REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE Nº 2.418-05
PARTE ACTORA: RICARDO ALBERTO MENDIBLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.167.614, de este domicilio, representado por JOHN ALEXANDER ARANGUIBEL CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 9.621.699, en su carácter de Apoderado Especial.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LILIANA RODRÍGUEZ MONTERO, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.373.
PARTE DEMANDADA: ANGEL ALBERTO GIL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.490.454 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.- SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA.

Se inicia el presente juicio de DESALOJO, mediante formal demanda interpuesta por JOHN ALEXANDER ARANGUIBEL CASTELLANOS en representación del ciudadano RICARDO ALBERTO MENDIBLE, según consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 10 de Septiembre de 1999, bajo el N° 22, Tomo 75, el cual fue agregado a los folios 5 y 6 del presente expediente, asistido de la Abogada LILIANA RODRÍGUEZ MONTERO, en contra del ciudadano ANGEL ALBERTO GIL RUIZ, todos plenamente identificados en autos.- La demanda fue admitida por auto de este Tribunal de fecha 27 de Abril del año 2005, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que compareciera a este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda (folio 7).- En fecha 22 de Julio del 2005, la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna recibo de citación firmado por el demandado de autos (folios 8 y 9).- En fecha 26-07-2005, el demandado debidamente asistido de Abogado, presenta escrito de contestación de la demandada, el cual riela al folio 10.- Abierto el lapso a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.- En fecha 16 de Septiembre de 2005, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad para dictar el fallo definitivo en la presente causa, pasa esta Sentenciadora a dictarlo, conforme a las consideraciones que se expresan a continuación:

MOTIVA

De la demanda:
Alega la parte actora en su correspondiente libelo de demanda que, en fecha 30-05-2003 en nombre de su poderdante RICARDO ALBERTO MENDIBLE, suscribió contrato de arrendamiento con ANGEL ALBERTO GIL RUIZ, sobre un inmueble propiedad de su representado constituido por una casa, ubicada en la Urbanización El Trigal, Parcela 20, Manzana 3-B, Los Rastrojos, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara., según se evidencia de documento privado que anexa, el cual está agregado al folio 4 del presente expediente y se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.- Que el plazo de duración fue de seis (6) meses, contados a partir del 30 de Mayo de 2003 y con un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).- Que finalizado el contrato entró en vigencia la prórroga legal contenida en el artículo 38 literal B del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que finalizó el 30 de Mayo de 2004, continuando el arrendatario ocupando el inmueble hasta la presente fecha y, el arrendador recibiendo los cánones de arrendamientos, por lo cual se revirtió el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Que el arrendatario no ha pagado los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004 y, los meses de Enero y Febrero de 2005, a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), lo que totaliza un atraso de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo). Por las razones expuestas es por lo que demanda a ANGEL ALBERTO GIL RUIZ en su carácter de arrendatario por acción de DESALOJO con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios sufridos, para que convenga en la presente demanda o a ello sea condenado por el Tribunal, en los siguientes conceptos: A la desocupación y entrega del inmueble objeto de la demanda, desocupado, libre de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió; al pago de la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos y como indemnización de daños y perjuicios y los cánones que se sigan causando hasta la entrega definitiva más los intereses de mora devengados por las pensiones insolutas, pidiendo al Tribunal calcule los intereses; se decrete la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar en sentencia definitiva y el pago de los costos y costas del presente juicio. Estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,oo). Fundamenta la acción en los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil, artículos 1, 2, 11, 14, 29, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Consigna poder que acredita su representación, agregado a los folios 5 y 6 del presente expediente, el cual se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
De la contestación de la demanda:
El demandado, en la oportunidad de la contestación de la demanda, rechaza, niega y contradice cada uno de los puntos del libelo de demanda que, según expresó, sería demostrado en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas.
De la actividad Probatoria:
Ninguna de las partes promovió pruebas.
De las actuaciones cursante en autos se observa que, el actor ejerció procesalmente correcta su acción de DESALOJO, toda vez que, conforme a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento existente en autos, ya valorado con anterioridad, la duración del mismo se pactó por seis (6) meses, contados a partir de su firma, es decir, del 30 de Mayo de 2003, condicionando las partes su prórroga, a la notificación por escrito y, al no traer a los autos dicha notificación durante el curso del juicio, forzosamente debe concluirse en que, el referido contrato expiró el 30 de Noviembre del año 2003, por lo cual, a partir de esta última fecha entró en vigencia de pleno derecho, la prórroga legal de seis (6) meses establecida en el literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, lapso de prórroga legal que venció el 30 de Mayo de 2004 y, como quiera que, el arrendatario continuó ocupando el inmueble y el arrendador recibiendo los pagos de los cánones de arrendamiento, como lo alega el propio actor, entonces el contrato de arrendamientos de narras que nació a tiempo determinado, se revirtió a tiempo indeterminado. Y así queda establecido.
Determinada como está la naturaleza del contrato de arrendamiento y, siendo que el demandado no desvirtuó durante el desarrollo de este juicio la insolvencia en los cánones de arrendamiento desde el mes de Agosto del año 2004 hasta el mes de Febrero del 2005, tal como fue alegado por la parte actora en su libelo de demanda, ha de concluirse en que la presente acción por DESALOJO debe prosperar. Y así se decide.
En lo que respecta al pago de los intereses de mora devengados por las pensiones insolutas, reclamados por el actor en su escrito libelar, este Tribunal declara sin lugar dicha pretensión, toda vez que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, no fue pactado el pago de dicho concepto. Y así se decide.
En cuanto a la compensación monetaria debido a la desvalorización de la moneda, solicitado igualmente por el accionante, esta Juzgadora debe establecer su improcedencia, por no tratarse el presente caso de una obligación de valor, vale decir, aquella que plantea la impreterible necesidad de colocar al acreedor dentro de las mismas condiciones patrimoniales que registraba para el momento de surgir la relación jurídica obligacional. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano JOHN ALEXANDER ARANGUIBEL CASTELLANOS en representación de RICARDO ALBERTO MENDIBLE en contra del ciudadano ANGEL ALBERTO GIL RUIZ, identificados en autos.- En consecuencia, se condena al demandado a desocupar y hacerle entrega a la parte actora del inmueble constituido por una casa, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización El Trigal, Parcela 20, Manzana 3-B, Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara., totalmente desocupado de personas y cosas y, el mismo estado en que lo recibió. Así mismo se condena a pagar a la parte actora, por concepto de indemnización de los daños y perjuicios, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) que corresponden a la suma equivalente a los cánones de arrendamientos desde el mes de Agosto de 2004 hasta el mes de Febrero de 2005, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales y, por el mismo concepto, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, desde el mes de Marzo de 2005 inclusive, hasta la definitiva entrega del inmueble.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, en la carpeta de archivo correspondiente llevado en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Cabudare, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º y 146º La Juez

Dra. Coromoto J. De Del Nogal.
El Secretario

Abg. Daniel González
Publicada en su fecha a las 1:00 p.m.
El Secretario

Abg. Daniel González.


Abg. Daniel González.