REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KN01-L-2002-000018

Exp. 12.185 / Perención
Se dio inicio al presente juicio LABORAL por ante este Juzgado mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ZULEIMA TEREZA MARQUEZ GONZALEZ, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 12.699.205, asistida por la abogada en ejercicio María Victoria Uzcátegui inscrita en el IPSA bajo el N° 76.407, en contra del ciudadano VICTOR TELLO DELGADO
Admitida la demanda en fecha en fecha 02 de Mayo de 2002, se emplazó a la parte demandada para el tercer día de despacho siguiente a su citación a fin de contestar la demanda. Seguidamente el actor le otorga poder apud acta a la abogada ya identificada. En fecha 21-05-02 diligencia el Alguacil del Tribunal y manifiesta la imposibilidad de citar personalmente al demandado, por lo que solicitada y acordada, se cumplió con las formalidades de la citación por carteles. Vencido el lapso de Ley, se procedió a designar defensor de oficio recayendo el nombramiento en el abogado Carlos Alberto González, quien una vez notificado de la designación, se excusó de su aceptación en fecha 01-10-02.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada en virtud de que después que el defensor de oficio designado se excusara de aceptar dicho cargo, la parte demandante no realizó diligencia alguna que impulsara el procedimiento, cumpliéndose así en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia tendente a impulsar el procedimiento, después del 01-10-02. Por último, también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es el transcurso del tiempo, ya que desde la fecha señalada hasta hoy ha transcurrido más de una año sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia y así se decide.
En consecuencia y por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005) Años 195° y 146°
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Autrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 10:10 a.m.
La Sec.