Por cuanto he sido designada Jueza de este Tribunal según Resolución N° 2004-0140, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de agosto de 2004, me AVOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa y procedo a recibir la presente causa distribuida a este JUZGADO por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), en fecha 25 de octubre del 2004, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede La Victoria, constante de diez (10) folios útiles, distinguido con el N° DH31-S-2004-000004, nomenclatura de este Tribunal. De conformidad con el literal “e”, del artículo 3º de la Resolución N° 2004-0165, de fecha 27 de septiembre de 2004, consérvese la numeración del presente expediente, hasta la definitiva conclusión de la causa, por concepto de Calificación de Despido que sigue el ciudadano CRISTÓBAL LIBER REYES MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.351.524, contra la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA DE LA VICTORIA.

Este Juzgado, después de haber revisado las actuaciones insertas en el presente expediente, le es imperioso considerar el dispositivo contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, que disponen:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
Igualmente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

De la lectura del presente expediente se evidencia que la última actuación en el proceso, en este caso de la parte actora, aconteció en fecha 29 de abril de 2004, posterior a ella no se produjo ninguna actuación o impulso procesal, lo cual implica el abandono y desinterés del litigante en el desenvolvimiento del proceso, encontrándose la causa paralizada por mas de un año, constatándose que ha transcurrió el término correspondiente para declarar consumada la perención establecida en los artículos que se indicó ut supra, y en consecuencia extinguida la instancia en la presente causa. Así se declara.