REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 06 de octubre de 2005
195° y 146°

CAUSA N°: 1Aa/5492-05
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIADO: EDWIN EDGARDO LÓPEZ FLORES
ABOGADO PRESUNTO AGRAVIADO: YOSMAR GREGORIO ALCÁNTARA APONTE
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO 3° CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se declara competente para conocer en primera instancia la presente incidencia de tutela constitucional. Por consiguiente, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Quinto de Control y Segundo de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal, a los fines consiguientes. Se declara INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDWIN EDGARDO LÓPEZ FLORES, asistido por el abogado YOSMAR GREGORIO ALCÁNTARA APONTE; de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
N° 1.584

Atañe a esta Corte de Apelaciones conocer la presente acción de amparo, donde aparece como presunto agraviado, el ciudadano EDWIN EDGARDO LÓPEZ FLORES; asimismo, aparece como presunto agraviante, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Al respecto esta Sala observa:

De foja 1 a foja 3, ambas inclusive, el abogado YOSMAR GREGORIO ALCÁNTARA APONTE, defensor del ciudadano EDWIN EDGARDO LÓPEZ FLORES, expuso en su escrito, lo siguiente:

”...el día 05 de MARZO del 2005...recibí nueve impactos de bala, posteriormente ha esto fui trasladado hasta el centro medico de cagua,...allí quede aprehendido y privado de mi libertad por funcionarios de la Policía del Estado Aragua y puesto a la orden de la Fiscalía novena del Ministerio Público a cargo de el Doctor Roberto Acosta por un supuesto delito, no entiendo del porque de todo este atropello ya que a mi no me encontraron nada que pudiera ser ilícito, tan solo porque me encontraba transitando por una de las calles de la urbanización casi pierdo la vida, ya que un funcionario de la guardia utilizo su arma de reglamento en contra mi persona supuestamente porque yo lo robé y le hice frente con otra arma de fuego, pero mi pregunta es ¿Donde está el arma con la que disparé? O las prendas de oro que presuntamente le robé? Si yo quedé inconciente en el pavimento. Es evidente que el funcionario trata de justificar su acción antijurídica y violatoria a los derechos humanos señalando que fue un enfrentamiento, siendo esta hipótesis ilógica ya que los impactos de proyectiles los recibí en la espalda. Es decir, no existió enfrentamiento alguno ni robo, ya que no tenía arma ni tampoco las prendas que el funcionario señala que le robé. Posteriormente el día 11 de Marzo fijaron la Audiencia Especial de presentación ante el tribunal séptimo de control...fui presentado, es decir,...(120) horas después, violando así el lapso de las cuarenta y ocho...horas para la imputación del delito...fui trasladado al Centro...(Tocorón)...LA FISCALIA NOVENA PRESENTA LA ACUSACION LA CUAL FUE REMITIDA AL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL....se encuentra sin juez....originando...una denegación de justicia y vulnerando así los principios fundamentales del proceso penal como es el derecho a la defensa y la paralización del mismo, además que mi representante no ha tenido la oportunidad de tener acceso a la causa, ya que el secretario del mismo alega que el Tribunal se encuentra sin juez y no le permiten sacar ninguna de las causas que allí se encuentran ni tampoco dar información referente al caso, y yo sin tener nada que ver en esto y no me explico el porque, ya que el principio rector del Código Orgánico Procesal Penal es la LIBERTAD y su excepción es la privación de la misma...Después de haber transcurrido ciento cuarenta y ocho (148) días todavía me encuentro privado de mi libertad, y el Tribunal Tercero de Control no ha realizado la audiencia preliminar puesto que este no posee juez profesional originando esto un retardo procesal...como lo dispone el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su aparte 1° de la precitada Ley, de modo que estoy privado ilegítimamente de mi libertad y se me está violentando flagrantemente lo contenido en los artículos 1 el debido proceso...Artículo 12 la defensa e igualdad entre las partes...Artículo 8, sobre la presunción de inocencia, Artículo 9 de la afirmación de libertad, Artículo 10 del respeto a la dignidad humana, Artículo 144 en sus Ordinales 1°, 2°, 3°, 6° y 7° al igual que el artículo 122 en cuanto a los derechos de todo imputado, del Artículo 216, 220, 253, 255, 290, todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, de los Artículos 44 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículo 38 de la Ley Orgánica sobre Garantías Constitucionales, Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y todos los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre la materia suscritos por la República, por todo lo anteriormente planteado y por la urgencia que el caso requiere solicito se admita y se declare con lugar el amparo para proteger mi libertad y mi seguridad personal, e igualmente se me restituya la libertad de la cual se me ha privado actualmente de forma inexplicable y como el Artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende, es usted señor Juez como garantista del debido proceso quien debe revisar lo que realmente esta sucediendo...”

En foja 15, riela auto de fecha 28 de septiembre de 2005, por medio del cual se da entrada a la presente causa ante esta Corte de Apelaciones, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5492-05, y, designándose como ponente, previo sorteo, al Magistrado Alejandro José Perillo Silva.

De la Competencia:

La presente acción de amparo señala como agraviante al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y, el derecho que se denuncia como vulnerado tiene que ver con la libertad personal del presunto agraviado, previsto en el artículo 44 constitucional, así como la presunta violación de los principios que informan el proceso penal, como el del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, respecto a la dignidad humana, y defensa e igualdad entre las partes, dignidad humana, consignados en los artículos 1, 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; por lo que, la Corte de Apelaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer en primera instancia del presente amparo. A tal efecto, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Quinto de Control y Segundo de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal, a los fines consiguientes. Así se decide.

Esta Sala decide:

Al hilo de las anteriores actuaciones y de la información que aparece en el oficio N° 2.063, de fecha 03 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, cursante al folio 20 de las presentes actas, en donde se dejó constancia que se encuentra fijada la audiencia preliminar en la causa 1C/5834-05, para el día 20 de octubre de 2005, participando, igualmente, que la referida audiencia preliminar había sido fijada para el día 29 de septiembre de 2005, la cual no se llevo a efecto por incomparecencia de la víctima; siendo el caso que, estando esta Sala en cuenta de lo antes señalado, y al referirse la presente acción de tutela constitucional interpuesta por el ciudadano EDWIN EDGARDO LÓPEZ FLORES, asistido por el profesional del derecho, abogado YOSMAR GREGORIO ALCÁNTARA APONTE, al hecho de que no se había fijado la correspondiente audiencia preliminar, causando ello, retardo procesal; estima esta Instancia Superior que la presente acción de amparo debe declararse inadmisible por haber cesado la presunta violación o amenaza de los derechos referidos en el escrito de amparo, todo conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se declara competente para conocer en primera instancia la presente incidencia de tutela constitucional. Por consiguiente, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Quinto de Control y Segundo de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal, a los fines consiguientes. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDWIN EDGARDO LÓPEZ FLORES, asistido por el abogado YOSMAR GREGORIO ALCÁNTARA APONTE; por haber cesado la presunta violación o amenaza de los derechos referidos en el escrito de amparo, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El Magistrado Presidente (E) y Ponente
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

El Magistrado de la Corte
Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO

El Magistrado de la Corte
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Secretaria
Abg. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

La Secretaria
Abg. NUNZIATINA PORROVECCHIO

AJPS/AGBO/JLIV/Tibaire
CAUSA N° 1Aa/5492-05