REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE ADOLESCENTE

Maracay, 23 de septiembre de 2005
195° y 146°

PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1As/098-05
ADOLESCENTE ACUSADO: (Identidad omitida, artículos 65 Y 545 LOPNA)
REPRESENTANTE LEGAL DEL ACUSADO: FLOR GONZÁLEZ
DEFENSORES: abogados SILVANO MOTA TORRES y JOSÉ ROSSI
VÍCTIMA: (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA)
FISCAL: 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, abogado JOSÉ RAFAEL COLMENARES DÍAZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
MATERIA: RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
DECISIÓN: Declara con lugar recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL COLMENARES DÍAZ, Fiscal 18° (Especializado) del Estado Aragua, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes Circunscripcional, en fecha 30/06/2005, que declaró responsable al adolescente (Identidad omitida, artículos 65 Y 545 LOPNA), por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Se revoca la decisión recurrida referida ut supra. Se ordena nuevo juicio oral y reservado ante un Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada MIRTHIA LUGMILA PÉREZ, en el cual se le garantice al adolescente acusado todos sus derechos y sea informado adecuadamente de los efectos y consecuencias de los institutos procesales de los que pueda acogerse. Se mantienen las medidas cautelares vigentes para el momento de iniciarse el juicio oral y privado.
Nº 044

Incumbe a esta Sala Especial Accidental conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL COLMENARES DÍAZ, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo (Especializado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado referido ut supra, en fecha 30 de julio de 2005, mediante el cual declaró responsable al acusado (Identidad omitida, artículos 65 Y 545 LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 278 eiusdem, imponiéndole la sanción de libertad asistida y servicio a la comunidad, establecidas en el artículo 620 literales “d” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 625 eiusdem, por el lapso de dos (02) años la primera, y, la segunda por el lapso de seis (06) meses, para ser cumplidas de manera simultánea.

La Sala Especial Accidental considera:

Identificación de las partes

A.- ADOLESCENTE ACUSADO: (Identidad omitida, artículos 65 Y 545 LOPNA).
B.- DEFENSORES DEL ACUSADO: abogados SILVANO MOTA TORRES y JOSE GREGORIO ROSSI.
C.- REPRESENTANTE LEGAL DEL ACUSADO: ciudadana FLOR GONZÁLEZ (madre del adolescente).
D.- VÍCTIMA: ciudadano (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA)
E.- REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: JOSEFINA ZAMORA
F.- FISCAL: DÉCIMO OCTAVO (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, abogado JOSÉ RAFAEL COLMENARES DÍAZ.

Planteamiento del Recurso

El abogado JOSÉ RAFAEL COLMENARES DÍAZ, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo [Especializado] del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su escrito cursante del folio 47 al folio 49, ambos inclusive, pieza II, ejerció recurso de apelación, en los siguientes términos:

“....de conformidad a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión que hace el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante usted ocurro a fin de interponer RECURSO DE APELACION de la sentencia definitiva de la causa N° 2MA/194-05, seguida al adolescente(Identidad omitida, artículos 65 Y 545 LOPNA), la cual fue publicada en fecha 30-06-2005. CAPITULO I CONSIDERACIONES GENERALES. En fecha 21-06-2005, el Juzgado Segundo en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Aragua celebró el Juicio Oral y Privado de la presente causa seguida al adolescente (Identidad omitida, artículos 65 Y 545 LOPNA); esta representación fiscal calificó el hecho como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 458 y 278 del Código Penal respectivamente. De igual modo solicito la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el tiempo de CINCO (05) AÑOS según lo previsto en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la citada ley especial. El adolescente antes identificado procedió admitir los hechos que se le imputaron, en consecuencia, el Juzgado lo declaró culpable y lo impuso de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo de DOS (02) AÑOS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por SEIS (06) MESES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 620 literal “D” y “c” las cuales serán aplicadas en forma SIMULTÁNEA. CAPITULO II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apelo de la sentencia definitiva de la causa 2MA-194/05, por cuanto incurrió en violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, ya que uno de los delitos por el cual fue sancionado el adolescente (Identidad omitida, artículos 65 Y 545 LOPNA) amerita medida de Privación de Libertad como sanción de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo es oportuno señalar que esta representación fiscal en el escrito acusatorio solicitó la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, no obstante, el Juzgado de Juicio en la sentencia definitiva impuso al adolescente (Identidad omitida, artículos 65 Y 545 LOPNA) de sanciones distintas a las solicitadas en la acusación, es por lo que esta fiscalía considera que estas son desproporcionadas ya que los delitos por el cual se sancionó fue el de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y atendiendo a la naturaleza del delito en primer orden mencionado que es pluriofensivo, lesionan más de un bien jurídico tutelado por el derecho, resultan desproporcionadas las sanciones por la magnitud e impacto social de la conducta antijurídica desarrollada por el adolescente ya identificado. CAPITULO III DEL PETITORIO. Finalmente, solicito que el presente RECURSO sea declarado CON LUGAR, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 último aparte del Código orgánico Procesal Penal se proceda a rectificar la sanción a imponer al adolescente (Identidad omitida, artículos 65 Y 545 LOPNA), debiendo ser esta la de PRIVACION DE LIBERTAD por el tiempo de CINCO (05) AÑOS según lo establece el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Del emplazamiento a las partes

Los abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI y SILVANO MOTA TORRES, defensores privados del adolescente (Identidad omitida, artículos 65 Y 545 LOPNA), en escrito cursante del folio 58 al folio 59, ambos inclusive, pieza II, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL COLMENARES DÍAZ, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público del Estado Aragua, así:

“...Solicitamos a esta digna Corte de apelaciones, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público, en virtud de que, tal como se desprende del acta contentiva de la Sentencia Definitiva, la misma tiene fecha de veintiuno (219 de Junio de 2005; sin embrago se evidencia a su vez, por lo que basta con leer y analizar el contenido del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el recurso de apelación se interpondrá y para mayor entendimiento, esta representación de la defensa copia textualmente el referido artículo 453 de nuestra ley adjetiva penal, el cual establece: “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo…”, (subrayado nuestro…nos podemos dar cuenta de la EXTEMPORANEIDAD que impera en el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público, por cuanto, como ya se dijo, comenzando a transcurrir el lapso establecido en el tan citado artículo 454 del COPP del día veintiuno (21) de Junio de 2005. En este sentido es importante analizar y destacar que, ciertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales en su aplicación, pero por favor ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, la ley no debe ser aplicada a conveniencia de cada parte, sino que, por el principio de legalidad las mismas deben ser aplicadas de acuerdo al estricto sentido que tienen las palabras, porque de lo contrario se estaría violentando el principio rector, es decir, del Debido proceso, contenido éste en el artículo 49 ejusdem y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma quiero hacer de sus conocimientos honorables magistrados que no se puede alegar como apelación la sentencia definitiva el artículo 452 numeral 3ero. toda vez que esta se refiere a la falta como la realización de la prueba anticipada sin la presencia de la juez de Control, la realización de la instructiva de cargo por persona distinta del Fiscal o si la presencia del defensor, la falta de comprobación de la cuartada del acusado, la denegación de la emisión de prueba, admisibilidad en derecho incluyendo la denegación de objeciones, todas estas podrán ser alegadas en apelación o Casación si su saneamiento fue intentado oportunamente. Tal como lo expresa ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 4ta. Edición. Vista la fundamentación del recurso y de igual forma la aplicación errática de la Norma Jurídica recurrida por parte del Fiscal del Ministerio Público ya que se incurrió la Juez en su decisión en la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica se debió apelar por el numeral 4to. Y no por el 3ero. como lo realizó la representación Fiscal aludiendo como motivo que el adolescente debió ser privado de su libertad de acuerdo con lo establecido en el 628 literal “A”, pudiendo observar en 1er. Lugar de que se trata de una ley para que a quien defiende educa y corrige, utilizando la privación de libertad como última rattio y es así como lo observa el legislador puesto que en el mismo parágrafo 2do. Del mismo artículo alegado por el Fiscal el legislador manifiesta que solo podrá (Nuestro) ser aplicada una medida de privación de libertad lo que trae consigo la protesta del Juez y que no es obligatoria la privación de libertad y en cuanto a la desproporción de la sanción planteada supuestamente por la juez es cierto que existe una desproporción y que no esta de acuerdo con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a la proporcionalidad, pero no por parte de la honorable Juez quien realiza una aplicación exacta y justa de la norma siguiendo lo objetivo que pretende el legislador con esta ley especial sino por parte del Ministerio publico quien no le interesa la reeducación de este ciudadano y que sea un hombre de futuro y de bien sino que lo alimenta de su ego privado de libertad pudiendo observar que si en el procedimiento ordinario es decir en materia de adulto la buena fe del fiscal es imprescindible en todo proceso en materia de Niño y adolescente debe ser doblemente imprescindible por tratarse de ser éstos el futuro de Venezuela. En cuanto a la promoción de prueba realizada por el Ministerio Público es necesario aclarar que la sentencia definitiva no puede ser utilizada como prueba toda vez que es ella la que se esta apelando, ya que esta baso la apelación en el artículo 452 numeral 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal. Esta representación de la defensa se pregunta como aplicar la pena exigida por el Fiscal del Ministerio Público de cinco (05) años cuando la persona a quien acusa admite los hechos por lógica debe realizarse la rebaja que otorga a estas personas la norma adjetiva penal. CAPITULO II PETITORIO FINAL. Por esta simple razón de derecho que fue expresamente explicada en el Capitulo anterior, es que solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones decrete SIN LUGAR LO PLANTEADO POR EL fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de este estado Aragua en el presente Recurso de apelación y ratifique la sentencia dictada por el Tribunal a que en fecha 21 de Junio del año 2005, ya que la misma es totalmente EXTEMPORÁNEA y esta representación de la defensa ha demostrado plenamente con todos los alegatos expresados anteriormente que la decisión de esta honorable Juez debe ser ratificada toda vez que la misma esta dando cumplimiento al espíritu de la norma al igual que debe tenerse claro y presente el interés superior del niño en el parágrafo 1ero literal “A” de la LOPNA. Por otra parte es de hacer notar a esta honorable corte que se debe apelar y aplicar los recursos cuando ciertamente encontremos violaciones al debido proceso y todas las estipuladas, articulado de los recursos y no apelar para cumplir formalidades a un superior originando así un retardo procesal…”

De la decisión impugnada

Del folio 32 al folio 37, ambos inclusive, pieza II, riela decisión recurrida, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que, entre otras cosas, textualmente se pronuncia:

“...Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL MIXTO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: responsable al Adolescente (Identidad omitida, artículos 65 Y 545 LOPNA)…por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, imponiendo las sanciones establecidas en artículo 620 literales “d” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, imponiendo las sanciones establecidas en artículo 620 literales “d” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 626 y 625 ejusdem, contenidas en Medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso la primera de dos (02) años y la segunda de Seis (06) Meses, en forma SIMULTANEA. Las mencionadas Medidas serán imputadas en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la sección de Adolescente del Tribunal Primera de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; Asimismo, se deja sin efecto la Medida Cautelar acordada por el Tribunal Primero de Control de esta Sección de responsabilidad Penal del adolescente, en fecha siete (07) de Diciembre del 2004, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de esta sección lo imponga de las mencionadas sanciones. Se deja transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide…”.

Al folio 64, pieza II, aparece inserto auto de fecha 04 de agosto de 2005, donde esta Superioridad deja constancia de haberle dado entrada a la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/098-05, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado Alejandro José Perillo Silva.

Esta Instancia Superior se pronuncia:

El hilo conductor del presente fallo lo ubicamos en el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del texto que sigue:

“Artículo 583.- Admisión de hechos.
En la audiencia preliminar los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.” (Subrayado de este fallo)

Asimismo, el artículo 628 eiusdem, transutado, es del tenor siguiente:

“Artículo 628.- Privación de Libertad.
Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículo automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal” (Subrayado de este fallo)

Ahora bien, es el caso que el adolescente (Identidad omitida, artículos 65 Y 545 LOPNA) al inicio del juicio oral y privado procedió a admitir los hechos punibles que la vindicta pública especializada le imputaba, específicamente por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 458 y 278 del Código Penal, respectivamente; y, por ello, se le impuso de manera simultánea las sanciones de libertad asistida y servicio a la comunidad, establecidas en los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la primera de ellas, por el lapso de dos (02) años la primera, y, la segunda por el plazo de seis (06) meses.

Así las cosas, observa este Órgano Colegiado que, al estar imputado el prenombrado efebo por el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, lo sanción a imponer era la de privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 583 –in fine– de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser este tipo penal uno de los determinados en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 ejusdem; ha debido la jueza sentenciadora imponer la medida de privación de libertad con la rebaja que correspondiera, tomando en consideración la concurrencia de delitos. Por ello, considera esta Alzada que le asiste la razón al recurrente, y en tal virtud, declara con lugar el presente recurso de apelación y revoca la decisión impugnada, ordenando se lleve a efecto nuevo juicio oral y reservado ante un Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada MIRTHIA LUGMILA PÉREZ, en el cual se le garantice al adolescente acusado todos sus derechos y sea informado adecuadamente de los efectos y consecuencias de los institutos procesales de los que pueda acogerse. Así se decide.

Por otra parte, y visto el anterior pronunciamiento, se mantienen las medidas cautelares vigentes para el momento de iniciarse el juicio oral y privado, por lo que deberá el Tribunal de Juicio proveer lo conducente para imponer al adolescente de las mismas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL COLMENARES DÍAZ, Fiscal 18° (Especializado) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30 de julio de 2005, mediante el cual declaró responsable al acusado (Identidad omitida, artículos 65 Y 545 LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 278 eiusdem, imponiéndole la sanción de libertad asistida y servicio a la comunidad, establecidas en el artículo 620 literales “d” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 625 eiusdem, por el lapso de dos (02) años la primera, y, la segunda por el lapso de seis (06) meses, para ser cumplidas de manera simultánea. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida referida ut supra, en consecuencia, se ordena llevar a efecto nuevo juicio oral y reservado ante un Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada MIRTHIA LUGMILA PÉREZ, en el cual se le garantice al adolescente acusado todos sus derechos y sea informado adecuadamente de los efectos y consecuencias de los institutos procesales de los que pueda acogerse. TERCERO: Se mantienen las medidas cautelares vigentes para el momento de iniciarse el juicio oral y privado, por lo que deberá el Tribunal de Juicio proveer lo conducente para imponer al adolescente de las mismas.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE
Dr. SERGIO PÉREZ SAYA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL SECRETARIO
Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


EL SECRETARIO
Abog. NICOLÁS WILFREDO MORANTE HERNÁNDEZ


SPS/AJPS/AGBO/tibaire
Exp. N° 1As/098-05