REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 05 de septiembre de 2005
195° y 146°

CAUSA N° 1Aa/5424-05
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ABOGADO ACCIONANTE: LUIS RANGEL GIMÓN
PRESUNTOS AGRAVIADOS: BRAIAN MARCOS DURÁN
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se declara competente para conocer la presente incidencia de tutela constitucional. Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho, abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, en su carácter de defensor del ciudadano BRAIAN MARCOS DURÁN, en contra de la decisión del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 27 de julio de 2005, en la cual negó la incorporación de pruebas nuevas, por violación, según alega, del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
N° 1.522

Incumbe a esta Corte de Apelaciones conocer la presente acción de amparo sobrevenido, interpuesto por el abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, en el desarrollo del contradictorio que se celebraba en la causa 6M/438-05, nomenclatura alfanumérica del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 27 de julio de 2005, que riela en el acta del debate en el juicio seguido al ciudadano BRAIAN MARCOS DURÁN y otros.

Al respecto esta Sala observa:

Del folio 2 al folio 13, ambos inclusive, aparece continuación del acta del debate del juicio oral y público, seguido al ciudadano BRAIAN MARCOS DURÁN y otros, donde la jueza, visto el recurso de revocación ejercido por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO, resolvió lo siguiente:

“... El recurso de revocación no procede para este tipo de decisiones, en cuanto al fin último del proceso como búsqueda de la verdad, no es el fin último, es el principal, si hay algo que trato es de no limitar el derecho de probar, en la declaración de la señora se lee, que se encontraba con su hijo menor FRANKLIN ALMEIDA, y para nada es un nuevo hecho por lo tanto improcedente, se niega.”

Y, en ese sentido, el profesional del derecho, abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, interpone amparo sobrevenido, en los siguientes términos:

”Quiero significar para comenzar mi exposición en cuanto a la figura del amparo sobrevenido en este acto la preocupación que tiene la defensa en el sentido de que en este momento depone como testigo la ciudadana PETRA TORRES ...señala a un ciudadano...FRANKLIN ALMEIDA como su hijo que la acompañaba precisamente para el momento de los hechos que ella narra ...en su exposición la señora...manifiesta...que posteriormente a que ella colectó unos cartuchos que había hecho referencia según lo manifestó la misma testigo un sobrino de nombre JUNIO TORRES había botado los cartuchos...se le hizo referencia a una declaración de esta ciudadana...y sobre unos particulares y así quedó registrado, se le ordenó a la referida defensora suprimir el interrogatorio...si bien fue ejercido revocación de revocación también es cierto que nuestra sala constitucional en reciente jurisprudencia niega la posibilidad de ejercer algún recurso en contra de la negativa a la admisión de una prueba pero en esa misma jurisprudencia deja la ventana abierta para la vía de la acción de amparo pues bien considera la defensa, que con el aporte ...la ciudadana PETRA TORRES realmente surgen circunstancias nuevas...la existencia de un ciudadano...JUNIOR TORRES...había botado unas conchas que pertenecían a un arma 9 milímetros...con el mayor respeto y admiración que merece la Dra. MILAGRO PRIETO,...considera la defensa que ante la negativa del tribunal de incorporar el testimonio novedoso de esos dos ciudadanos tanto de FRANKLIN ALMEIDA como de JUNIOR TORRES, constituye un menosprecio al derecho a la defensa como ya lo señalé consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y mal podríamos menospreciar esos derechos constitucionales por un simple formalismo de la ley procesal en detrimento de los derechos constitucionales en este sentido dejo formalmente propuesto en este acto acción de amparo constitucional de carácter sobrevenido por la negativa de este Tribunal en admitir esas pruebas valiosas lo que sin lugar a dudas constituye un acto como lo ha dicho la sala constitucional, cuando nos referimos a los actos de los órganos de administración de Justicia se refieren tan solo a que están fuera del marco de su competencia, y que esas competencias no tan solo como lo ha dicho la Sala Constitucional, no están solo a que se refiere al territorio de la competencia del tribunal sino que esa competencia del acto dictado por el Tribunal, el cual se erige en este momento como agraviante, puede venir de un acto que enmarque lo subjetivo y agrava o afecta la constitucionalidad, ya por último pido a este tribunal se le de el tratamiento que se merece esta acción de amparo constitucional a los fines de que sea su superior jerárquico, en este caso la corte penal del Estado Aragua, Corte de Apelaciones del estado Aragua, la que se pronuncie con respecto a la admisibilidad, tramitación y sustanciación y decisión de este amparo y que en definitiva ordene en jurisdicción constitucional la admisión de estas pruebas novedosas

Al folio 16, cursa auto de fecha 01 de agosto de 2005, por medio del cual se da cuenta de la entrada de la presente causa ante esta Corte de Apelaciones, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5424-05, y, designándose como ponente, previo sorteo, al Magistrado Alfredo Germán Baptista Oviedo, quien se inhibe de conocer la misma (fs. 17 al 20, ambos inclusive), reasignándosele la ponencia, previo sorteo, al abogado Alejandro José Perillo Silva (f.37).

De la Competencia:

Esta Corte de Apelaciones considera que es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que la misma fue presentada invocando una presunta violación de una garantía constitucional, y de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:

“Igualmente procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En este caso la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva..."

En este caso se hace necesario reseñar sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), en la que asentó, entre otras cosas, lo que sigue:

“…Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo Juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el Juez que dicto un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una decisión sujeta apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el juez que la dicto, excepto para hacer las aclaraciones dentro del lapso legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil esta ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentencio u ordeno el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

Aunado a lo anterior, la presente acción de amparo señala como agraviante al Juez Sexto de Juicio de este Circuito Judicial, por lo que la Corte de Apelaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer del amparo. Así se decide.

Esta Sala resuelve:

En el caso sub iudice, observa esta Corte de Apelaciones que se hace innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en varios asuntos. (V.gr. sentencia N° 6, del 27/01/2000; y, sentencia dictada en el expediente N° 02-0083, de fecha 17/7/2002).

En efecto, revisados los alegatos del accionante, abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, observa esta Superior Instancia que el referido abogado aduce que, “la negativa del Tribunal en incorporar el testimonio novedoso de esos dos ciudadanos tanto de FRANKLIN ALMEIDA como de JUNIOR TORRES, constituye un menosprecio al derecho a la defensa…consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución.”

Ahora bien, los alegatos del defensor se orientan a que al acusado se le vulneró el derecho a la defensa, en virtud de la negativa del Tribunal de Juicio de incorporar pruebas nuevas al debate contradictorio, considerando este Órgano Colegiado que se trata de una providencia dable en el debate, de criterios propios de las partes y la consecuente resolución del Tribunal (lo cual no podría esta Sala evaluar, por ser ello, propio de un eventual estadio recursivo), que, finalizado el juicio oral y público, las partes disconformes con la sentencia, sea absolutoria o condenatoria, podrán ejercer el respectivo recurso de apelación de sentencia, conforme al Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apelación de sentencia definitiva; solicitando –por ejemplo– la nulidad de la sentencia conforme lo establece el numeral 3 del artículo 452 eiusdem, que dispone: “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión”. En suma, se trata pues, de una actuación propia del tribunal de juicio, que se pronuncia en la misma audiencia sobre la base de un criterio expuesto a las partes presentes en el debate, y conforme al procedimiento preestablecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, independientemente que sea compartido o no por alguna de ellas, que, en el albur del juicio podrían ejercer el recurso correspondiente. Por tal razón, esta Sala considera que al no existir causal de inadmisibilidad por no constar en las presentes actas la sentencia producida en dicho juicio, de la cual perfectamente se puede apelar, se hace entonces improcedente por no existir situación que restituir ni reparar.

En consecuencia, estima la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo sobrevenido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se declara competente para conocer la presente incidencia de tutela constitucional. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho, abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, en su carácter de defensor del ciudadano BRAIAN MARCOS DURÁN, en contra de la decisión del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 27 de julio de 2005, en la cual negó la incorporación de pruebas nuevas, por violación, según alega, del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE ENCARGADO
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Ab. BETANIA SILVA AZÓCAR DE SEIJAS

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL SECRETARIO
Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en la decisión anterior.

EL SECRETARIO
Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ

AJPS/BSA'S/JLIV/tibaire
Causa N° 1Aa/5424-05