REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 25 de Octubre del 2005.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008263.

AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO.

Vistos los escritos presentados por ante este tribunal en fechas 22/06/2005, 28/06/2005 por el Ciudadano, OSWALDO JOSE GONZALEZ VASQUEZ, quien es venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 7.350.250, de este domicilio, debidamente asistido por el Dr. JAVIER SUAREZ A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 77.551, mediante el cual solicita que se ordene hacerle entrega material de unos vehículos de su propiedad, cuyas características y determinaciones legales son las siguientes:
1- VEHICULO I: MARCA: MACK; MODELO: MACK LD CORTO; AÑO: 1998; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: RD688SXLDTV42442; SERIAL DE MOTOR: E74008C1405; PLACAS: 51MDAE; el cual alega que le pertenece tal como se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo Numero RD688SXLDTV42442-1-3 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2003, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual riela inserto al folio 06 del presente asunto.
2-.VEHICULO NUMERO II: MARCA: MACK; MODELO: MACK LD CORTO; AÑO: 1998; COLOR: AMARILLO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: 1M1P270Y9WM073771; SERIAL DE MOTOR: E74008J7928; PLACAS: 90JVAH; el cual alega que le pertenece tal como se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo Numero 1M1P270Y9WM073771-2-1, DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2004, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual riela inserto al folio 16 del presente asunto.
Del contenido y revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan al presente asunto el Tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir.
En fecha 04 de Abril del 2005, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Lara, retienen los vehículos ya identificados por presentar presuntas alteraciones en sus seriales. La parte solicitante, reiteradamente ha alegado que los citados vehículos forman parte de la flotilla de vehículos de su propiedad que prestan servicios de carga para las diversas empresas tanto publicas como privadas, empresas con las cuales ha suscrito diversos contratos de servicio de transporte, y que motivado a la retención de las mismas no ha podido cumplir con los compromisos y obligaciones contractuales asumidas; asimismo manifiesta que de ser necesario, se obliga a presentar los vehículos citados ante la autoridad que a bien tenga a designar el Tribunal.
Posteriormente los identificados vehículos son puesto a disposición de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, la cual ordena la práctica de una serie de diligencias de investigación, entre otras, ordena: 1-.Experticia Legal de Reconocimiento o Reactivación de los seriales de identificación a fin de determinar su originalidad o posible alteración de los mismos. 2-. Experticia de Autenticidad o Falsedad sobre los documentos presentados por ante la Fiscalia del Ministerio Publico de los documentos, por la parte solicitante.
Asimismo, consta al folio 03, Notificación de fecha Treinta y uno (31) de Mayo de 2005, oficio LAR-10-1694, debidamente suscrito por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se NIEGA la entrega de los citados vehículos objeto de la presente solicitud, fundamentando su negativa en la Experticia de Reconocimiento de Seriales, suscrita por los expertos Eusimio Ramón Triana y Reinaldo Tamayo, expertos adscritos a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, realizada en fecha 11 de Abril 2005, cuyo resultado es el siguiente, para el vehículo identificado con el numero 1:
Vehículo 1: En la Experticia de Seriales signada con el numero 9700-056-063-04-05, suscrita por los expertos Eusimio Triana y Reinaldo Tamayo, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Lara, la cual se encuentra inserta al folio 30, se concluye: “PERITACION: DE CONFORMIDAD CON EL PEDIMENTO FORMULADO NOS TRASLADAMOS HASTA EL ESTACIONAMIENTO LA CONCORDIA, ESTADO LARA, lugar donde se encuentra el vehículo en cuestión y se procedió a revisar los seriales que identifican la unidad observando lo siguiente: PRIMERO: Chapa identificadora del Serial de Carrocería, ubicada en la puerta lado del piloto donde se lee la cifra RD688SXLDTV42442, se encuentra SUPLANTADA ya que el sistema de fijación (remaches) difieren a los utilizados por la planta ensambladora. SEGUNDO: Serial de Chasis RD688SXLDTV42442, el mismo se encuentra en su estado Original. TERCERO: Serial Motor E7400801405, es Original”.
Vehículo 2: Experticia de Seriales signada con el número 9700-056-077-04-05, suscrita por los expertos Eusimio Triana y Reinaldo Tamayo, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Lara, se concluye: “ PERITACION: DE CONFORMIDAD CON EL PEDIMENTO FORMULADO NOS TRASLADAMOS HASTA EL ESTACIONAMIENTO CONCORDIA, ESTADO LARA, lugar donde se encuentra el vehículo en cuestión y se procedió a revisar los seriales que identifican la unidad observando lo siguiente: PRIMERO: La Chapa identificadora del Serial de Carrocería, ubicada en un lado del piloto donde se lee la cifra 1M1P270Y9WM073771, se encuentra FALSO, ya que la forma del grabado de los dígitos, el sistema de fijación (remaches) difieren a los empleados a los empleados por la planta ensambladora. SEGUNDO: Serial de Seguridad ubicado en el Chasis donde se lee la cifra 1M1P270Y9WM073771, es FALSO, ya que la forma del grabado de los dígitos, el sistema de fijación (remaches) difieren a los empleados a los empleados por la planta ensambladora. TERCERO: Serial Motor donde se lee la cifra 700215, se encuentra FALSO”.
De la trascripción literal del párrafo anterior, se observa que el Ministerio Publico, fundamento su negativa en el hecho cierto de que el vehículo numero 1, su serial de carrocería ubicado en la puerta derecha (Conductor) se encuentra suplantando porque los remaches (sistema de fijación) difieren con los utilizados por la planta ensambladora, pero quien decide observa que los demás seriales identificativos que sirven para determinar la propiedad y legitimidad del vehículo en cuestión, se encuentran en su estado original; por tal motivo, se debe verificar el porque los remaches utilizados para fijar la chapa de carrocería difieren de los originales, encontrándonos que en las actas procesales que conforman el presente asunto esta consignada Copia Certificada del Reporte de Accidente Numero 386-04, de fecha 10/06/2005, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, Unidad Estatal Nº 41 Carabobo, suscrito por el Jefe de la Sección de Investigaciones Penales, Ciudadano, Cabo Primero Roney Sanabria, donde se deja constancia que el vehículo en marras, es decir el vehículo identificado como numero uno, sufrió un accidente de transito en fecha 31/12/04, en la carretera panamericana Bejuma-Valencia, sufriendo daños en su Cabina, razón por la cual fue necesario realizar reparaciones al citado vehículo en dicha área y en la puerta donde va fijada la chapa identificadora, hecho este que demuestra el porque los remaches difieren de los originales utilizados por la ensambladora.
Ahora bien, del análisis de la experticia de reconocimiento y reactivación de seriales anteriormente citada, se pudo determinar que el vehículo identificado con el numero 1, se encuentra original en sus seriales, y aun cuando los remaches que fijan la chapa de carrocería difieren de los utilizados por la planta ensambladora, se justifico tal situación ya que el mismo fue objeto de reparaciones que necesariamente conllevan a remover la chapa y fijarla nuevamente con remaches, hecho éste que como se dijo anteriormente, se probo mediante documentos emanados de las autoridades competentes los cuales son consignados en original por el solicitante. Asimismo, se observa con meridiana claridad que los documentos fundamentales para solicitar la entrega en plena propiedad del mencionado vehículo, como lo es el Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Número RD688SXLDTV42442-1-3 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2003; emitido por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, al ser sometido a la PRUEBA AUTENTICIDAD O FALSEDAD, cuyo resultado riela folios 62 y 63 resulto ser AUTENTICO, y cuyo ORIGINAL riela inserto a los folio 06 del presente asunto, asimismo los datos y demás características concuerdan con los suministrados por el solicitante en sus diversos escritos y documento fehacientes aportados.
Vehículo Numero 2: Se observa que el Ministerio Publico, fundamento su negativa en el hecho cierto de que el vehículo de marras presenta alteración en sus seriales. No obstante una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que una vez practicada la experticia de reactivación de seriales no se logro obtener y determinar los seriales originales del citado vehículo.
Del análisis de la experticia de reconocimiento y reactivación de seriales anteriormente citada, aun cuando existan dudas y falsedades en los seriales del vehículo reclamado, se observa con meridiana claridad que los documentos fundamentales para solicitar la entrega del mencionado vehículo, como lo es el Certificado de Registro de Vehículo, signado con el numero, 1M1P270Y9WM073771-2-1, DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2004, expedido por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, al ser sometido a la prueba de Autenticidad o Falsedad, cuyo resultado riela folios 62 y 63 resulto ser AUTENTICO, y cuyo ORIGINAL riela inserto a los folio 16 del presente asunto, existiendo una concordancia en los datos reflejados en ambos documentos, que como se dijo antes son expedidos en el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre; organismo competente para emitir los referidos documentos, con lo cual hace deducir a quien decide que no hubo, ni existe mala fe en el solicitante.
Ante tales presupuestos, y estando en este caso (Vehículo 2) en presencia de la presunción de buena fe en la compra, demostrada por el solicitante, según lo previsto en el articulo 788 del Código Civil; y asimismo se evidencia que existe el “ ANIMUS DOMINI ET IURE PROPIO”, o por lo menos, se demostró el “ANIMUS POSSIDENDI”, es decir, la intención de dominio o de poseer el vehículo como propio y afianzando la buena fe del adquirente, lo que conlleva a quien decide, a ordenar la entrega del vehículo reclamado, más aun cuando, no consta que en el presente asunto exista ninguna otra persona que lo haya solicitado por ante este Tribunal, la entrega del citado e identificado vehículo, a pesar de haber transcurrido un lapso bastante considerable desde la fecha de su retención.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que el vehículo numero II peticionado, presenta seriales falsos, se debe concluir que la propiedad legitima del solicitante no se encuentra fehacientemente comprobada, pero demostró la buena fe y la posesión actual y legitima sobre el mismo, derecho este Tutelado por nuestra Constitución Nacional y demás leyes que conforman nuestro ordenamiento jurídico venezolano; es por ello, que se acuerda la entrega en calidad de deposito a la tantas veces mencionada solicitante, por lo que podrá hacer uso del mismo, y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo; con la obligación de cuidarlo como un buen padre de familia, siendo responsable ante cualquier tercero, de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en el uso, goce y disfrute (circulación) del referido vehículo.
Para quien decide, es necesario dejar claro que una vez analizado detenidamente el contenido de las actuaciones que integran la causa, y en cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho que tiene toda persona de obtener en forma pronta, gratuita, imparcial, transparente, responsable y equitativa una Tutela Judicial Efectiva de sus derechos constitucionales, y concatenado estrechamente con lo preceptuado en el artículo 115 Ejusdem que establece el derecho de propiedad y posesión, y tomando en consideración que el solicitante procede en este caso con evidente LEGITIMACIÓN ACTIVA para requerir la entrega del vehículo, por cuanto fundamenta su requerimiento en documentos fehacientes expedidos por las autoridades competentes, lo cual evidentemente constituye UN TITULO IDONEO para demostrar su derecho invocado.
En este sentido, debe tenerse presente la obligación legal que tienen los órganos de administración de justicia del cual constitucionalmente formamos partes los Jueces, Fiscales, Abogados, etc.; de velar y garantizar todos los derechos a cualquier Ciudadano que acuda a los órganos de administración de justicia a fin de reclamar derechos constitucionales y legales como el de la propiedad y posesión, garantizando la vigencia de sus derechos así como la protección y reparación del daño causado a la misma, de acuerdo a lo previsto expresamente en lo Artículos 118 y 119 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual guarda estrecha relación con lo consagrado expresamente en el Artículo 30 segundo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, además resulta necesario y obligatorio hacer respetar y garantizar el Derecho a la Propiedad que tiene todo ciudadano, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la Republica, de igual forma en todos aquellos casos en los cuales el solicitante demuestre por cualquier medio licito su derecho sobre el vehículo requerido, tal como lo exige expresamente el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, donde se establece que los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición de propietario lo que tiene relación directa con lo preceptuado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de los objetos incautados en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, lo cual tiene su justificación en lo previsto en el Artículo 11 de la Ley de Transito Terrestre, según el cual se considera como propietario a quién figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, normal legal que viene a complementarse con lo consagrado en el Artículo 9 Ejusdem, donde se establece que el Registro Nacional de Vehículos será público y los actos inscritos en él tendrán efectos contra terceros, y si a esto le agregamos el contenido de la disposición legal establecida en el Artículo 312 Primera Aparte del Código Adjetivo Penal que establece la facultad que tiene el Tribunal de devolver los objetos incautados o recuperados, salvo que estime indispensable su conservación, los cuales se entregarán al propietario una vez comprobada su condición por cualquier medio.
Igualmente, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-08-2001, expediente Nº. 01-0575, con ponencia del Magistrado: ANTONIO J. GARCIA, en la cual afirma entre otras cosas que:
“… Ahora bien, observa esta Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre PRIME FACIE ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera ésta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”
En igual sentido continúa diciendo la misma sentencia que:
“… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos… Por consiguiente ésta Sala concluye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.”

En virtud de todas las argumentaciones de hecho y de derecho antes expuestas, es obligatorio concluir que el presente caso es legalmente procedente la devolución de los vehículos solicitados, pero únicamente, para el vehículo signado con el numero uno en calidad de Entrega Plena y para el vehículo signado con el numero 2 en Calidad de Deposito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica, con la expresa e ineludible obligación de no venderlo ni enajenarlo bajo ninguna forma o modalidad y además presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o este Tribunal de Control las veces que sea requerido a objeto de determinar lo conducente conforme a la ley. Así se decide y declara.


DISPOSITIVA.

Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: La Devolución inmediata Calidad de Entrega Plena para el vehículo signado con el Numero 1, al Ciudadano, OSWALDO JOSE GONZALEZ VASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 7.350.250, de este domicilio. Las características y determinaciones legales del vehículo numero 1, el cual se ordena la entrega en plena propiedad, son las siguientes: 1- VEHICULO I: MARCA: MACK; MODELO: MACK LD CORTO; AÑO: 1998; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: RD688SXLDTV42442; SERIAL DE MOTOR: E74008C1405; PLACAS: 51MDAE; el cual alega que le pertenece tal como se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo Numero RD688SXLDTV42442-1-3 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2003, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual riela inserto al folio 06 del presente asunto. SEGUNDO: La devolución en calidad de deposito del VEHICULO NUMERO II: MARCA: MACK; MODELO: MACK LD CORTO; AÑO: 1998; COLOR: AMARILLO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: 1M1P270Y9WM073771; SERIAL DE MOTOR: E74008J7928; PLACAS: 90JVAH; al ciudadano, OSWALDO JOSE GONZALEZ VASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 7.350.250, el cual alega que le pertenece tal como se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo Numero 1M1P270Y9WM073771-2-1, DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2004, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual riela inserto al folio 16 del presente asunto; haciendo la salvedad de que el mismo podrá ser conducido por cualquiera de los chóferes o conductores que laboren en la empresa de transporte del solicitante, ya que la misma se dedica al servicio de transporte a empresas publicas o privadas, además el solicitante se obliga a no venderlo, ni enajenarlo bajo ninguna modalidad o condición; además comprometiéndose a presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o éste Tribunal de Control las veces que sea requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar al Estacionamiento La Concordia, ubicado en Barquisimeto, Estado Lara, con la finalidad de que proceda a la entrega de los mismos.- Se ordena la inmediata entrega de todos los documentos originales consignados por el solicitante, previa certificación de las copias, las cuales deberán mantenerse en el presente asunto.
Asimismo, este Tribunal de Noveno de Control del Estado Lara, acogiendo plenamente el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en la Decisión de fecha 11 de Noviembre de 2004, asunto numero KP01-R-2004-000401, ordena a todas las autoridades de la Republica, el acatamiento de la presente decisión en toda su extensión, evitando cualquier perturbación en la posesión aquí otorgada al Ciudadano, OSWALDO JOSE GONZALEZ VASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 7.350.250, de este domicilio; y en caso de desacato, el tribunal tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la Ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso, tal y como de manera expresa, lo prevé el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, . Regístrese. Cúmplase y Notifíquese la presente decisión.


JUEZ DE CONTROL NRO 09

DRA. MAGALY LÓPEZ.

SECRETARIA