, que este requisito, sine qua non como tal, fue parte fundamental en la actuación de las partes en el juicio desarrollado, de cuya sentencia hoy recurren los defensores del acusado. Es así como en el debate, las partes aprovecharon las oportunidades procesales de preguntar y repreguntar, tanto al acusado, a cada uno de los testigos; así como a los expertos promovidos por el Ministerio Público para lograr establecer la verdad de los hechos, único fin de la justicia. En efecto, las partes pudieron ejercer plenamente el principio rector de contradicción de este proceso, el cual fue plenamente apreciado por la Juez Unipersonal, como órgano rector con facultad para apreciar las pruebas, de conformidad con el principio de inmediación. Asimismo, en tercer lugar se denuncia la infracción del Artículo 22 del mismo texto adjetivo penal. Tampoco los recurrentes explican, de manera alguna, en que consistió la falta de valoración de las pruebas por parte de la sentenciadora. Pues bien, cabe destacar, que la ciudadana Juez Unipersonal en su sentencia si cumplió con este sagrado principio, pues la misma tomó en cuenta cada uno de los testimonios de los testigos, la de los expertos y documentales, presentadas como pruebas, por lo que quedó explanado que el tribunal apreció la prueba según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así las cosas, resalta en la sentencia recurrida que, de acuerdo al derecho penal moderno la Juez de Primera Instancia si cumplió con el mandato del legislador consagrado en el artículo 22, es decir, con ese resumen lógico tan importante que debe tener cada sentencia dictada por un Tribunal. Seguidamente, los recurrentes denuncian como infringidos el artículo 364 del texto adjetivo penal Venezolano, denuncia éste que tampoco debe ser considerada como infracción, en virtud de que se observa que, efectivamente, la Juez A quo si relacionó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia. Tal es el caso que el hecho objeto del proceso se encuadra cuando se señala que, efectivamente durante el debate oral y público el Tribunal encontró suficientes y fundados elementos que determinaron la participación del acusado en los hechos señalados por el Ministerio Público…...la ciudadana Juez en su sentencia, visto que el impacto del arma de fuego fue por perforación al corazón directa al corazón, determinó la intencionalidad del agente activo de causar el daño, es decir, la muerte de la persona, la cual se produce de manera instantánea. En cuanto a que el acusado presenta una incapacidad absoluta y permanente en su mano derecha, sorprende a esta Representación Fiscal el argumento esgrimido a los fines de crear un animus a favor de su defendido, de que el mismo no pudiese disparar con tal puntería y certeza en el corazón de la víctima, cuando ni siquiera la defensa llegó a probar en audiencia ese presunto accidente laboral y las consecuencias que las mismas le acarreasen para levarlo a una incapacidad absoluta, tal y permanente. Del mismo modo, quedó demostrado en el debate y apreciado con los conocimientos científicos, que el acusado de marras, bien pudo accionar un arma de fuego como la utilizada para la comisión del hecho punible, aun presentando una presunta lesión en su mano, lo cual fue ratificado por el experto SERGIO TEZARA al ser interrogado en el debate oral y público…MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO. VIOLACION DE LA LEY POR ERRÓNEA A PLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA……no es cierto que haya violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto la Juez a quo, adecuó su decisión al delito comprobado por los testigos y los expertos en el debate oral y público, según las razones de hecho y de derecho suficientemente relacionados con anterioridad. En efecto, si bien es cierto que están explanados los hechos y el derecho aplicado a los mismos, esta Honorable Corte de Apelaciones, al momento de entrar a conocer y decidir el presente recurso, debe tomar en consideración de que se trata de la vida de un ser humano, por lo que en la oportunidad de la audiencia en el juicio oral y público, quedó demostrado con las disposiciones de los testigos presénciales, que los mismos se encontraban en el día y la hora en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso, lo cual quedó demostrado la participación del acusado como la persona que accionó su arma, dejando como resultado la lamentable e irreparable muerte del ciudadano ALBERTO JOSÉ ESAA PONCE. A tal efecto, quedó establecido, igualmente, que la víctima no tenía ni como repeler ni como defenderse de la injusta agresión de la que era objeto, más cuando se trata de que el medio utilizado para producir la muerte fue un arma de fuego, por lo que esta vindicta pública, con el respeto de rigor que los Magistrados se merecen, puede concluir que la presunta agresión en las articulaciones de la mano derecha del acusado, a que se refiere la defensa, corresponde solo a una invocación de la defensa, más no a una prueba contundente de que el acusado no pueda disparar con tanta puntería a cierta distancia en el corazón de una persona, cuando según la experiencia todos sabemos que, por el contrario, en un supuesto negado de que sea cierta tal invocación, éste ha desarrollado más habilidad en sus manos que una persona en perfecto estado de salud (así lo demostró cuando en ambas audiencia, tanto en la Preliminar, como en la Sala de Juicio, firmó con dicha mano y sin ninguna dificultad todas las actas que se le pusieron a la vista para su firma). Por lo anteriormente expuesto, es que expresamente solicito sea declarado sin lugar, la presente denuncia, por infundada. PETITORIO FINAL DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA. Como colorario de este escrito,…solicito, muy respetuosamente, sea declarado SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION intentado por la defensa del acusado, en virtud de que la sentencia de la Juez A quo está ajustada a derecho, cumpliendo así con la premisa mayor y menor y la conclusión del silogismo jurídico patrio. Finalmente pido a esta Honorable Corte d Apelaciones, invocando la tutela efectiva jurídica con sagrada en nuestra Carta Magna, a los fines que son inherentes a su competencia , corrija y en consecuencia, al momento de decidir considere que estando ya los hechos demostrados y probados, emita una decisión propia, la cual mantenga la condena del acusad, todo a tener de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal...”

T E R C E R O

III.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

De foja 189 a foja 197, I pieza, ambas inclusive, riela sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 02 de junio de 2005, en la cual decretó lo siguiente:

“…Luego de analizar las declaraciones de los testigos y expertos, esta jueza pasa a realizar las siguientes observaciones: En el delito de Homicidio se tienen que probar varias situaciones, en Primer Lugar: La Acción: El sujeto activo tiene que realizar la conducta que va a generar la muerte del occiso, en la presente causa el ciudadano: Dennos Arias, como bien lo explanaron oralmente en el juicio los testigos, accionó su arma de fuego en contra de la víctima Esaa Ponce Alberto, en segundo lugar la intencionalidad y esta viene dada por el tiro certero en un órgano tan vital como lo es el corazón, y esto quedo plenamente establecido con la declaración del medio Anatomopatólogo y con los expertos en balística. En consecuencia, quedó demostrado plenamente la culpabilidad del acusado Dennos Jesús Arias. Viendo que el día 01 de Diciembre de 2002, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, el acusado estuvo en el lugar de los hechos, de acuerdo a las declaraciones de los testigos presénciales, y que además disparo un arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima ciudadano: Alberto José Esaa, disparo que además demuestran la intencionalidad del acusado, viendo lo certero del mismo de acuerdo al médico Anatomopatólogo, en un órgano vital como lo es el corazón. DE LA PENALIDAD. El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407, imputado al acusado DENNYS ARIAS LINCON, tiene asignada pena de Doce (12) a Dieciocho (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo la pena normalmente aplicable la del termino medio entre el limite inferior y el limite superior, según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, a saber Quince (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, habida cuenta que el acusado carece de antecedentes penales, no siendo acreditado lo contrario por la parte acusadora, el tribunal considera pertinente la aplicación de la atenuante genérica de pena, contenida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, por lo que al mismo le es aplicable la pena en el término mínimo, a saber Doce (12) AÑOS DE PRESIDIO, quedando en consecuencia la pena definitiva aplicar en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ESAA PONCE ALBERTO JOSE. Por cuanto el mismo se encuentra en libertad y vista que la pena privativa de libertad impuesta es mayor a CINCO (05) años, se decreta su inmediata detención la cual se hará efectiva desde esta Sala de audiencias, según el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón, a las órdenes del Juzgado de Ejecución que corresponda…CONDENA IGUALMENTE AL ACUSADO A CUMPLIR LA PENA ACCESORIA, previstas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 13 del Código Penal, consistente en: INTERDICCION CIVIL DURANTE EL TIEMPO DE LA PENA, A INHABILITACION POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA Y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL RÉGIMEN PENITENCIARIO CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, desde que termine la condena….CONDENA IGUALMENTE AL ACUSADO , al pago de las costas procesales las cuales consistirán en una resma de papel bond tamaño oficio y un dispositivo de inyección a tinta , para los instrumentos utilizados como impresoras que serán entregados al Tribunal de ejecución que corresponda. En lo que respecta a los Honorarios Profesionales, deberá asumir la carga de los mismos, según las estipulaciones y estimaciones hechas por este con aquel, todo conforme a los Artículos 265, 266, 267 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal…”

C U A R T O

IV.- ESTE ÓRGANO COLEGIADO RESUELVE:

-I-

Esta Corte de Apelaciones se pronuncia con respecto a la denuncia que hacen los recurrentes en su escrito recursorio, donde se refieren a la motivación de la decisión recurrida, “que el Tribunal A quo, se limitó a apreciar los testimonios de las personas referidas, sin analizar el contenido de los mismos y además señala que coincidieron y concordaban con otros elementos de pruebas, pero no señala en que coincidieron y en que fueron contradictorios (…) Así pues, resulta evidente que no se realizó el análisis y comparación de los referidos testimonios, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia”(sic), apoyándose la defensa para sostener este aserto, con lo dispuesto en el cardinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda fuera de dudas, en efecto, que, le asiste la razón a los recurrentes cuando hacen la anterior aseveración de que la sentenciadora “no señala en que coincidieron y en que fueron contradictorios”, incurriendo la recurrida, en criterio de esta Instancia Superior, en el vicio de inmotivación de sentencia.

Es de notar que, del texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación insuficiente, puesto que, en primer lugar, utiliza una generalidad de testigos declarantes en el contradictorio para arribar a una conclusión ajena, pues se limita en fijar cerradamente lo que expusieron los mismos declarantes, no estableciendo lo que realmente debió verificar por sí misma. Es decir, no hay una suficiente valoración o motivación propia del tribunal a quo, que articulara las pruebas debatidas. La recurrida no especifica el dicho de cada testigo, sólo se limita en transcribir lo declarado por cada uno de ellos en la audiencia de juicio oral y privado, y al final de cada transcripción hace una escueta e individual valoración de la misma, sin concatenar una declaración con las otras, en qué coincidieron y en qué se contrariaron. En suma, se aprecia una conclusión o valoración final groseramente escueta y sin corroboración alguna.

La sana crítica le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangiblemente ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual no hizo la a quo. Implica, en suma, que la Juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo. Es lo que llamados Critica Racional, que es el momento en que la jueza, imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va adjudicar (absolviendo o condenando) por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado.

En fin, la sentencia impugnada se encuentra impregnada del vicio de inmotivación. De modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

“Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del Juez” (Sala Penal. Sent. N° 8 del 20/01/00)

“Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica por la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas” (Sala Penal. Sent. N 774 del 06/06/00- N° 1.374 del 31/10/00)

“Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos”. (Sala Penal. Sent. N° 929 del 06/07/00- N° 1.374 del 31/10/00)

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Sala Penal. Sent. N° 80 del 13/02/01)

“Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”. (Sent. N° 1.361 del 26/10/00)

"La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. " (Sala Penal, Sent. N° 118 del 21/04/2004)

"La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa." (Sala Penal, Sent. N° 172 del 19/05/2004)

"Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal" (Sala Penal, Sent. N° 203 del 11/06/2004)

Al hilo de lo anterior, la Jueza de Juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que condenó al acusado, ciudadano DENNYS JESÚS ARIAS LINCON, y, el no hacerlo violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada MARÍA ALEJANDRA SILVA. Se declara con lugar el recurso de apelación. Así se decide.

En razón de la declaratoria anteriormente efectuada, se considera inoficioso entrar a conocer las restantes denuncias formuladas por los recurrentes. Así se decide.

-II-

Finalmente, y en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva que solicita la defensa, este Órgano Colegiado considera que dicha petición es procedente. Al respecto, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Desde otra perspectiva, la Sala ordena que los ciudadanos imputados sean juzgados en libertad. Es verdad que, según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir acerca del peligro de fuga tendrá en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y en este caso es bien alta; pero es paladina la voluntad de los imputados de someterse a la persecución penal e incluso la ciudadana MACHADO no se fue del país sino que, estando en el extranjero, regresó a Venezuela para atender los requerimientos de las autoridades.” (Sala Penal, decisión de 16/11/2004, Expediente Nº 04-00504, ponencia de Alejandro Angulo Fontiveros)

Ahora bien, visto el criterio jurisprudencial anterior, esta Instancia Superior considera que el ciudadano DENNYS JESÚS ARIAS LINCON, ha cumplido cabalmente con la obligación de asistir a los actos llevados a efecto en el presente procesamiento, tales como la audiencia preliminar y a las audiencias del juicio oral y público, siendo este gregario comportamiento lo que enerva, sin duda alguna, el peligro de fuga.

Nuestra bolivariana Constitución, en su artículo 44, numeral 1, encierra de manera expresa el principio del juicio en libertad, o excepcionalidad de privación de libertad, cuando señala lo siguiente:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

El Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por ello, lo ajustado en derecho es acordar medida cautelar sustitutiva conforme lo prevé el artículo 256, numerales 3, 4 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: A) Presentación periódica ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente proceso, cada 15 días; B) Prohibición de salida del país; y, C) Presentación de dos (2) fiadores. Se ordena al Juzgado de Juicio Circunscripcional que le corresponda el conocimiento de la presente causa, imponga al imputado DENNYS JESÚS ARIAS LINCON, de las medidas cautelares acordadas, las verifique, y ejecute la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones que fueron expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 ejusdem, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 02 de junio de 2005, en la celebración del juicio oral y público, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria al ciudadano DENNYS JESÚS ARIAS LINCON, donde se condenó a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO JOSÉ ESAA PONCE. SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada MARÍA ALEJANDRA SILVA. TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación que interpusieren los abogados ZOBEIDA LOPÉZ DE BECERRA y ÁNGEL EDWAR LEDEZMA, contra la sentencia referida ut supra. CUARTO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva conforme lo prevé el artículo 256, numerales 3, 4 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: A) Presentación periódica ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente proceso, cada 15 días; B) Prohibición de salida del país; y, C) Presentación de dos (2) fiadores. Se ordena al Juzgado de Juicio Circunscripcional que le corresponda el conocimiento de la presente causa, imponga al imputado DENNYS JESÚS ARIAS LINCON, de las medidas cautelares acordadas, las verifique, y ejecute la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia de la misma. Devuélvase el expediente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195° de la independencia y 146° de la federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) y PONENTE

Dr. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. ALFREDO GERMÁN BASPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL SECRETARIO

Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO

Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ

AJPS/AGBO/JLIV/tibaire
CAUSA N°1As/5427-05