REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2005-010794

Barquisimeto, 08 de Septiembre de 2005 Años 195° y 146°

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar acordada en esta Audiencia a favor de la ciudadana TAYLOR ENRIQUE YEPEZ CASTAÑEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7983151, nació en El Tocuyo Estado Lara el 18-01-67, de 39 años de edad, de profesión u oficio mecánico automotriz, hijo de José Gregorio Yépez y Braulio Rosa Castañeda, residenciado en El Tocuyo, sector Los Dos Caminos, entrada vía Tocuyo, casa S/N al frente de la Iglesia San José . Y a tal efecto se observa:
La Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de este estado, tuvo conocimiento del presente proceso en fecha 31-08-2005, aproximadamente a las 03:00 PM, funcionarios adscritos a la zona Policial Comisaría N° 60, quienes manifestaron que procedieron a efectuarle un chequeo de la documentación a varios vehículos que se encontraban estacionados en la parte del frente a la iglesia San José, donde funciona un taller de latonería y pintura la cual no tiene cerca perimetral al llegar al sitio solicitaron la presencia del dueño de dicho taller, previa identificación como funcionarios policiales y fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como YEPEZ CASTAÑEDA TAYLOR ENRIQUE, anteriormente identificado, quien manifestó ser el dueño del taller y dijo no tener inconveniente alguno para realizar la revisión de los vehículos, en el momento de dicha revisión se encontraba un arma de fuego tipo rifle confeccionada de la siguiente manera: Cañón y Sistema de disparo de metal pintado de color negro, culata y empañadura de madera de color marrón sin especificar marca ni calibre, de aparente fabricación casera conteniendo en la parte interna del cañón (recamara) un cartucho sin percutir, calibre 38mm, marca cavin, se le preguntó al ciudadano sobre la propiedad el cual manifestó que era de su propiedad pero que no tenia documentación ni perisología para portar dicha arma y que la tenia para defensa de sus propiedades y vehículos, siendo aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalia.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, el mismo solicita al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito así mismo se ordene, la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo pautado en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, YEPEZ CASTAÑEDA TAYLOR ENRIQUE, quien una vez impuesto del precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, se le pregunto si esta dispuesto a declarar, a lo que expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
La Defensa por su parte expuso: manifiesta estar de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal, en relación al procedimiento abreviado y a la Medida Cautelar Sustitutiva le Libertad prevista en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la de presentación periódica cada (30) días, es todo.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una Medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y tiene un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el articulo 248 en concordancia con el Art. 372 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio Unipersonal que corresponda en su oportunidad legal. SEGUNDO: Se acuerda imponer al imputado YEPEZ CASTAÑEDA TAYLOR ENRIQUE, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Art. 256 Ordinal 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada (30) días por ante la taquilla de presentación de imputados a partir del día 02-09-05, prohibición de salida del Estado Lara y prohibición de portar cualquier tipo de armas. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
LA SECRETARIA