REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 18.454
Mediante escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 1999 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por la Abogada Mirian Elena Prado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.011, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR TORO, titular de la cédula de identidad número V- 3.967.012, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena contra el acto administrativo de destitución notificado mediante Oficio S/N de fecha 29 de junio de 1999, suscrito por el Economista Cándido Pérez, en su carácter de Director General de Administración y Servicios de la antigua Corte Suprema de Justicia, actualmente Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de diciembre de 1999, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el cual lo recibió en esa misma fecha a lo fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad. El referido Juzgado de Sustanciación admitió la presente querella mediante auto de fecha 25 de enero de 2000, ordenando que se procediera de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, notificándose a la Procuraduría General de la República. Mediante escrito consignado en fecha 11 de febrero de 2000 por la abogado Omaira Otero Mora, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.802, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, la República procedió a dar contestación a la querella así como consignar el expediente administrativo.
Durante la etapa probatoria del presente juicio únicamente la representación judicial de la República presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 18 de febrero de 2000, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 29 de febrero de 2000. Posteriormente el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa procedió a fijar mediante auto de fecha 29 de marzo de 2.000, el acto de informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente presentando únicamente la representación judicial de la parte actora su respectivo escrito de conclusiones en fecha 3 de abril de 2.000.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 11 de octubre de 2000, fijó el comienzo de la relación de la causa estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 21 de enero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio previa notificación a las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente auto de fecha 7 de julio de 2003 este Órgano Jurisdiccional ordenó librar oficio solicitando a la Dirección General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia la remisión del acto administrativo mediante el cual se dicta la destitución del cargo del accionante, referido en el Oficio S/N de fecha 29 de junio de 1999. En fecha 29 de julio de 2003 fue recibido Oficio S/N de fecha 28 del mismo mes y año suscrito por el ciudadano Cándido Pérez, en su carácter de Gerente General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual fueron consignados en copia certificada el Oficio S/N del 29 de junio de 1999 antes mencionado, Acta de fecha 30 del mismo mes y año. Minuta de la Dirección General de Administración y Servicios de fecha 28 de junio de 1999, así como de la decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de mayo de 2003 que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en fecha 2 de noviembre de 1999 por la abogada Miriam Elena Prado, en su carácter de mandataria judicial del querellante.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En primer lugar la representación judicial de la parte actora señala que en fecha 11 de mayo de 1999, el Director General de Administración y Servicios de la extinta Corte Suprema de Justicia, solicitó la apertura de una averiguación administrativa en contra de su mandante. En tal sentido, y luego de hacer referencia a los testigos y al querellante que durante dicha etapa rindieron declaraciones, sostiene que el día 18 de junio de 1999, el Jefe de Personal adscrita a la Dirección General de Administración y Servicios de la Corte Suprema de Justicia, dio inicio al expediente disciplinario en contra del querellante a los fines de comprobar los hechos imputados.
Indica que la declaración rendida por su mandante solamente versó sobre el tiempo, cargo y funciones desempeñadas por él en el organismo querellado. Alega que mediante oficio S/N de fecha 29 de junio de 1999, suscrito por el Director General de Administración y Servicios de la antigua Corte Suprema de Justicia, se le notificó al querellante que había sido destituido del cargo que desempañaba a partir de dicha fecha, todo ello en cumplimiento de las instrucciones de la ciudadana Presidente de la Corte Suprema de Justicia, y de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 7 del artículo 62 de la ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 173 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Arguye que el acto administrativo de destitución impugnado es ilegal por cuanto, según su dicho, no llena los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causando un estado de indefensión al querellante, y afectando su derecho a la estabilidad previsto en el articulo 17 de la Ley de Carrera Administrativa. Igualmente aduce que el acto recurrido es inconstitucional por cuanto viola flagrantemente el derecho a un justo procedimiento indicando que, en fecha 19 de mayo de 1999, cuando su representado fue notificado mediante memorando para que compareciera a la Oficina de Personal para que se le tomara declaración relacionada con la averiguación disciplinaria, jamás fue notificado de qué ni por cuáles causales de destitución previstas en los numerales 2 y 7 del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa se le investigaba, causándole en su opinión, un total y absoluto estado de indefensión y configurándose una flagrante violación de los artículos 68 y 60 ordinal 5° de la Constitución de 1961.
De igual forma sostiene el apoderado judicial del recurrente que a su mandante no se le otorgó un procedimiento leal y justo, situación esta que acarrea la nulidad absoluta del acto, de conformidad, a su juicio, con el articulo 46 de la ya referida Constitución de 1961 en concordancia con los ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Afirma que la decisión viola el derecho constitucional a la defensa por flagrante violación al procedimiento legalmente establecido para dictar destituciones y al no informar al presunto infractor todas y cada una de los cargos que se le imputan en resguardo del derecho a la defensa. Aunado a lo anterior, considera que el referido acto impugnado se fundó en pruebas inconstitucionales, ilegales e irregulares, haciendo luego referencia las declaraciones de los ciudadanos Elsa Reyes de Duque, Milagros Osorio, Luisa Virginia de González, José Leonardo Requena, y alegando además que se silenciaron las declaraciones y alegatos de su mandante rompiéndose el justo equilibrio procedimental.
Concluye solicitando sea declarada la nulidad del acto de destitución impugnado y que se ordene la reincorporación de su representado al cargo que venia desempeñando u otro de igual o superior jerarquía y remuneración en la Corte Suprema de Justicia actualmente Tribunal Supremo de Justicia, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, y que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación incluyendo en dicho pago todos los conceptos por vacaciones, bonos vacacionales, bonificación de fin año, aumentos contractuales o legales por vía de decretos, intereses sobre prestaciones sociales, todo ello debidamente indexado.
Subsidiariamente reclama el pago de las prestaciones sociales y de sus intereses.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA REPÚBLICA
La ciudadana Omaira Otero Mora, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, procedió a desplegar su defensa negando , rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por el recurrente.
Asimismo alega que el acto administrativo de destitución es totalmente válido, por cuanto el mismo fue dictado de conformidad con la normativa legal vigente que rige la materia, señalando que los planteamientos explanados por la parte actora carecen de elementos jurídicos válidos y así solicita sea declarado por el Tribunal.
Concluye solicitando sean desechadas las pretensiones de la parte recurrente por infundadas, y que se declare sin lugar en la definitiva la presente querella.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Juzgado para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Como punto previo a los alegatos del fondo de la causa este Tribunal considera necesario determinar el objeto de pretensión de nulidad de la parte actora, siendo que en el escrito libelar se identifica como acto impugnado el tantas veces referido Oficio S/N de fecha 29 de junio de 1999. En tal sentido se observa que en el acto se establece lo siguiente:
“Cumpliendo instrucciones de la ciudadana Presidente de la Corte Suprema de Justicia, me dirijo a usted, a objeto de comunicarle que este Despacho; en cumplimiento de sus atribuciones y conforme a lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, ha decidido destituirlo de su cargo a partir de la presente fecha, en concordancia con loe numerales 2º y 7º del Artículo Nº 62 de la mencionada Ley y el Art. 173 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. ” (Resaltado de este Juzgador)
Ahora bien, en vista de lo contenido en dicho acto, resulta incuestionable para este Sentenciador que el mismo constituye la notificación de la decisión administrativa mediante la cual la hoy parte accionante fue destituida de su cargo, razón por la cual, no obstante haber sido señalado como el acto impugnado mediante la presente querella y tomando en consideración la pretensión de reincorporación al cargo del cual fue destituido el accionante, debe concluirse que la intención del accionante no es que se revise únicamente la legalidad de la notificación del acto administrativo de destitución contenido en el mencionado oficio, sino también la legalidad del acto administrativo notificado, es decir del acto de destitución. En razón de ello, este Juzgado en fecha 7 de julio de 2003 dictó auto mediante el cual solicitó a la Dirección General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia la remisión del acto administrativo mediante el cual se dicta la destitución del cargo del accionante, referido en el Oficio S/N de fecha 29 de junio de 1999; solicitud que fue respondida en fecha 29 de julio de 2003 mediante Oficio S/N de fecha 28 del mismo mes y año consignándose en copia certificada Minuta de la Dirección General de Administración y Servicios de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de junio de 1999 en la cual se deja constancia que la Junta Directiva consideró informes elaborados por la Oficina de Personal, acordándose aprobar la destitución de la parte actora, el ciudadano Héctor Toro, ya identificado.
En consecuencia y en ejercicio de la tutela judicial efectiva y sin formalismos a la cual está obligado este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador entiende que la pretensión de nulidad de la presente querella funcionarial está dirigida tanto a la notificación del acto de destitución contenida en el oficio S/N del 29 de junio de 1999 como al acto de destitución contenido en la decisión de la Junta Directiva de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de junio del mismo año, el cual consta en la referida Minuta de esa misma fecha.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional debe pronunciarse acerca de la competencia que tiene para conocer de la presente querella; y al respecto observa que en el caso de autos se ha interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena contra la República por órgano de la Corte Suprema de Justicia, actualmente Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del acto de destitución del ciudadano Héctor Toro, ya identificado, del cargo de vigilante emanado de la Dirección General de Administración y Servicios de dicho máximo Tribunal, de conformidad con las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 7 del artículo 62 de la actualmente derogada Ley de Carrera Administrativa y del artículo 173 de la igualmente derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia.
En ese mismo orden de ideas, en lo que respecta a la competencia para el conocimiento en sede jurisdiccional de las reclamaciones y acciones de los funcionarios al servicio de dicho Órgano Jurisdiccional, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 1.999, estableció que:
“…Al respecto, señala la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que, “mientras se dictan las normas que regirán las relaciones de la Corte con el personal a su servicio… se aplicará a dichos empleados el régimen previsto en la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto fuere procedente” (artículo 192). No se ha producido aún la normativa especial que en materia de administración de su personal, corresponde dictar a esta Corte; por lo cual cobra total vigencia la remisión que la norma transcrita hace, en forma transitoria, al régimen de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, de conformidad con las disposiciones de dicha Ley, corresponde al Tribunal de Carrera Administrativa conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios de carrera administrativa cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la Ley de Carrera Administrativa.
Aplicando los conceptos y disposiciones anteriores, corresponde al Tribunal de Carrera Administrativa conocer y decidir la presente causa. Así se declara. ”
Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, se desprende que correspondía al Tribunal de la Carrera Administrativa el conocimiento de las acciones y recursos interpuestos por los funcionarios al servicio del máximo órgano del Poder Judicial, sin embargo, debe destacarse que al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2.002 y de conformidad con lo previsto en la disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6 de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y siendo el acto en cuestión una actuación de la extinta Corte Suprema de Justicia, máximo órgano del Poder Judicial para el momento en que se dicta el mismo, en ejercicio de sus atribuciones administrativas, específicamente la que le confería el artículo 173 de la Ley Orgánica que la regía, actualmente derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no actuando en sede jurisdiccional; este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente causa y así se declara.
Aclarado lo anterior considera pertinente este Juzgador, antes de emitir pronunciamiento sobre la legalidad de la destitución presentemente impugnada, realizar algunas consideraciones sobre los recursos que en vía administrativa interpusiera la parte actora ante las autoridades de la extinta Corte Suprema de Justicia, actualmente Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, se constata que en la notificación del acto impugnado mediante el cual se le comunicó al querellante que había sido destituido del cargo de vigilante que desempeñaba en la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual cursa en original en el folio 46 y en copia certificada en el folio 140, ambos folios del presente expediente, no se indicaron los recursos que contra dicho acto procedían, así como tampoco los órganos ante los cuales podían interponerse ni los respectivos lapsos para su ejercicio, cuestión que debía haber contenido la misma según lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, a pesar de tal omisión en la notificación del acto impugnado, el recurrente procedió el día 8 de julio de 1999 a interponer recurso de reconsideración contra la medida de destitución impugnada según se evidencia del escrito recursivo que cursa en original con acuse de recibo en los folios del 47 al 49 del presente expediente, siendo éste el contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tal como lo alegó la misma representación judicial de la parte actora en el escrito del recurso jerárquico interpuesto el 2 de septiembre de 1999 cuando en el folio 54 del presente expediente manifestó ¨ Así se agotó la Vía Conciliatoria a la junta de Advenimiento o sea el Recurso de Reconsideración de acuerdo al Art. 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,…¨ (Resaltado de este Juzgador). Dicho recurso administrativo fue decidido por la Junta Directiva de la Corte Suprema de Justicia, decisión que fue notificada mediante oficio CSJ/DGAS/ Nº 72 de fecha 17 de agosto de 1999 suscrita por el Director General de Administración y Servicios, ya mencionado, tal como consta en original al folio 50 de este expediente. En virtud de ello, este Sentenciador considera que, al ser escogida por parte del interesado la referida vía administrativa recursiva y ejercido oportunamente por parte del mismo el recurso administrativo de primer grado contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a pesar de la mencionada omisión en la notificación del acto destitutorio originario, correspondía al órgano administrativo dar respuesta a la misma, cuestión ésta que se materializó siendo notificada mediante el oficio CSJ/DGAS/Nº 72 del 17 de agosto de 1999 ya referido. Así se declara.
De igual forma se observa de lo contenido en este último oficio que dicha notificación de la decisión del ya mencionado recurso de reconsideración tampoco señala los recursos ni los órganos ni los respectivos lapsos para su ejercicio tal como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante ello nuevamente fue interpuesto por parte del querellante recurso administrativo, específicamente el jerárquico, ante el Presidente de la antigua Corte Suprema de Justicia en fecha 2 de septiembre de 1999, según consta del escrito recursivo con acuse de recibo en original que riela a los folios del 51 al 55 en el presente expediente. Por lo tanto, al ser ejercido por parte del querellante el referido recurso administrativo de segundo grado contra la ratificación de la destitución originariamente recurrida en la decisión del recurso de reconsideración, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos tal como lo expresó la representación judicial del querellante en dicho escrito recursivo al decir ¨…recurriendo en este instante por el RECURSO DE JERARQUIZACIÓN, (sic) de acuerdo al Art. 95 de la misma Ley.¨, este juzgador considera que, al ser escogida por parte del interesado la referida vía administrativa recursiva y ejercido oportunamente por parte del mismo el recurso administrativo de segundo grado contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante la mencionada omisión en la notificación ya analizada, correspondía al órgano administrativo jerarca dar respuesta a la misma, cuestión ésta que también se materializó al ser dictada la decisión de la Sala Plena del actual Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de mayo de 2003. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
“El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministerio, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación. “ (Resaltado de este Sentenciador).
En virtud de lo establecido por la norma anteriormente transcrita este Juzgador observa que, al ser interpuesto el recurso jerárquico en cuestión el 2 de septiembre de 1999, el lapso de noventa (90) días hábiles que la ley le otorga al órgano administrativo recurrido para decidir el mismo de conformidad con la norma citada, en concordancia con el artículo 42 ejusdem, era desde el 3 de septiembre de 1999 hasta el 21 de enero de 2000, ambos inclusive. Por lo tanto puede observarse que la referida decisión por parte del órgano querellado fue dictada mucho tiempo después del lapso legalmente establecido para ello.
En tal sentido considera oportuno este Sentenciador considerar lo contemplado en el artículo 92 de la ya mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos según el cual:
“Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir. “´(Resaltado de este Juzgador).
La disposición anteriormente transcrita contempla una limitación al particular que ejerza el recurso administrativo de segundo grado o recurso jerárquico estableciendo que el mismo no puede acudir a la vía contencioso administrativa hasta tanto no sea decidida dicho recurso administrativo poniendo fin a la vía administrativa, así como también otorga el beneficio denominado silencio administrativo negativo tal como los establece el artículo 93 ejusdem. Lo anterior responde a la logicidad de no ser posible la reducción del lapso que la ley le otorga a la Administración para decidir los asuntos ante ella planteados, así como evitar poner en marcha simultáneamente las dos vías de revisión de los actos administrativos pudiendo producirse pronunciamientos incompatibles al ser factible la oportuna anulación en vía administrativa de un acto que ya se encuentre en revisión por parte de los órganos jurisdiccionales, además de guardar coherencia con el principio general del Derecho Procesal de preclusividad de los lapsos procesales. Igualmente resulta ello acorde con el requisito de admisibilidad contemplado en el ordinal 2º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo la norma procesal vigente para la fecha de la interposición de la presente querella.
Por lo anterior este Sentenciador observa que, al haber la parte actora escogido motu proprio acudir a la vía administrativa ejerciendo el recurso administrativo jerárquico de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debía esperar la consumación del lapso legalmente establecido, que como ya se mencionó terminaba el 21 de enero de 2000, inclusive, para acudir a la vía contencioso administrativa en virtud del beneficio del silencio administrativo negativo o bien esperar la decisión del órgano recurrido a fin de interponer recurso contencioso administrativo con la cual se agotaría la vía administrativa. No obstante ello, procedió a interponer la presente querella funcionarial de nulidad y condena en fecha 7 de diciembre de 1999, es decir, antes de agotarse el lapso para decidir el recurso jerárquico, cuestión que contraría lo contemplado en el ya citado artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena interpuesto por la Abogada Mirian Elena Prado, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.011, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR TORO, titular de la cédula de identidad número V-3.967.012, contra el acto administrativo de destitución notificado mediante Oficio S/N de fecha 29 de junio de 1999, suscrito por el Economista Cándido Pérez, en su carácter de Director General de Administración y Servicios de la antigua CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actualmente TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 124, ordinal 2º de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y del ordinal 1º del artículo 84 ejusdem en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Publíquese regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).
EL JUEZ TEMPORAL,
EDWIN ROMERO EL SECRETARIO
MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha, 26-10-2005 siendo las (10:30am), se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 083-2005.
EL SECRETARIO,
MAURICE EUSTACHE
Exp. 18.454
|