En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de abril del año 2006, comparecen por ante este digno Tribunal en primer termino las empresas PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA MANSION DEL PAN II C. A. debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Noviembre del 2.000, inscrita bajo el número 01, tomo 55-A, y bajo ultima reforma Estatutaria de fecha 06 de Octubre de 2.004, signada bajo el número 74, tomo 57-A, y La Sociedad Mercantil PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA PERLA DORADA C. A. debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Noviembre del 2.002, inscrita bajo el número 52, tomo 180-A, y con ultima modificación Estatutaria de fecha 06 de Enero de 2.005, bajo el número 16 tomo 1-A, de los libros de registro en su orden respectivamente, domiciliadas ambas en la ciudad de la Victoria, Estado Aragua, y representadas para este acto por los Abogado NELSON GOUVEIA FREITAS, titular de la cédula de identidad número: V-8.584.030, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula: 71.028, y LUIS FERNANDO MARTINEZ E, titular de la cédula de identidad número: V-14.829.136, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula: 47.020, y RAFAEL ASDRUBAL PRIETO ALVARAY, titular de la cédula de identidad número: V-2.063.516, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula: 16.994, en su carácter de Apoderados Judiciales de las supra mencionadas empresas, tal y como se evidencia de las actas procesales, quienes a los efectos de la presente transacción y de ahora en adelante habrán de denominarse LA DEMANDADA, por una parte, y por la otra el abogado: JOSE ANTONIO LEDEZMA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número: V-8.572.088, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula: 66.376, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano OSCAR VICENTE GONZALEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-16.012.815, quien en lo adelante se denominará LA ACTORA; se ha convenido en suscribir la presente TRANSACCION JUDICIAL, bajo la figura de la Auto-composición procesal, para así poner fin a la controversia suscitada entre las partes por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y para dar por liquidada las pretensiones de LA ACTORA, todo de conformidad con lo previsto en el Art. 3ero., Parágrafo Único de la L.O.T., en concordancia con los Art. 9 y 10 de su Reglamento; y el Art. 1.713 del Código Civil y los Art. 255 y 256 del C.P.C, ambas partes nos permitimos establecer los siguientes particulares:
“Primero: LA ACTORA reclama por vía judicial el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios de ley, dentro de los cuales emergen de la interpretación libelar los siguientes: a.-Horas Extraordinarias Diurnas y Nocturnas, b.-Antigüedad, c.- Vacaciones vencidas y no pagadas, d.-Cesta Ticket, e.- Vacaciones Trabajadas y no pagadas, f.-Vacaciones Fraccionadas, g.-Bono Vacacional, h.-Utilidades Fraccionadas, i.- Y las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: Indemnización sustitutiva por tiempo de servicio, e indemnización sustitutiva por preaviso, la sumatoria de todos estos conceptos tal y como lo refiere el texto de la demanda asciende a la cantidad de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 26.920.818,oo).
Segundo.- LA DEMANDADA una vez analizados minuciosamente todos los conceptos narrados en la demanda incoada en su contra, tanto en la parte sustantiva como en la base de cálculo de la totalidad de los mismos, difiere de LA ACTORA en los siguientes aspectos: Tal y como se evidencia de las pruebas presentadas y aportadas en la audiencia primitiva, aparece una documental contentiva de la renuncia unilateral y voluntaria del trabajador, y como consecuencia de ello resulta plenamente incausado el reclamo de las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo nos resulta desproporcionada la base de cálculo del salario integral que LA ACTORA señaló en el libelo por la cantidad de Bs. 34.645,66, así como la cantidad de horas extraordinarias tanto diurnas como nocturnas que señala el libelista que trabajó durante la vigencia de su relación laboral. El concepto relativo al Bono alimentario (Cesta Ticket), también es menester contradecirlo por cuanto el patrono cumplió cabalmente con su obligación legal derivada de este concepto, y lo canceló de forma directa en alimentos por cuanto le proporcionaba una comida por jornada efectiva de trabajo. Y finalmente el trabajador recibió un adelanto de Prestaciones Sociales en fecha 31 de Diciembre del año 2004, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 667.720,oo) todo lo cual se evidencia de la probanza que igualmente aportamos en la audiencia primitiva antes aludida.
Tercero.- LA DEMANDADA en atención al respeto que tiene por los derechos que asisten al trabajador accionante, y dado que ha reconocido la existencia de la relación de trabajo, y una vez calculados adecuadamente las prestaciones que por ley le corresponden, ofrece en este acto por vía transaccional, y dadas las facultades que tienen las partes de poner fin a litigios en pendencia o precaver los aún no existentes mediante recíprocas concesiones, ofrece a LA ACTORA a los fines de concluir ésta controversia la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo), con cuyo pago cancela en este acto todos los conceptos reclamados en la demanda incoada en su contra, es decir: a.-Horas Extraordinarias Diurnas y Nocturnas, b.-Antigüedad, c.- Vacaciones vencidas y no pagadas, d.- Vacaciones Trabajadas y no pagadas, e.-Vacaciones Fraccionadas, f.-Bono Vacacional, g.-Utilidades Fraccionadas, h.- Intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto causado durante la relación de trabajo y que no haya sido determinado por el accionante en su demanda.
Cuarto: LA ACTORA, habiendo estudiado minuciosamente el ofrecimiento explanado por LA DEMANDADA lo encuentra ajustado a sus intereses, y no contrario a derecho, por lo cual lo acepta en su totalidad, reconoce el cumplimiento de LA DEMANDADA en su obligación alimentaria mediante el pago directo de una comida por jornada efectiva de trabajo, consiente igualmente en la errada base de cálculo en cuanto al salario integral devengado, y reconoce y acepta la existencia de la renuncia voluntaria y unilateral a su trabajo por su parte, así como el adelanto sobre prestaciones sociales. Manifiesta igualmente LA ACTORA haber revisado conjuntamente con LA DEMANDADA el ajuste de los cálculos que sustentan la propuesta transaccional y los reconoce como correctos, el apoderado LA ACTORA declara plenamente satisfechos todos los puntos de la demanda, vertidos en los conceptos constitutivos del reclamo por prestaciones sociales, y declara que nada se le adeuda por este ni por ningún concepto que le vincule con LA DEMANDADA, y el apoderado de la parte actora recibe en este acto un cheque personal girado contra la Cuenta Corriente número: 0105-0050-82-1050-310713, del Banco Mercantil de ésta ciudad, signado con el número: 04891948, montante de la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo) a nombre de la parte actora ciudadano OSACAR VICENTE GONZALEZ TORREALBA, identificado en autos, a su entera y cabal satisfacción, y en moneda de curso legal en el país.
Quinto: Las partes declaran que convienen en dar a la presente transacción el valor de COSA JUZGADA y así expresamente solicitan al Tribunal se sirva HOMOLOGAR la Transacción y se de por terminado el juicio, ordenando el archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte “in fine” del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tenga tal actuación del Tribunal como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Jueza ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma.
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