REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN, VEINTIDÓS (22) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005)
195º Y 146º

ASUNTO: NP11-L-2004-000483

DEMANDANTE: DANIEL SALAS NOUEL. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.544.530.

APOD. JUDICIAL: JOSE ARMANDO SOSA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.654.809, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.464

DEMANDADO: ADRIATICA DE SEGUROS, C.A.
Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Mayo de 1.952, bajo el Nº 268, tomo 1-B.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SINTESIS.

La presente causa se inicia con la interposición de una demanda en fecha 06 de Octubre de 2004, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano DANIEL SALAS NOUEL, en contra de la empresa ADRIATICA DE SEGUROS, C.A.
La demanda fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por dicho Tribunal el día 11 de Octubre de 2004. Agotados los tramites de notificación correspondiente, en fecha 17 de Diciembre de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, dejándose constancia en el Acta levantada que ambas partes consignaron sus escritos de prueba. Luego de varias prolongaciones en fecha Tres (03) de Mayo del 2005, el Tribunal de Sustanciación antes mencionado, da por concluida la Audiencia Preliminar sin haber podido mediar ni conciliar las posiciones de las partes; ordenando así, incorporar al expediente los escritos de pruebas promovidos por ambas partes en esta misma Acta. En fecha Diez (10) de Mayo de 2005, se da por recibida la contestación de la demanda por parte del demandado y se deja constancia de la remisión del expediente al Juzgado de Juicio, el cual por distribución quedo al conocimiento de este Juzgado, en fecha 16 de Mayo de 2005.
El día 23 de Junio de 2005, oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de este Tribunal y en vista de que ambas partes sostuvieron sus posiciones, no obstante que fueron instados a solucionar sus conflictos, por lo que fue innecesario la prolongación del acto.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 21 de julio de 2005, siendo el día y hora fijados para que tuviere lugar la Audiencia de Juicio y constituido el Tribunal en la Sala de Juicio, se procedió al señalamiento de las pruebas y a la evacuación de las mismas, dejándose constancia de los oficios presentados los cuales se encuentran insertos en las actas procesales del presente expediente. Conforme al 103 de la Ley Orgánica de Procedimiento Laboral, se realiza la declaración de parte, declarándose así a la parte actora y solicitándosele a la representación de la parte demandada la presencia del Representante Legal de la misma para la declaración de parte, prolongándose por lo tanto esta Audiencia de Juicio, para el día dos (02) de agosto del 2005. En la oportunidad indicada, día y hora para dicha prolongación, se constituyó el Tribunal y se procede a la declaración de la parte demandada, asumida por la ciudadana Nadeska Piña, identificada debidamente, en su condición de Consultor Jurídico de la Empresa demandada. Acto seguido, se concedió derecho a las observaciones pertinentes, y concluido como fuere la misma el Tribunal difiere el dispositivo del fallo, para el día cinco (05) de agosto del 2005, el cual en su oportunidad se dictó declarando Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano DANIEL SALAS NOUEL contra la empresa Adriática de Seguros.

PRIMERO
DE LA CONTROVERSIA
Se trata de una demanda de prestaciones sociales y otros beneficios que reclama el actor a la empresa Adriática de Seguros por la relación laboral que según su decir existió entre él y la mencionada empresa, en los términos siguientes: - Que en el mes de Julio de 1999, el ciudadano DANIEL SALAS NOUEL, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada; que tenía el cargo de ASESOR MEDICO (ORIENTE); - que su actividad desempeñada estaba relacionada con las actividades que ejecutaba la empresa ADRIATICA DE SEGUROS, C.A.; - que su actividad estaba sujeta a una remuneración mensual de TRESCIENTO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 300.000,00) al inicio de la relación; - que se le notificó de manera verbal que estaba despedido sin darle explicación de los motivos que lo provocaron y que al momento del despido tenía un salario de CUATROCIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs.420.000,00); - que la relación laboral tuvo una duración de Cuatro (04) años Once (11) meses y Tres (03) días; - que se estima la demanda en la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs.13.192.000,00); solicita la cancelación de intereses de mora y la corrección monetaria.

Por su parte, la demandada dio contestación, negando y rechazando que el accionante haya prestado sus servicios profesionales como asesor médico, y que no existía relación laboral alguna con el hoy demandante, por cuanto para que existiera relación laboral debían existir elementos tipificantes de la relación laboral como son la subordinación y el salario, que existía una prestación de servicio de honorarios profesionales más no una relación laboral como tal con todos y cada uno de los elementos que compone la misma.
SEGUNDO
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De las actas procesales y autos que conforman el presente expediente, se evidencia que se admitió una contraprestación de servicios profesionales mas no una relación de trabajo; y que por dicha remuneración de servicio se le cancelaba al demandante la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 420.000,00) mensual, hechos estos que son pertinentes a la pretensión deducida. En consecuencia, tal como lo ha señalado nuestra jurisprudencia y como lo pauta el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de febrero de 2000, señaló:
“…la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
…, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (Caso: JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., prestaciones sociales, 15 de febrero 2000, Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz). “

De acuerdo a los argumentos de defensa explanados por la representación del accionado, al negar que el trabajador reclamante prestará servicios para su representada en los términos alegados por él en su Libelo de demanda, esto es, realizando funciones de ASESOR MEDICO (ORIENTE) en apego a la doctrina jurisprudencial de que nada se opone a que los trabajadores liberales fueran considerados trabajadores subordinados, aunque presentara caracteres algo distintos, en aplicación de la presunción de la existencia de la relación de trabajo (Art. 65 LOT), quedando verdaderamente controvertido si el actor tenía el carácter de trabajador al servicio de la demandada (CONDICION), o si la relación de servicios era de otra naturaleza, por lo que la carga de la prueba corresponde a la accionada, quien debía demostrar que la prestación de servicios que existió entre ella y el hoy actor, no era bajo su dependencia o subordinación sino que el actor ejercía sus funciones como un trabajador pero como un trabajador independiente sin que hubiese subordinación, todo ello a tenor del artículo 72 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de no lograr desvirtuar dicha presunción la procedencia o no de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tal como hayan sido demandados.

A continuación análisis de las pruebas promovidas por las partes y valoración de las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados y cuales no.

Prueba de la parte demandante

El Mérito Favorable de los Autos: En relación al mérito favorable de los autos, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige a todo el sistema Probatorio Venezolano, y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente tal alegación.

Documentales:
Marcado “A”, recibos de pagos agrupados por años contentivos desde el año de 1999 hasta el año 2004 que fuere su último pago. (Del folio 201 al 310).
Marcado “B” Facturas de Control de Pagos, Informes Médicos y Auditorias Médicas. (Del folio 311 al 507).
Con respecto a las referidas documentales (Recibos de pagos y las facturas de pagos) este Juzgado observa: Que las mismas son en copias fotostáticas debidamente selladas y firmadas por la parte patronal Adriática de Seguros y el accionante, ciudadano Daniel Salas Nouel, donde se le cancelan por conceptos de Honorarios Profesionales como Medico Asesor Oriente, las cantidades primero de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) comprendidas en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999 y las facturas de enero y febrero de 2000 por el mismo monto, luego existen otro grupo de facturas por un monto de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00) que van unas desde el mes de marzo a diciembre de 2000, otras de enero a diciembre de 2001, otras de enero a diciembre a excepción del mes de agosto de 2002 en la cual no hubo facturación en ese mes. En el año 2003, reposan recibos que van desde enero a diciembre con excepción de los meses mayo, agosto y diciembre en los cuales tampoco reposan en actas procesales dichas facturas de pago; y en el año 2004 solamente reposan facturas de pagos de los meses enero, marzo, abril, junio y julio. Observa esta juzgadora, que la parte demandada o su apoderado judicial, no impugnó los referidos documentos conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:”La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas y subrayado de quien decide). Se observa que son copias simples, que le quedaron debidamente opuestas a la parte demandante y por cuanto hubo silencio quedan reconocidos dichos instrumentos. Así se decide.
Marcado “C”, Carnet de la empresa asignado al demandante. Con respecto a este prueba se ha señalado en la audiencia de juicio que dicha prueba no es susceptible de valoración por cuanto es una prueba de fácil manipulación, ya que hoy día este tipo de prueba se puede forjar fácilmente y que la jurisprudencia ha sido clara al respecto, aunado al hecho que en las actas procesales de la presente causa no se encuentra inserto ningún tipo de carnet o distintivo del ciudadano demandante Daniel Salas Nouel, por lo que queda improcedente por falta de documentación existente en las actas y Así se Decide.
Insistió el apoderado judicial del demandante, en hacer valer instrumentos distinguidos letra B. Debe observar el Tribunal, que respecto a dichos documentos se promovió la exhibición, y que si bien la parte accionada tenía la carga de exhibirlos, durante el debate no se hizo, debiendo concluir que el texto de los mismos es exacto, por lo que se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Prueba de la parte demandada
Documentales: Legajo contentivo de 126 folios útiles marcados con la letra B, contentivas de facturas y recibos de pagos por conceptos de honorarios profesionales cancelados por la empresa.
Trata de documentos privados aportados en copias simples y otros en original, en los que se denota el carácter de la empresa, el monto cancelado, las deducciones hechas, el nombre del trabajador como recibiendo conforme, observa esta juzgadora que la parte demandante o su apoderado judicial, no impugnó los referidos documentos conforme a la Ley, se les aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.

En cuanto a la prueba documental marcada con letra C, relacionada con la sentencia de fecha 09 de julio de 2004, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de María Esperanza Caraño contra Seguros la Seguridad promovida de forma libre, debe señalar este Tribunal, que esta es del conocimiento pleno del Juez quien debe aplicarla de oficio, más sin embargo como es un medio probatorio susceptible de valoración, el mismo será tomado en consideración y Así se Decide.

De la Prueba de Informe. Solicita la parte accionada la prueba de informe en las siguientes Clínicas: Policlínica Maturín, Centro de Especialidades Médicas, Centro Médico, Hospital Metropolitano y Divino Niño. El objeto fundamental de la prueba era determinar si en realidad el ciudadano Daniel Salas Novel, hoy demandante en esta causa, prestó servicios para la diferentes Instituciones Médicas y en caso de ser cierta tal pretensión, si este percibía honorarios profesionales por su condición de Médico Cirujano General como Mastólogo y las condiciones generales de la relación laboral establecida con estas Instituciones. Siendo esta una prueba de naturaleza in corporativa al proceso, arrojaron en sus respuestas: - que en forma esporádica proporcionó servicio médico a sus pacientes, no percibiendo honorarios profesionales por tales servicios, siendo estos por cuenta de sus pacientes, por empresas aseguradoras o petroleras, que no es accionista de dichas instituciones, que hospitalizaba a sus pacientes en estas instituciones como médico de cortesía; y en relación al centro clínico divino niño, este centro señala que el ciudadano Daniel Salas Nouel, nunca ha prestado sus servicios como médico para esas instituciones médica por lo que es improcedente los demás requerimientos.
De lo arrojado y explanado por las distintas Instituciones, quin decide debe atribuirle pleno valor probatorio a la presente prueba por cumplir con los requisitos exigidos en la Ley, por ser documentos que contribuyen a comprobar hechos que interesan en el proceso, y que conforman una convicción precisa de los hechos que ya han sido planteados y controvertidos en la audiencia de juicio, por no encontrarse desconocidos por la parte accionante en su debida oportunidad. Y Así se Decide.

En relación a la prueba de la Confesión del Actor, al respecto señala este Tribunal que no es un medio de prueba como tal, pues con dichos señalamientos está invocando alegaciones que tienen que ver con el principio de la comunidad de la prueba, y es el Juez quien deberá aplicarlo de oficio. Así se decide

DE LA DECLARACION DE PARTE
Se observa que de la declaración de parte hecha por este Juzgado, conforme con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes quedaron confesa en sus dichos, en la formulación hecha a la parte actora de las preguntas formuladas se observa que se le interrogo como era su forma de pago, la forma de devengarlo, el horario que tenia, la durabilidad que tuvo en cargo, si sus servicios prestados a la empresa fueron hechos a través de algún contrato, el sitio de trabajo, si poseía alguna consulta privada, si los pacientes de Adriática de Seguro los recibía dentro del horario de esa consulta, si cuándo examinaba a los pacientes estaba ejerciendo libremente su profesión. Tales hechos se corroboran con la aceptación por parte del actor, entre otros con los siguientes dichos.
“… ciertamente también trabajo en una consulta popular en la Casa de la Mujer Fundación Juana la Avanzadora (martes y jueves de 8:00 a.m. a 12: 00 a.m.) en mi consulta privada en las tardes.”
“… pero con respecto a Adriática de Seguros utilizaba mis instalaciones…”
Atendiendo al principio de la comunidad de la prueba deben otorgárseles valor de plena prueba, dado que reconoce el actor que trabajaba en una consulta popular en la Casa de Mujer en la “Fundación Juana la Avanzadora” y que además era en su consulta privada. De dicha confesión se desprende que el demandante en su escrito de demanda, acepta un cúmulo de hechos que están probados en el proceso y que a través de su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto de este litigio, permite llegar a esta operadora de justicia, por vía de deducción a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos esgrimidos por la parte, dándosele valor probatorio a la misma y Así se Decide.

Así mismo la declaración de parte patronal, fue hecha en forma clara precisa, siendo conteste en todos sus dichos formulados. Así se Decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado y en aplicación al principio de la unidad de la prueba, se evidencia y ha quedado demostrado que la parte actora ciudadano Daniel Salas Nouel, es un trabajador que estuvo contratado por Adriática de Seguros, en funciones de médico para el análisis de las cartas avales para los asegurados, evaluación de pacientes en su consultorio particular, evaluación para renovar las pólizas, auditorias médicas, entre otros y que percibía por sus servicios prestados, surgiendo en consecuencia la presunción IURIS TAMTUM a favor del trabajador a tenor del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de marras, la existencia de la relación de trabajo debe corroborarse desde el punto de vista de todas sus características, teniendo la accionada la carga de desvirtuar el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, en total apego a la doctrina de la Sala de Casación Social que al efecto invoco la sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000 y 489 de fecha 13 de agosto de 2002 y la sentencia de fecha 09 de julio de 2004, que invoca la representación de la parte demandada la cual riela en autos a los folios 56 al 65 del presente expediente.
Con sujeción a la doctrina señalada pasa quien juzga a determinar si en el caso de marras, están presentes los tres elementos: Ajenidad, dependencia y salario con apoyo del Examen de Indicios manejados por la propia Sala Social y cuya autoría se le debe al Dr. Arturo S. Bronstein, el cual señaló, cito:
“… el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una reclamación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o mercantil”.

El debate probatorio arrojo:
- Que la demandada Adriática de Seguros C.A., es una compañía dedicada a la rama de seguros en general con la cual el actor mantuvo una vinculación por la prestación de servicios tal como se evidencia en las actas procesales.
- Quedó demostrado que el actor es un médico especialista en Mastología, quien atendía a los pacientes remitidos por la empresa durante su propia consulta, solo en horas de la tarde a partir de 2 de lunes a viernes. Con lo que se demuestra que no tenía una jornada de trabajo ni estaba sujeto a un horario. Abona en este sentido discrepando de los argumentos de la representación del actor, el hecho cierto que se desprende de las pruebas de informes, de la emanada de la Policlínica de Maturín impartía consulta a sus pacientes, quienes le cancelaban su consulta; el Centro de Especialidades Médicas C.A. ha sido médico de cortesía y ordenaba también su hospitalización y además de sus actividades como médico cirujano especialista en mastología, percibe de las empresas aseguradoras… el pago de honorarios profesionales por la atención de sus pacientes y del Centro Médico C.A. informan que se encuentra prestando servicios como Médico de manera esporádica, bajo la modalidad de honorarios profesionales; por lo que se puede concluir que el actor debía invertir espacios de tiempo para ello tenía libertad y capacidad de actuar respecto a su profesión en forma autónoma e independiente. No cabe duda que los ingresos percibidos eran por concepto de Honorarios Profesionales, así como los percibía de sus propios pacientes y a través de otras empresas. Los pacientes lo atendía en su propio consultorio utilizando sus propios implementos de trabajo, lo que indica no existe vínculo de subordinación.
- Queda probado que el actor prestaba servicios profesionales como médico y percibía Honorarios Profesionales como Medico Asesor Oriente y que sus funciones se equiparan a las de los trabajadores independientes, pues si bien es cierto prestó asistencia a los pacientes que remitía la compañía de seguros, aunado ello esta la confesión de parte hecha por el accionante y afirmada por la parte accionada, se observa igualmente de todo el conglomerado de facturas, recibos de pagos traídos tanto por el actor como por la accionada, los cuales quedaron opuestos recíprocamente, no habiendo observación alguna, quedando entonces estos como ciertos y otorgándosele todo su valor probatorio, lo cual arroja como cierto que el concepto, forma de pago o modalidad de pago, es POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES. Tales probanzas alejan la presunción de existencia de la relación de trabajo, por cuanto no se compagina con los conceptos de trabajador y de contrato de trabajo a tenor de los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo. En aplicación de la justicia, de los fundamentos de hecho y de derechos que sostiene el actor no encuentra esta juzgadora que el mismo hubiese gestionado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, dado el tiempo de servicios o sea más de cuatro (04) años.
Del análisis valorativo de las pruebas, se puede concluir que estando en contra de la demandada la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma quedó desvirtuada por cuanto se demostró que la prestación de servicio ejecutada no encuadra con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo, por lo que debe concluir quien sentencia que la parte demandante presto sus servicios de manera autónoma, no sujeta a los requisitos que debe tener la relación jurídica laboral, siendo procedente el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN
De las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano DANNIELL V. AMAYA S, contra la Empresa ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., ambas partes identificadas en autos.

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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veintidós días del mes de septiembre de 2005 Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal


Abog. Erlinda Ojeda


La Secretaria

Abg. Wendy Ramírez