REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 28 de septiembre de 2005
195° y 146°
CAUSA N° 1Aa/5479-05
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
QUERELLADO: JOSÉ ALBERTO MUÑÓZ SÁNCHEZ
QUERELLANTES: ciudadanos BRUNO JOSÉ PACHECO, SUBELKI ESCALONA, NICOLÁS EUDE SILVA, SILVERIO FLORENTINO SANDOVAL y FRANCISCO JOSÉ DÍAZ ESPINOZA
ABOGADO DE LOS QUERELLANTES: abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS
PROCEDENCIA: JUZGADO 5° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Se declaró con lugar el recurso de apelación que interpusieren los ciudadanos BRUNO JOSÉ PACHECO, SUBELKI ESCALONA, NICOLÁS EUDE SILVA, SILVERIO FLORENTINO SANDOVAL y FRANCISCO JOSÉ DÍAZ ESPINOZA, asistidos por el abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS, contra decisión del Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, de data 03/08/2005. Se revocó la decisión recurrida referida ut supra. Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a fin de que distribuya las mismas a un Tribunal de Juicio Circunscripcional, a los fines consiguientes. Se ordenó la remisión de copia certificada del presente fallo al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.
N° 1.551
Atañe a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos BRUNO JOSÉ PACHECO, SUBELKI ESCALONA, NICOLÁS EUDE SILVA, SILVERIO FLORENTINO SANDOVAL y FRANCISCO JOSÉ DÍAZ ESPINOZA, debidamente asistidos por el profesional del derecho, abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS, querellantes en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 03 de agosto de 2005, que inadmitió la acusación por ellos presentada.
Esta Corte observa lo siguiente:
A foja 23 y vuelto, aparece escrito suscrito por los ciudadanos BRUNO JOSÉ PACHECO, SUBELKI ESCALONA, NICOLÁS EUDE SILVA, SILVERIO FLORENTINO SANDOVAL y FRANCISCO JOSÉ DÍAZ ESPINOZA, debidamente asistidos por el profesional del derecho, abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS, actuando con el carácter de querellantes, quienes interponen recurso de apelación, en los siguientes términos:
“ ...Ocurrimos por ante este Despacho, dentro del lapso procesal para apelar de la resolución dictada por este Tribunal referente a la inadmisibilidad de la QUERELLA CRIMINAL, incoada contra el ciudadano JOSE ALBERTO MUÑOZ SÁNCHEZ,...plenamente identificado en el expediente número 5C-5798-05, ACCIÓN PENAL solicitada de conformidad con los artículos 292,293,294 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DIFAMACIÓN; ahora bien, es sorprendente ver la decisión, cuando señala que el tribunal no es competente para conocer de delitos de acción privada y solo conoce de los delitos de Acción Pública, está posición viola norma tipificada en el artículo 292 ejusdem en cuanto a la formalidad que textualmente establece, CITO: “LA QUERELLA SE PROPONDRA SIEMPRE POR ESCRITO ANTE EL JUEZ DE CONTROL” ...no obstante la resolución también viola la norma del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto todo decisión que rechace la admisión de QUERELLA, debe ser notificada al Ministerio Público y al imputado pero lo más grave aún, es que usted, ciudadana Jueza nos viola el derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque todos tenemos derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, más aun cuando su resolución es apelable, recurso con el cual haríamos valer nuestros derechos en cuanto a su decisión, incluso los derechos difusos guiándonos a la tutela efectiva de los mismos y no tomar decisiones arbitrariamente enviando el expediente al archivo central, recordémosle ciudadana Jueza que el debido proceso debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales y que el derecho a la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso de conformidad con el artículo 49 de la carta magna. En este sentido APELAMOS DE LA RESOLUCIÓN dictada por este tribunal en cuanto la no admisión de la querella y que esta inserta en el expediente... ”
A foja 24, cursa inserto auto donde se acuerda librar boleta de notificación al ciudadano JOSÉ ALBERTO MUÑÓZ SÁNCHEZ, en su carácter de querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no dando contestación al recurso de apelación interpuesto.
A foja 18, riela decisión de fecha 03 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual acuerda lo siguiente:
“ … Vista la querella interpuesta...por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, interpuesta en fecha: 26 julio 2005, y en virtud de que los hechos expuestos por los solicitantes están referidos a delitos enjuiciables solo previo requerimiento o de instancia de la víctima, los cuales no son competencia del Tribunal de Control, pues solamente conoce de los delitos de Acción Pública, en consecuencia este Tribunal Quinto de Control declara inadmisible la presente Querella…”
A foja 27, aparece inserto auto de fecha 23 de septiembre de 2005, en el cual, esta Corte de Apelaciones, deja constancia de haber recibido la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5479-05, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado Alejandro José Perillo Silva.
De la admisibilidad:
Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.
Motivación para decidir:
El hilo conductor de la presente decisión lo ubicamos en el contenido de los artículos 401, 402, 403, 405 y 406 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos textos son los que siguen:
Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.
Artículo 402. Auxilio Judicial. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.
La solicitud de la víctima deberá contener:
a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad;
b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
c) La justificación acerca de su condición de víctima; y,
d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.
Artículo 403. Resolución del Juez de Control. Si el Juez de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada, y luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado.
Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo.
Artículo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.
Artículo 406. Recurso. Contra la decisión que declare la inadmisibilidad de la acusación privada, la víctima podrá ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.
Si la Corte de Apelaciones confirma la decisión, el juez de juicio devolverá a la víctima el escrito y las copias acompañadas, incluyendo las decisiones dictadas.
(Subrayados y resaltado de esta Sala)
Ahora bien, vistas las anteriores disposiciones, esta Instancia Superior observa que, el Tribunal de Control única y excluyentemente interviene en el procedimiento especial relativo a los delitos de acción dependiente de instancia de parte es con relación al “Auxilio Judicial” y, en los términos consignados en los precopiados artículos 402 y 403 de la ley penal adjetiva; es decir, el tribunal de control verificará si se trata de delitos de acción privada, tal y como lo determinó la jueza a quo en la recurrida, y dictaminará sobre la procedencia o improcedencia del auxilio judicial solicitado, y no pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación ya que esta potestad es exclusiva del juez de juicio.
Aunado a lo anterior, se impone esta Alzada que el escrito presentado por los ciudadanos BRUNO JOSÉ PACHECO, SUBELKI ESCALONA, NICOLÁS EUDE SILVA, SILVERIO FLORENTINO SANDOVAL y FRANCISCO JOSÉ DÍAZ ESPINOZA, debidamente asistidos por el profesional del derecho, abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS, trata de un escrito de acusación y no de una solicitud de auxilio judicial, que erróneamente fue dirigido a un juez de control y no a un juez de juicio, por lo que ha debido la a quo declinar la competencia a un tribunal de juicio para que conociera el referido documento accionatorio privado.
En este sentido, es menester dejar claro que, aun cuando los recurrentes consideran aplicable lo dispuesto en el artículo 293 (y no artículo 292, como aparece en la apelación) del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala advierte que lo previsto en la Sección Tercera, Capítulo II, Título I, del Libro Segundo del referido texto adjetivo penal, es inherente a uno de los modos de proceder para delitos de acción pública, lo cual no es aplicable para este tipo de procesamiento de instancia de parte, ya que el mismo se rige de manera impretermitible de acuerdo al procedimiento previsto en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los delitos de acción privada.
Con fuerza en las disquisiciones anteriores, este Órgano Colegiado considera que lo ajustado en derecho es declarar con lugar –en los términos que se expresan en la presente decisión- el recurso de apelación interpuesto por los prenombrados ciudadanos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 03 de agosto de 2005, que declaró inadmisible la acusación privada presentada por los referidos ciudadanos en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO MUÑÓZ SÁNCHEZ. En consecuencia, se revoca la decisión recurrida y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a fin de que distribuya las mismas a un Tribunal de Juicio Circunscripcional, a los fines consiguientes. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se imponga de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara con lugar, en los términos antes expuestos, el recurso de apelación que interpusieren los ciudadanos BRUNO JOSÉ PACHECO, SUBELKI ESCALONA, NICOLÁS EUDE SILVA, SILVERIO FLORENTINO SANDOVAL y FRANCISCO JOSÉ DÍAZ ESPINOZA, debidamente asistidos por el profesional del derecho, abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 03 de agosto de 2005, que declaró inadmisible la acusación privada presentada por los referidos ciudadanos en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO MUÑÓZ SÁNCHEZ. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida referida ut supra. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a fin de que distribuya las mismas a un Tribunal de Juicio Circunscripcional, a los fines consiguientes. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se imponga de la presente decisión.
Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. ALFREDO GERMÁN BASPTISTA OVIEDO
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL SECRETARIO
Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO
Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ
AJPS/AGBO/JLIV/tibaire
CAUSA N°1Aa/5479-05