REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 22 de septiembre de 2005
195° y 146°
CAUSA N° 1Aa/5475-05
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos DONALDO SANTANDER DEL TORO CASTRO, DONALDO JOSÉ DEL TORO RODRÍGUEZ y CLEMENTE RAFAEL CAVARCAS MORALES
DEFENSOR: abogado ORLANDO PACHECO PADRÓN
FISCALÍA: DÉCIMA NOVENA (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ARAGUA
PROCEDENCIA: JUZGADO 8° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Se confirma decisión del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, dictada el 24/07/2005, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos DONALDO SANTANDER DEL TORO CASTRO, DONALDO JOSÉ DEL TORO RODRÍGUEZ y CLEMENTE RAFAEL CABARCAS MORALES. Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado ORLANDO PACHECO PADRÓN, en su carácter de defensor privado.
N° 1.537

Atañe a esta Superioridad conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado ORLANDO PACHECO PADRÓN, en su carácter de defensor de los imputados, ciudadanos DONALDO SANTANDER DEL TORO CASTRO, DONALDO JOSÉ DEL TORO RODRÍGUEZ y CLEMENTE RAFAEL CABARCAS MORALES, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 24 de julio de 2005; de conformidad con el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa lo siguiente:

De foja 3 a foja 8, ambas inclusive, cursa inserto escrito suscrito por el abogado ORLANDO PACHECO PADRÓN, en su carácter de defensor, quien interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…I PUNTO PREVIO DE LA IMPOSIBILIDAD DE EJERCER CABALMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA. Ciudadanos Magistrados, por circunstancia ajenas a la parte que represento, me ví imposibilitado de acceder a las actas procesales, a los fines de imponer del contenido de la decisión tomada por el Juzgado Primero de Control, Juzgado que estando de guardia decreto la medida cautelar que pesa sobre mis defendidos; la limitación al derecho que me asiste como defensor privado de tener acceso a las actos procesales a los fines de ejercer plenamente el derecho a la defensa…se deriva del hecho de que acto seguido de que la Juez de Control, toma su decisión de privarle la libertad a mis patrocinados, declino la competencia de la causa en el Juzgado Noveno de Control, remitida la causa a este Despacho el mismo e inhibe de seguir conociendo la causa, por lo que el expediente es remitido por segunda vez al Alguacilazgo, …en todo este interin transcurrió la semana, y no fue sino hasta el día de hoy a las doce y media del mediodía en que pude acceder a las actas procesales e imponerme de las supuestas razones en que fundamento la medida cautelar privativa de libertad el Juzgado Primero de Control, ahora bien siendo que el día de hoy vence el lapso procesal para formular la apelación y en vista de que por razones ajenas a esta defensa no se pudo hacer un estudio concienzudo de las actas, …por lo que solicito de la Corte de Apelaciones…., que al momento de procesal la presente apelación, tenga a bien fijar una audiencia especial,…consigno copia simple de la totalidad de las actas procesales…. II DE LA APELACIÓN Por cuanto considera esta defensa que la decisión que acuerda la medida cautelar privativa de libertad de mis defendidos ciudadanos: DONALDO SANTANDER DEL TORO CASTRO, DONALDO JESUS DEL TORO RODRIGUEZ Y CLEMENTE RAFAEL CABARCAS MORALES, …no se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente APELO del auto…que privo de libertad a mis defendidos. III FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRINCIPIO DE LIBERTAD. Ciudadano Juez, en materia de privación de libertad, nuestro ordenamiento jurídico, es garantista y privilegia de manera especial el derecho a la libertad, asi tenemos que la Constitución de la República, en su artículo 44 establece: “…”.Ahora bien,…al momento de dicta la decisión que privo de libertad a mis patrocinados, no analizo de manera seria los argumentos tanto de hecho como de derecho…y que arrogan serias dudas sobre la legalidad del procedimiento policial que origino la detención de los mismos. Por otra parte la defensa alego y le comprobó al Tribunal de Control, que existían elementos que arrogaba indicios sobre la inocencia de los imputados en la comisión del supuesto y negado delito que se les imputa...fueron desvirtuados la procedencia de los supuestos de hecho que configuraban la aplicación de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hacia improcedente la medida cautelar privativa de libertad. Asi tenemos que, siendo que el delito que se le imputa a mis patrocinados en el previsto y tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el delito de ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUÍMICOS ESENCIALES DESVIAOS PARA LA PRODUCCION DE ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICOS, por lo que respecta al ciudadano: DONALDO SANTANDER DEL TORO CASTRO y el delito de ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUÍMICOS ESENCIALES DESVIAOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICOS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, por lo que respecta a los ciudadanos: DONALDO JESUS DEL TORO RODRIGUEZ y CLEMENTE RAFAEL CABARCAS MORALES, la defensa consigno en la audiencia…parte de la documentación que acredita a la empresa propietaria de los productos químicos, como autorizada para procesar, almacenar o tener en su poder los productos químicos por lo cuales presuntamente se le imputa la comisión de los señalados delitos; en consecuencia ciudadanos Magistrados, siendo que el ciudadano: DONALDO DEL TORO, se encuentra permizado por las organismos competentes para trabajar con dichos químicos, se hace improcedente la presunción legal,…Ciudadanos Magistrados, por cuanto hemos traído a los autos suficientes elementos, que arrojan serías dudas sobre la presunta existencia de la comisión de un hecho punible, el Tribunal de Control, debió ajusta su proceder a la normativa legal, u en todo caso sin no consideraba prudente, otorgar una libertad plena como le fue solicitado, debió acordar una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así permitir, que los hechos se investigaran y continuaran el procedimiento con los imputados en libertad, tal cual es el mandato del artículo 243 eiusdem…. NO PROCEDENCIA DE LOS ELEMENTOS DE HECHO DEL ARTÍCULO 250 DEL COPP. Por otra parte, …la Defensa desvirtuó la procedencia de los elementos de hecho previstos en la ley para que se hiciera procedente la excepcional medida privativa de libertad, en este sentido tenemos que: 1.-Se puso en tela de juicio que estuviéramos en presencia de la comisión de un hecho punible,…ya indicamos existen permiso que acreditan la tenencia legal de los productos químicos decomisados. 2.-Existiendo la posibilidad de que los productos químicos fuesen legalmente poseídos, era rebatible el hecho de la existencia de elementos de convicción que inculparan a los imputados. 3.-La presunción del peligro de fuga u obstaculización, fue fehacientemente destruida por los elementos presentados en la audiencia de presentación de los imputados, pues la defensa demostró el arraigo en el país de los imputados,…es decir DONALDO SANTANDER DEL TORO…, recientemente fue nacionalizado como ciudadano venezolano, tiene más de cuarenta años de residencia en el país,…y demostró desde un primer momento su disposición a colaborar con las investigaciones….En consecuencia, Ciudadano Magistrado, es evidente que no están llenos los extremos de ley para proceder a dictar la medida cautelar privativa de libertad,….Por consiguiente solicito…se sirva revocar la medida cautelar privativa de libertad y sustituirla por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del COPP….DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Ciudadanos Magistrados, la Juez que privo de libertad a mis defendidos, no motivo su decisión, no fundamento los elementos de convicción que la llevaron a concluir que estaban llenos los extremos de ley, para proceder a dicta la medida judicial excepcional que privo de libertad a mis defendidos, ….IV CONCLUSIONES Ciudadanos Magistrados con fundamento en los elementos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, …solicito de esta respetable Corte de Apelaciones, la revocatoria de tal medida y que en consecuencia se acuerde la libertad plena a mis patrocinados, o en su defecto que la citada medida sea sustitutiva por una medida menos gravosa de las denominadas medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 del COPP…”

De foja 38 a foja 53, ambas inclusive, riela acta de audiencia especial celebrada en fecha 24 de julio de 2005, por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y, a los folios 69 y 70, cursa decisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el referido Juzgado en esa misma fecha, mediante la cual, en la parte dispositiva, acuerda lo siguiente:

“…PRIMERO: Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con el procedimiento de presentación del detenido establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, verificar si la detención de los imputados fue realizada según lo pautado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y luego determinar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al ciudadano DONALDO SANTANDER DEL TORO: Mantiene Privado de libertad al mismo por existir en contra de su persona orden de aprehensión de fecha: 12-05-2005 emanada por el Tribunal 9 de Control de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Este Tribunal se acoge a la precalificación fiscal atribuida a los imputados; declarar la detención de los imputados: CABARCAS MORALES CLEMENTE RAFAEL Y DONALDO JOSE DEL TORO RODRIGUEZ como flagrante; seguir el procedimiento ordinario; otorgar medida de privación judicial de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: CABARCAS MORALES CLEMENTE RAFAEL y DONALDO JOSE DEL TORO RODRIGUEZ…, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos de sus tres ordinales, por lo que el lugar de reclusión será Centro de Atención al Detenido…”

En foja 83, cursa inserto boleta de notificación librada a la abogada MARÍA ESPERANZA CASTILLO, en su carácter de Fiscala Décima Novena (19°) del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién se da por notificada al folio 84, no dando contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado ORLANDO PACHECO PADRÓN, en su carácter de defensor en la presente causa.

En foja 88, cursa inserto auto de fecha 14 de septiembre de 2005, por medio del cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5475-05, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

De la admisibilidad:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Motivación para decidir:

Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, los ciudadanos DONALDO SANTANDER DEL TORO CASTRO, DONALDO JOSÉ DEL TORO RODRÍGUEZ y CLEMENTE RAFAEL CABARCAS MORALES, fueron detenidos en virtud de una orden de aprehensión debidamente expedida por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, específicamente en contra del ciudadano DONALDO DEL TORO, y, para el momento de su detención, fueron aprehendidos igualmente, y en flagrancia, los ciudadanos DONALDO JOSÉ DEL TORO RODRÍGUEZ y CLEMENTE RAFAEL CABARCAS MORALES. Una vez detenidos, fueron presentados ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándoseles en la respectiva audiencia especial de presentación de detenidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público a los ciudadanos DONALDO SANTANDER DEL TORO CASTRO, DONALDO JOSÉ DEL TORO RODRÍGUEZ y CLEMENTE RAFAEL CABARCAS MORALES, es por los delitos de Almacenamiento y transporte de precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al primero de los mencionados; y, Almacenamiento y Transporte de precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos en grado de cooperadores inmediatos, establecido en el referido artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo predispuesto en el artículo 83 del Código Penal, al segundo y tercero de los ciudadanos antes referidos, y ello entraña, inexorablemente, la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de medida cautelar o la libertad de los aprehendidos. Asimismo, es necesario acotar que, a pesar de que el ciudadano DONALDO SANTANDER DEL TORO fue capturado en virtud de orden de aprehensión debidamente expedida por un tribunal de garantía, de suyo, legítima; sin embargo, su detinencia igual estuvo enmarcada y justificada al amparo del referido artículo 248 de la ley penal adjetiva.

Por otra parte, el recurrente arguye una serie pormenores inherentes tanto a la participación de los imputados en los hechos, así como de los hechos propiamente dichos, y, todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem. Al respecto y sobre el particular, este Tribunal Colegiado, reiteradamente se ha pronunciado así:

“Así las cosas, considera esta Corte que tales valoraciones deben ser resueltas, ora, en audiencia preliminar, ora en debate contradictorio, de llegar el caso; pues, hacer una evaluación a priori por parte del Tribunal de Control en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal. En tal virtud, se declara sin lugar lo atinente a la denuncia bajo examen, y así expresamente se declara.” (Decisión N° 581, de fecha 12/08/2004, causa 1Aa/4554-03, con ponencia de Alejandro Perillo Silva)

En otro orden, el quejoso aduce que, el tribunal violó de manera flagrante los derechos constitucionales al considerar desde un primer momento como culpables a los imputados y en consecuencia procedió a privarlos de su libertad, tal aserto no es compartido por esta Alzada. Es menester destacar que, el hecho de que cualquier ciudadano se encuentre sub judice en causa penal; ello, de suyo, le menoscabaría principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos, tal y como en efecto, en estos términos, así lo decretó el a quo.

De modo que, no desvanece el estado de inocente de los encartados ni vulnera el principio de excepcionalidad de privación delibertad, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tal garantía se encuentra limitada, y sobre este particular, este Despacho Superior ha dicho lo siguiente:

“…el hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub judice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli, “…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…” (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555). Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar los ciudadanos…[omissis]…sometidos a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” las medidas de coerción personal proporcionales, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas.[…] es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: “…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, los imputados…[omissis]…se les sigue juicio penal por los delitos de Homicidio intencional (artículo 407 Código Penal) y Homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva (artículo 407 y 426 Código Penal) al primero de los nombrados; Cooperador inmediato en el delito de Homicidio intencional (artículos 407 y 83 Código Penal) y Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva (artículo 407 y 426 Código Penal) al resto de los mencionados, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.[…] Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante judicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.” [Decisión 666, de fecha 09/10/2003, causa 1Aa/3889-03, ponencia de Alejandro Perillo Silva]

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897) [Subrayado y destacado del fallo]

La Corte de Apelaciones estima que, ciertamente, se cumplían a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en suma, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita; asimismo, como lo determinó la a quo, existen fundados elementos de convicción; además, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

“…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.
…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad” (sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560)

En suma, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, dictada en fecha 24 de julio de 2005, causa 1C/6216-05, en donde decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos DONALDO SANTANDER DEL TORO CASTRO, DONALDO JOSÉ DEL TORO RODRÍGUEZ y CLEMENTE RAFAEL CABARCAS MORALES, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ORLANDO PACHECO PADRÓN, en su carácter de defensor privado de los prenombrados ciudadanos, contra la referida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos; recurso de apelación éste, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se confirma la decisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 24 de julio de 2005, causa 1C/6216-05, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos DONALDO SANTANDER DEL TORO CASTRO, DONALDO JOSÉ DEL TORO RODRÍGUEZ y CLEMENTE RAFAEL CABARCAS MORALES, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ORLANDO PACHECO PADRÓN, en su carácter de defensor privado de los prenombrados ciudadanos, contra la referida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos.

Regístrese, Diarícese, Déjese Copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL SECRETARIO
Abog. NICOLÁS MORANTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


EL SECRETARIO
Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ



FC/JLIV/APS/Tibaire
Causa N° 1Aa/5475-05