REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
LA VICTORIA, 18 de Abril de 2006
195º y 147º°
VISTOS.-
EXPEDIENTE: DP31-O-2006-000001
PARTE ACTORA: Ciudadano EVAN ERNESTO AVILA, PEDRO MARTINEZ MUNOZ y LUIS ENRIQUE ACOSTA ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, C.I: Nº V-9.680.787, 6.198.734 y 7.193.347 respectivamente
APODERADO JUDICIAL: Abogado ANTONIO NOGUERA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 21.639.
PARTE DEMANDADA: INTERNACIONAL PRESS C.A. y GLOBAL PRINT C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado NICOLAS MAGO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 2.958.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inició el presente procedimiento mediante recurso de Amparo Laboral, formalmente presentado en fecha 02 de junio del año 2004 por los ciudadanos EVAN ERNESTO AVILA, PEDRO MARTINEZ MUÑOZ y LUIS ENRIQUE ACOSTA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.680.787, 6.198.734 y 7.193.347 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.6369, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y recibido en fecha 09 de junio del 2004.
El 20 de julio del año 2004 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con sede en Maracay, Estado Aragua, quién lo recibió en fecha 28 de julio del año 2.004
Posteriormente el 06 de Septiembre del año 2004, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente a su vez, y planteó el conflicto negativo de competencia por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 01 de Marzo de 2005, la Sala de Casación Social a su vez, se declaró incompetente para conocer el conflicto negativo de competencia y declinó el conocimiento del mismo a la Sala Constitucional, quién en fecha 16 de Febrero del 2006 declaró que el Tribunal Competente para el conocimiento de la acción de amparo interpuesta son los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua y en consecuencia ordena la remisión del presente expediente para que previa su distribución se asigne al Juzgado que corresponda, quedando asignado previa distribución en fecha 10 de Abril del año 2006, al conocimiento de este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Ciudad de la Victoria, quién lo recibe en fecha 17 de Abril del 2006.
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES
*Que el Tribunal ordene a los ciudadanos Michele Berrello Turi, Presidente como a Ivan Andreani Costa, Director Gerente de la Empresa Global Print C.A. el inmediato reenganche de los trabajadores nombrados e identificados en este recurso.
*Que el Tribunal ordene además a la Empresa Global Print C.A. el pago inmediato de todos los salarios dejados de pagar, (salarios caídos) desde la fecha del despido y hasta el día inmediato anterior a la Sentencia.
*Que la empresa restituya a cada uno en el cargo que osbtentaba antes del despido, y que cesen cualquier actitud o acción del patrono que atente tanto contra las condiciones del trabajo, como contra el despido respeto que se merecen como seres humanos, todos los involucrados en este recurso.
*Que la empresa presente ante este Tribunal y/o a cada trabajador una demostración de las prestaciones sociales y demás beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo hasta el día inmediato anterior a la sentencia, derecho que negó le correspondían.
*Que en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Amparo, y en caso de que la empresa agraviante, incumpla con el dictamen del juez, sea castigado como lo indica el texto del mismo.
*Por ultimo en concordancia con el artículo 33 de la ley de Amparo que trata sobre las costas, imponga a la empresa Global Print C.A: el pago de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) por cuanto la violación de los derechos solicitados en amparo en el presente Recurso, son de público conocimiento y por tanto, fueron agraviados intensa y expresamente por la voluntad de sus Directivos.
Ahora bien, visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por los presuntos agraviados, quien juzga, considera necesario precisar lo siguiente:
A los fines de determinar la procedencia o no de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, se hace necesario realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de amparo constitucional, y especialmente sobre lo referente al amparo en materia laboral.
En tal sentido, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y más aún ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.
En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.
Con respecto a la naturaleza jurídica de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.
Ahora bien, considera esta Juzgadora oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción.
En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.
En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de Amparo Constitucional incoada, se determina que los presuntos agraviados encuadran su solicitud en que el Tribunal ordene a los ciudadanos Michele Berrello Turi, Presidente como a Ivan Andreani Costa, Director Gerente de la Empresa Global Print C.A. el inmediato reenganche de los trabajadores nombrados e identificados en este recurso, que el Tribunal ordene además a la Empresa Global Print C.A. el pago inmediato de todos los salarios dejados de pagar, (salarios caídos) desde la fecha del despido y hasta el día inmediato anterior a la Sentencia y que la empresa restituya a cada uno en el cargo que ostentaban antes del despido, observándose por lo tanto que se trata de un amparo restitutorio e indemnizatorio.
En todo caso, tienen los quejosos distintas vías incluso, hasta el recurso de nulidad por ante el Contencioso Administrativo, independientemente del resultado obtenido, pero en ningún caso acudir a la vía de Amparo Constitucional.
En el presente caso, según los hechos narrados por los quejosos, éstos encuadran en el procedimiento contemplado en el Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo; es por ello que la vía judicial es otra y no la ejercida por éstos, por lo que los mismos debieron agotar antes la vía administrativa, o en su defecto acceder a la vía judicial por un procedimiento ordinario ya que los hechos narrados por los quejosos no demuestran que hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas.
Es de suma importancia traer a colación, la jurisprudencia establecida en Sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 06 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639, ha establecido lo siguiente:
“… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de amparo constitucional ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”.
Difícilmente puede plantearse una controversia, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario que posee la acción de Amparo, ya que la misma como ha sido sostenido reiteradamente por la doctrina, debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido.
Es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
Antes tales circunstancias, la presente acción de Amparo interpuesta resulta Improcedente, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción constitucional en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales los quejosos se sientan presuntamente agraviados. Y ASI SE DECIDE.
En los casos como en el de marras, el Juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
En virtud de lo anteriormente dicho, considera este Tribunal oportuno señalar: La Sentencia emitida en fecha 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta, C.A.) que ratificó el criterio expuesto en sentencia de fecha 27 de julio de 2000 (caso Mercantiles Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Sefín S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas), se estableció: “…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional”.
En este mismo sentido, en Sentencia N° 1240 de la Sala Constitucional del 19 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente N° 02-1062, lo siguiente: “…Observa la Sala que la sentencia consultada declaró expresamente inadmisible in limine litis la acción propuesta cuando obviamente el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una acción de amparo, a la luz del examen del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser realizado al inicio del proceso, es precisamente in limine litis, por lo cual no se hace necesario referirlo.
Diferente es el caso, cuando la Sala precisa la improcedencia in limine litis de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales; supuesto en el que se hace necesario utilizar el término para precisar que se ha realizado el examen de fondo, al inicio del proceso, sin oír a la otra parte”.
De igual manera en sentencia más reciente de fecha 09 de Octubre de 2003 de la Sala Constitucional sobre las declaraciones in limine litis en las decisiones la Sala hizo las siguientes reflexiones:
“…En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible. Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional. Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a las causales de orden público, o a vicios esenciales. En este sentido, se determina que la decisión objeto de la presente consulta debió ser declarada inadmisible por cuanto el caso de autos se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Sala constitucional confirma en los términos expuestos, la decisión dictada por la Corte de apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ya que a pesar del yerro al haber declarado la improcedencia y no la inadmisibilidad, la motivación del fallo es congruente con el de la presente decisión, y así expresamente se decide”.
En atención a las jurisprudencias previamente señaladas y constatado en autos que pudo haberse agotado la vía ordinaria correspondiente, que no han sido violadas de manera directa normas de orden constitucional, y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal declarar: LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTA POR IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos: EVAN ERNESTO AVILA, PEDRO MARTINEZ MUÑOZ y LUIS ENRIQUE ACOSTA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.680.787, 6.198.734 y 7.193.347 respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado.
PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006),
AÑOS 195 DE LA INDEPENDENCIA Y 147 DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,
DRA. LILIAM PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:30 pm.
LP/mb/yb.
EXP. DP31-O-2006-000001
|