REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
195º y 146º
Maracay, 22 de Septiembre de 2005


Vistas las actas que conforman la presente causa, No. EA-00499-05 seguida al ciudadano DANNY RAFAEL MEDINA GALLARDO, venezolano, nacido en fecha 10-02-87, de 19 años de edad, de cedula de identidad V- 23 627 128, y ELIO JOSÉ OSORIO APONTE, venezolano, nacido en fecha 02-11-87, de 18 años de edad, de cedula de identidad V-19 652 407; a quien el Juzgado en función de Juicio 1de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, sancionó a cumplir la medida de SEMI LIBERTAD por el lapso de un año y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos años, prevista en el artículo 626 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinal º1, º2, º3, º5, º10 y º12 de la LEY SOBRE HURTO y ROBO de VEHICULO AUTOMOTOR, para ser cumplidas de forma sucesiva; por cuanto al folio 93 y siguientes cursa inserto escrito de la defensa Publica ABG. DALIA BARETO LOPEZ, quien solicita revisión de la Medida de Sanción bajo la cual se encuentran sus Defendidos, impuesta por este Tribunal en acta de fecha11-01-06; Este Tribunal observa
UNICO: Siendo la solicitud planteada un pedimento acorde con el Objetivo en el cumplimiento de la Sanción impuesta, el cual es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, según el artículo 629 de la L.O.P.N.A; no obstante a la fecha presente ha transcurrido tiempo prudente para la revisión a tenor del contenido de la norma de artículo 647 letra e. se procede a la revisión de la medida vigente para este momento.
Ahora bien, a transcurrido ocho meses (08) y once (11) días, de cumplimiento de la medida, es decir, desde el ingreso al programa de Semi libertad, por parte de los sancionados, así mismo del informe, técnicos, así como del Evolutivo que cursa inserto en la causa, cuyo contenido el Tribunal da por conocido en los términos periciales que acredita, el resultado es positivo, índica progresividad en diferentes áreas, en un balance genera este Tribunal se inclina por los logros y perfiles de progresividad dentro del programa, por lo que considera procedente la solicitud de la defensa y la declara con lugar en aplicación al artículo 647 literal ( e) Procede a la Revisión de Medida y en consecuencia la sustitución de la misma por una menos gravosa, cual es la de LIBERTAD ASISTIDA, Sobre la base de los principios señalados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y que forman parte de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando señala que la Privación de Libertad es el último recurso que debe utilizar el Juez para imponer a un adolescente una sanción socio-educativa por la reprochabilidad de su conducta, por los efectos que produce en una persona estar privado de su libertad sobre todo en los adolescentes; y en atención a lo que establece las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su artículo 19, al referirse al carácter excepcional del confinamiento en establecimientos penitenciarios, el cual en el ordinal 19.1 señala: “El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso por el más breve plazo posible”; los criminólogos mas avanzados abogan por el tratamiento fuera de establecimientos penitenciarios, es evidente que las múltiples influencias negativas que todo ambiente penitenciario parece ejercer inevitablemente sobre el individuo, no puede neutralizarse como un mayor cuidado en el tratamiento. Sucede así sobre todo en el caso de los menores, que son especialmente vulnerables a las influencias negativas; es mas, debido a la temprana etapa de desarrollo en que estos se encuentran, no cabe duda que tanto la pérdida de libertad, como el hecho de estar aislado de su contexto social habitual, agudizan los efectos negativos. La regla 19 pretende restringir el confinamiento en establecimiento penitenciario en dos (2) aspectos: en cantidad (ultimo recurso) y en tiempo (el mas breve plazo posible), esta regla recoge el principio rector básico de la resolución 4 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas: un menor delincuente no puede ser encarcelado salvo que no exista otra respuesta adecuada. En definitiva, debe considerarse preferibles los establecimientos “abiertos” a los cerrados. Por otra parte, cualquier instalación debe ser de tipo correccional o educativo antes que carcelario, siendo la LIBERTAD ASISTIDA, lo más ajustado al perfil del sancionado en esta etapa de la Sanción y así se decide.
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LOS ARTÍCULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DECRETA: PRIMERO: LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE SEMI LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE DANNY RAFAEL MEDINA GALLARDO, DE CEDULA DE IDENTIDAD V- 23 627 128, Y ELIO JOSÉ OSORIO APONTE, DE CEDULA DE IDENTIDAD V-19 652 407, POR LA DE LIBERTAD ASISTIDA, Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 626 Y 625 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SEGUNDO: DICHA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA SERÁ POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, LAS CUALES SE CUMPLIRÁN DE FORMA SUCESIVAS Y DEBERÁ CUMPLIRLA EN EL CENTRO DE LIBERTAD ASISTIDA “SAN JOSÉ”, LA CUAL COMENZARÁ A COMPUTARSE DESDE EL DÍA DE LA IMPOSICIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA LO CUAL SE HARÁ EL LLAMADO AL CENTRO DE SEMI LIBERTAD “SIMÓN BOLÍVAR” A LOS FINES DE QUE LOS SANCIONADOS COMPAREZCAN EN ESTE MISMO DÍA AL TRIBUNAL A SER IMPUESTOS DE LA PRESENTE DESICIÓN. OFÍCIESE LO PERTINENTE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. DIARÍCESE. CÚMPLASE
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
LA SECRETARIA,


ABG. ADELA SEIJAS MORALES
Seguidamente se le dio fiel cumplimiento al auto que antecede.


EL SECRETARIO,


CAUSA : EA-00499-05
RNR.