REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Uno (2001), por el ciudadano YONNY JOSÉ PAREDES
venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°
9.267.487, asistido en este acto por los abogados JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, JOSÉ MARTÍN LABRADOR BRITO y PEDRO JOSÉ DURÁN NIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo
los Nros. 56464, 64.944 y 74999, respectivamente, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Anulación
conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
para que convenga, o en su defecto sea condenado, en lo siguiente: 1°.- Se declare la nulidad de la comunicación N° CT 002-01 de fecha 25 de Enero del 2001.- Se le reincorpore al cargo que desempeñaba como Ginecólogo adjunto en las mismas condiciones y con el mismo sueldo. 3°.- El pago de los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.
Por auto de fecha Tres (03) de Junio de Dos Mil Dos (2002) se dejó constancia que no se abrió el cuaderno separado por cuanto el accionante no consignó las copias simples.
Admitida la querella, se ordenó proceder de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, contestada la misma y transcurrido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para que tuviera el acto de informes, al cual no comparecieron las partes a presentar sus conclusiones por escrito.
Ahora bien, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictada en fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Dos (2002) por la Asamblea
Nacional y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha Seis (06) de Septiembre del mismo año y; el artículo 6 de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, resultan competentes para conocer de las
causas que cursaban por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; se acordó la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional. En consecuencia, se le asigna a la abogado BELKYS BRICEÑO SIFONTES el conocimiento de la causa.
En fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Tres (2003), este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación del juicio.
I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Expone el querellante que el Primero (01) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) inició el ejercicio profesional como médico Gineco-Obstetra en el Hospital “Pastor Oropeza Riera” de Barquisimeto, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la consulta externa de ginecología, en labores de seis (06) horas diarias bajo contratación, realizando las actividades de consulta externa, pabellón y docencia con médicos internos y residentes.
Señala que desde su ingreso el Primero (01) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) hasta el Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Uno (2001), ha firmado seis (06) contratos consecutivos con una duración de Dos (02) meses cada uno, y desde esa misma fecha ejerce funciones como adjunto de Ginecología, cargo que venía siendo ocupado por la Dra. YSMELI DE PULIDO, hasta el momento en que por concurso obtiene el cargo de Jefe de Servicio de Ginecología y Obstetricia.
Alega que en Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), “aparece” en nómina de contratados de manera irregular y periódica hasta Junio del dos Mil (2000), a partir de
Julio de Dos Mil (2000) en nómina de personal de cargo vacante
y fue cambiado, por presunto error administrativo, a Jefe de Servicio de Ginecología y Obstetricia, ejerciendo un cargo para el cual no reunía las condiciones, y desconociendo la situación de la Dra. Pulido, que había obtenido dicho cargo por concurso y alterando su situación de adjunto de Ginecología.
Arguye que en fecha Veinticinco (25) de Julio del Dos Mil (2000), recibió Comunicación N° 0453, emanada de la Dirección de Personal del Hospital Pastor Oropeza, donde se le participa a
la Jefe de Servicio de Ginecología y Obstetricia Doctora YSMELI
PULIDO que pasa a cumplir horario de 8 horas con guardias de 24 horas con cuerpo presente, y el Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil (2000) en Comunicación N° 156-2000, dirigida a su persona, por la Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología, le participa que debía regresar al horario de contratación de consulta de 6 horas de Ginecología, sin guardias a partir del 01- 11-2000, en virtud de esto, fue sacado de nómina de cargo vacante y no apareció en nómina de contratados a pesar de haber firmado un contrato hasta el 31-01-2001, lesionando su estabilidad como adjunto de Ginecología.
Expone que el Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Uno (2001), en Comunicación N° CT.002-01, dirigida a su persona por la Comisión Técnica del Hospital “Pastor Oropeza Riera”, se le participó “que en una reunión de Comisión Técnica efectuada el día 23-01-2001, se decidió no avalar la renovación de su contrato como adjunto ginecológico”, y el cargo que el ejercía
como Adjunto de Ginecología, la Comisión evaluadora se lo otorga al Doctor Tirso Rejón, quien ejerció el cargo de médico de personal.
Alega que al otorgársele a otro médico el cargo que el venía ejerciendo desde Agosto de 1999, violenta lo establecido en el Artículo 146, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la estabilidad funcionarial y el derecho al ejercicio de la carrera.
Señala que al no avalar la renovación de su contrato como adjunto ginecológico, es realmente una destitución del cargo que venía desempeñando, ya que la consecución de contratos y el propio cargo, le garantizan la estabilidad prevista en la Constitución y las leyes y aquí no hubo una rescisión de contrato sino una destitución.
Que el Acto Administrativo N° CT.002-01, de fecha 25 de Enero de 2001, es absolutamente nulo, por violentar garantías constitucionales como son el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente expone que, contra la actuación de la administración interpone amparo cautelar por tratarse de vías de hecho, al no establecer el procedimiento previo administrativo y por no señalar los motivos por los cuales no continua en la administración, ni los recursos que podía ejercer contra tal acto
II
CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
En la oportunidad de dar contestación a la querella, la Sustituta de la Procuradora General de la República opone como punto previo el Numeral 1ero.del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la “falta de Jurisdicción del Juez o la Incompetencia de este…”, por cuanto el querellante YONNY JOSÉ PAREDES, ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por un contrato a tiempo determinado para prestar servicios como médico, por lo que el Tribunal competente para conocer de la presente querella son los Tribunales de Estabilidad Laboral.
Por otra parte, niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por los apoderados de la querellante, en los siguientes términos:
Que el accionante no ostentaba un nombramiento que le acreditara cargo alguno, debido a que su relación con el Instituto era un contrato realizado con el fin de cubrir una vacante por un tiempo determinado.
Señala que de acuerdo a la Convención Colectiva de Condiciones del Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su Capítulo I DEFINICIONES, estipula en su cláusula N° 1, que el término ADJUNTO se refiere al MEDICO ESPECIALISTA que presta sus servicios al INSTITUTO en sus Centros Hospitalarios, nombrado
de acuerdo con el Reglamento de concurso, y en este caso en ningún momento el querellante concursó para tal cargo, solo cubrió una necesidad temporal y el concurso es un requisito indispensable para el otorgamiento de un cargo en la Administración Pública.
Rechaza que al querellante se le pueda atribuir la cualidad de funcionario de carrera, por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 146 establece quienes serán los funcionarios de carrera y el procedimiento para su ingreso, excluyendo de esta manera a los contratados.
Contradice la solicitud de reincorporación a su cargo de Adjunto, por cuanto su relación con el Instituto se encontraba sujeta a un contrato, lo que no origina obligación por parte del Instituto de otorgarle cargo alguno, sin haber cumplido con el concurso.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa:
En el caso de autos se ha interpuesto un recurso de nulidad contra el acto administrativo en el cual se acordó “no avalar la renovación del contrato” del recurrente, dando por concluidas sus funciones.
Ahora bien, la materia a dirimir es la supuesta relación funcionarial, que afirma el querellante, sostuvo con la Administración, por tanto, era el Tribunal de Carrera Administrativa el competente para conocer de la presente querella de conformidad con el Artículo 73, Ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa, y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6° de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa de los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia
anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado y así se decide.
Expuesto lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, al respecto se observa:
Solicita el accionante en su escrito libelar que se declare la nulidad de la comunicación N° CT 002-01 de fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Uno (2001), en la cual se acordó no avalar la renovación de su contrato como Adjunto Ginecológico, destituyéndolo del cargo que venía ejerciendo sin cumplir con el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa para destituir a un funcionario, violando su derecho a la defensa y al debido proceso, al efecto se observa:
Corre al folio Cuarenta y Siete (47) del expediente la Resolución N° CT.002-01 de fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Uno (2001), contentiva de la Comisión Técnica efectuada en fecha Veintitrés (23) del mismo mes y año, en la cual se resuelve no avalar la renovación del contrato del querellante, dando por concluidas las funciones que venía desempeñando, de manera que el recurrente confunde dichos términos, toda vez que la destitución es una sanción disciplinaria que se aplica a los funcionarios, bien sea de carrera o de libre nombramiento y remoción, previo procedimiento administrativo por estar incurso en las causales previstas en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, pasa este Sentenciador a analizar si el recurrente ostenta la condición de funcionario de carrera, a fin de verificar, sí es acreedor de los derechos reclamados, por lo cual se estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Ley de Carrera Administrativa exige que la relación del Funcionario con la Administración, derive de un acto unilateral de naturaleza constitutiva que envista al sujeto de la condición de Funcionario de Carrera, el cual es el nombramiento, asimismo prevé que las personas que ingresen a la carrera administrativa quedan sujetas a un período de prueba, sin embargo, expuesto como ha sido por el querellante su condición de suplente y constatado de las actas cursantes al expediente, es evidente, que la relación laboral consistía en suplencias que ejercía el querellante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual, el referido Instituto no estaba obligado a la apertura de un procedimiento administrativo para retirar al accionante, debido a su condición, no tenía derecho a la estabilidad en el cargo que obligara al ente accionado a garantizar su defensa para permanecer en él, por tanto, concluye este Sentenciador que el recurrente no adquirió la condición de funcionario de carrera, razón por la cual no goza de la estabilidad laboral, ni los derechos derivados de éste y así se declara.
Debe dejar sentado este Juzgador que lo que se decide en el presente fallo es la declaratoria de que al querellante no le asiste ninguno de los derechos que reclama con fundamento a
una relación funcionarial, por tal razón, la decisión que corresponde no es una declinatoria de competencia o de inadmisibilidad, sino la improcedencia de lo pretendido en la querella, ya que resulta evidente, que éste es el Tribunal competente para conocer y decidir si el accionante ostenta la condición de un funcionario de carrera, por lo tanto no se puede remitir a un Tribunal Laboral tal petición de nulidad
de un acto administrativo de “destitución”, que no es más que la culminación del termino de la relación laboral, de allí que mal se han podido infringir derechos derivados de la Ley de Carrera Administrativa, determinación que como se señaló, en el caso de marras, es competencia de éste Juzgado y no de un Tribunal Laboral.
Por lo antes expuesto, se declara improcedente los derechos que en esta querella se han pretendido infundadamente, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En base a las razones precedentes este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano YONNY JOSE PAREDES,
contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese a la Procuradora General de la República y a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005).
La Juez
Abog. Belkis Briceño Sifontes
El Secretario Accidental
Alejandro Pacheco Ramos
En esta misma fecha 19-09-2005, siendo las (12:00) Meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.
El Secretario Accidental
Exp. 19657/BBS/APR/eft.-
|