REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, 27 de Abril del 2006
196° y 147°

VISTOS.-
EXPEDIENTE: DP31- L-2005-000209

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ENRIQUE CARDENAS CABRERA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, C.I Nº V-8.814.148

APODERADO JUDICIAL: Abogado, RÉGULO JOSÉ CARRIZALEZ ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 94.277

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A (VENCERÁMICA).

APODERADA JUDICIAL: Abogada, MIGDALIA ELENA MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el número, 78.440

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

-I-
SÍNTESIS NARATIVA

El ciudadano JOSÉ ENRIQUE CARDENAS CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.814.148, asistido en este acto por el abogado RÉGULO JOSÉ CARRIZALEZ ALVARADO, Inpreabogado Nº 94.277, presentó formal escrito de Demanda por Enfermedad Profesional con sus respectivos anexos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, alegando que comenzó a prestar sus servicios laborales el día 27 de enero del año 1992 hasta el 25 octubre del año 2005, labor que desempeñaba dentro de las instalaciones de la empresa demandada COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICAS C.A (VENCERAMICA), que consistía en realizar jornadas donde se requería un esfuerzo físico de envergadura, es decir, subir y bajar grandes pesos, requiriendo estar en buen estado físico y que desempeñaba dentro de la referida Compañía, cumpliendo cabalmente con las labores encomendadas, hasta que un día, se origino en él, unas molestias a nivel de la espalda las cuales eran pasajeras en ese momento, pero al transcurrir los años se incremento el dolor de forma significativa, motivo por lo cual acudió a los servicios médicos correspondiente para la practica de algunos exámenes en donde arrojo como diagnostico “RX. Columna Lumbar A.P y Lat: Discreta escoliosis lumbar de convexidad izquierda. Espacios discales y articulaciones intervertebrales dentro de la normalidad. Asimetría pélvica con inclinación hacia la izquierda. Igualmente se adjunta diagnósticos, donde señala que el cuadro configura una patología dolorosa de columna, que lo limitan a realizar sus actividades laborales, no permitiendo realizar esfuerzos físicos, levantar pesos, ni trabajar con flexiones del tronco e incluso debe someterse a una intervención quirúrgica; Haciendo destacar que para el momento en que comenzó a laborar en la empresa demandada, gozaba plenamente de buen estado de salud.
En virtud de las razones antes expuestas acude a la vía judicial para que la que ordene la cancelación y el pago de la Indemnización, que a tal efecto le corresponde en los siguientes montos:
 Bs. 14.187.625, oo por concepto de indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del trabajo.
 Bs. 300.000.000, oo por concepto de daños y perjuicios acarreados por tal lesión.
Es por lo que estima la presente demanda por la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 314.187.625,00).

En fecha 12 de enero del 2006, El Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe la presente demanda a los fines de su admisión.
Transcurridos los días establecidos en el auto de admisión se celebra la Audiencia Preliminar el 24 de Febrero del 2006 siendo las 09:00 de la mañana, la cual es prolongada en varias oportunidades, dejando constancia en la última de ellas de fecha 10 de marzo del 2006 la imposibilidad de mediar.

Presentando el demandado la contestación en fecha 15 de Marzo del 2006, en los siguientes términos:
1) Opone como Defensa Previa al Fondo la COSA JUZGADA al demandante.
ADMITE QUE:
I. El demandante tuvo una relación laboral con la empresa demandada, y que fue notificado de los riesgos del trabajo
II. El prenombrado trabajador estaba inscrito por ante el (IVSS).
III. EL empleador cumplió fielmente las disposiciones en la metería de Higiene y Seguridad Industrial.
NIEGA Y RECHAZA QUE:
1) El demandante haya sido incapacitado de manera parcial y permanente.

El 20 de marzo de 2006, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite el presente expediente al Juzgado de Juicio, quien lo recibe en fecha 23 de marzo de 2006, a los fines de su revisión, admitiendo las pruebas presentadas por ambas partes en fecha 30-03-2006.
Posteriormente en fecha 20 de abril de 2006 tiene lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Promovió:
1.- DOCUMENTAL:
 Radiodiagnóstico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la Letra “A”
 Informe Médico elaborado por la Unidad de Lumbalgia Ocupacional, marcado con la letra “B”
 Informe Médico elaborado por el Dr. Víctor González, marcado con la letra “C”
 Cambio de puesto de Trabajo, emitido por (IVSS), marcado con la letra “D”
 Informe Médico elaborado por la Unidad de Neurología, marcado con la letra “E”
 Informe Médico con la Descripción de la Incapacidad , emitido por el (IVSS), marcado con la letra “F”
 Informe Médico elaborado por la Asociación para el diagnostico en medicina (ASODIAM), marcada con la letra “G”

DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió:
1.-Como Defensa Previa al Fondo de la demanda la Cosa juzgada.
2.- DOCUMENTALES:
 marcada con la letra “A”, Acta de Transacción de fecha 04 de noviembre del 2005 y Homologada el 07 de noviembre del 2005, debidamente suscrita y firmada por las partes.
 marcada con la letra “B”, Copia Simple de la Constancia de Reestructuración del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de fecha 22 de enero del 2004.
 marcada con la letra “C”, Notificación de fecha 28 de enero de 1992.
 marcada con la letra “D”, Planilla de Inscripción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la esposa e hijo del demandante.
 marcada con la letra “E”, Constancia de Asistencia a Charlas de Seguridad realizados por el actor y facilitado por la empresa demandada.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
En materia laboral por lo que respecta a la carga de la prueba, el legislador incluyo en el texto tanto del Código de Procedimientos Civil vigente, como en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en su artículo 68, así como hoy en la novísima Ley Procesal del Trabajo varias disposiciones que tratan de forma expresa y concreta la carga probatoria además la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado y pacifico en cuanto al tema, en el sentido de que, el que alega debe probar y el que se excepciona asume la carga, liberando a aquel de ella, en tal sentido al rechazar un pedimento del accionante, el accionado esta obligado a señalar por que rechaza e indicar a su vez, en su defensa el hecho cierto y demostrarlo para que el juez no aprecie lo esgrimido por el actor con lo cual adquiere la carga probatoria, pero no por inversión de la carga sino por que alego para excepcionarse y por ello debe probar, también hay inversión cuando de la contestación el accionado admite la pretensión, o cuando el accionado no rechace la existencia de la relación de trabajo por lo que una vez analizada el libelo con la contestación al fondo de la misma, se desprende que corresponde al demandado probar tanto el hecho nuevo como el hechos que rechazo y negó, y ASÍ SE DECIDE.
-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por Indemnización por Accidente de Trabajo o enfermedad profesional, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguiente elementos:
a) La existencia previa de una relación se trabajo entre el demandante y el demandado.
b)Que el demandado este incurso en el incumplimiento de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
c) Que el trabajador no haya sido instruido por el empleador de los riesgos derivados con ocasión al trabajo.
d) Que el accidente o enfermedad profesional haya ocasionado alguna incapacidad o muerte del trabajador.
e) Que la solicitud sea propuesta en tiempo hábil y oportuno.
f) Que efectivamente el demandante pruebe sus alegatos.

Ahora bien, se observa que por cuanto se desprende del escrito de contestación de la demanda que el demandado opuso LA COSA JUZGADA, esta Juzgadora considera justo y oportuno pronunciarse al respecto antes de proceder a dictar el fallo. Por lo que de seguidas pasa a hacerlo como punto previo. Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
Cursa inserto desde el folio ochenta y siete (87) al folio noventa y dos (92) del presente expediente escrito transaccional del cual se desprende que en fecha cuatro (04) de noviembre del dos mil cinco (2005), la parte actora y la demandada comparecieron voluntariamente libres de coacción y apremio por ante La Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas Santos Michelena Revenga Tovar y Bolívar del Estado Aragua a los fines producir el fenecimiento de la relación laboral y mediante reciprocas concesiones a producir el pago de las Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales previamente transigidos; transacción que fuera debidamente homologada por el Inspector del Trabajo de esta Jurisdicción como se evidencia del folio ochenta y seis (86) del expediente, adquiriendo todos los acuerdos sucritos por las partes y contenidas en dicha transacción el efecto de cosa juzgada.
Bien es conocido que La Transacción Judicial o extrajudicial debidamente homologada tiene un efecto similar a la de una sentencia definitivamente firme, la cual no esta sujeta a recurso alguno, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto, por lo que podríamos decir que la Transacción debidamente homologada es equivalente a la cosa juzgada material.
Al respecto, la doctrina Patria, particularmente el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, respecto a la Cosa Juzgada Material aporta lo siguiente:
“…la cosa juzgada es la inmutabilidad de la sentencia la cual no está sujeta a recurso alguno, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
La sentencia definitivamente firme es Ley entre las partes en los límites de la controversia ya decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
El artículo 273 del Código de Procedimiento Civil consagra la noción de la Cosa Juzgada material, que “es la que forma estado y la que esta amparada por el carácter de inmutabilidad a que se refiere toda la doctrina y la practica forense. La cosa juzgada es Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida, es decir, lex specialis, dentro de los límites del tema litigioso objeto de la sentencia y de los límites subjetivos de la controversia decidida. Cuando una sentencia impide todo procedimiento o fallo ulterior sobre la materia en ella decidida, dicha sentencia tiene autoridad de cosa juzgada material…”

Ahora bien, para un mayor esclarecimiento del caso de autos, quien ha de decidir, cree oportuno acudir a la jurisprudencia patria emanada por el Máximo Tribunal de la República, quien en fecha 04/06/2004 caso Octavio Marín Hernández Vs. Mantenimiento y Montajes Masa, s.a.) con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, dejo por sentado lo siguiente:
“En el caso de la transacción celebrada entre las partes del presente procedimiento, la Sala observa, que si bien las reclamaciones de indemnización por enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por daño moral prevista en el Código Civil, y que son el objeto de la presente demanda, no formaban parte del objeto central de dicha transacción, establecido en la cláusula tercera, no es menos cierto que tales conceptos sí estaban mencionados e incluidos en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional como parte de la transacción.
En efecto, tal y como se señaló en el texto de la delación, en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional, el hoy demandante declaró que nada quedaba a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que son los conceptos que se demandan actualmente.
En este particular hay que destacar que, según se desprende del texto de la transacción, el trabajador estaba asistido por una profesional del derecho, y se presume que la misma, en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informó al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos a los que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador y hoy demandante conocía cuáles son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia, que como se ha expuesto, ha sido la intención del legislador y del reglamentista. Igualmente resulta de los términos en que fue celebrada la transacción y de la propia actuación del funcionario, que los derechos del trabajador fueron velados por el Inspector del Trabajo.
En consecuencia, debe esta Sala considerar que al estar comprendidos los conceptos demandados en la transacción celebrada por las partes, sí existe la cosa juzgada alegada por los accionados...”

En cuanto a la figura de la Cosa Juzgada el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en decisión de la Sala de Casación Social, Caso GEROGE KASTNER, contra la empresa ARTHUR D. LITTE DE VENEZUELA C.A de fecha 17 de Marzo de 2.005) ha señalado lo siguiente:
“…De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo…”

Más adelante señala la Jurisprudencia en cuestión:
“…En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada…”
Criterios estos que esta Juzgadora, comparte y hace suyo por adecuarse analógicamente a la presente causa, ya que de la revisión, análisis e interpretación del contenido del acuerdo transaccional suscrito por las partes por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción, se desprende que el objeto principal de la materia transigida se refirió a prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo. No obstante, se evidencia que en la cláusula CUARTA que el trabajador hoy demandante conviene, reconoce y declara que con el pago a su favor de la cantidad dineraria, nada le adeuda la accionada (sic): “por concepto de prestaciones sociales, ni por daños y perjuicios materiales o morales ni por concepto de accidente de trabajo o enfermedades profesionales o de otra índole previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo..”, por lo que puede entenderse que el trabajador pactó expresamente con su patrono la renuncia del ejercicio de cualquier acción judicial relacionada a enfermedades profesionales, accidente de trabajo o de otra índole previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; es decir, estaba comprendido dentro del texto de la transacción lo que hoy reclama por ante este Tribunal. Aunado al hecho de que se desprende del expediente que para la fecha de la celebración de la Transacción el actor estaba en pleno conocimiento de que padecía a su decir, de una enfermedad ocupacional, como se evidencia de los documentos cursantes a los folios 7, 8, 9, 12 y 18 del expediente, lo que permite concluir a quien ha de decidir, que el trabajador a sabiendas de que padecía de una dolencia que aquejaba su integridad física decidió transigir mediante una contraprestación dineraria sus derechos laborales, entre ellos el derecho a ejercitar acción judicial alguna relacionada con el objeto de la presente causa y al ser homologado el tantas veces citado acuerdo transaccional tiene el efecto de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que no es recurrible en alzada.
Por otra parte hay que destacar que el trabajador, según se desprende del texto de la transacción, se encontraba asistido por un profesional del derecho, por lo cual se presume que el mismo, por ética profesional -pudiera decirse- informó al trabajador el alcance, específicamente; las consecuencias del acuerdo que estaba suscribiendo, los beneficios que obtendría y los derechos a los cuales renunciaba, por lo que como lo ha establecido la Sala del Tribunal del Supremo de Justicia se debe considerar como cierto que el trabajador –hoy demandante- conocía cuales eran los derechos comprendidos en la transacción, amén de que los derechos del trabajador fueron velados por el Inspector del Trabajo.
En consecuencia, por todas y cada una de las razones antes expuestas es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO alegada por la parte demandada, lo cual pasara esta Juzgadora a explanar en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, vista la resulta del punto previo decidido anteriormente considera quien aquí decide, que se hace innecesario valorar las pruebas presentadas por las partes en el presente procedimiento, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, LA DEFENSA DE FONDO OPUESTA POR LA DEMANDADA Y SIN LUGAR LA DEMANDA que por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoara el ciudadano: JOSÉ ENRIQUE CARDENAS CABRERA, en contra de la Sociedad de Comercio: COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICA C.A., (VENCERAMICA) ambos plenamente identificados en autos.
Finalmente, dado que el actor no estableció el salario devengado, mas sin embargo se desprende del petitorio de la demanda particular Primero que reclama el pago de la indemnización correspondiente a dos (2) años de salario prevista en el artículo 571 de La Orgánica del Trabajo, cantidad esta que dividida entre veinticuatro (24) meses resulta el salario mensual devengado por el mismo, el cual es inferior a tres (3) salarios mínimos, en consecuencia, de conformidad con el artículo 64 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas .
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, A LOS ¬¬¬¬VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. LILIAM ROSA PÉREZ SAAVEDRA.
LA SECRETARIA,
ABG.MILENE BRICEÑO.
La anterior decisión se publicó siendo las 10:45 a.m.

LA SECRETARIA,
ABG.MILENE BRICEÑO.
ASUNTO PRINCIPAL : DP31-L-2005-000209.
LRPS/mb/yb/pe.