REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 18 de Abril del 2006.
195° y 147º

ASUNTO PRINCIPAL N°: NK01-P-2001-000052.
ASUNTO N°: NK01-X-2006-000026.
JUEZ PONENTE: ABG. FANNI JOSÉ MILLÁN BOADA


Le corresponde a este Tribunal Colegiado conocer de la incidencia propuesta en fecha 30 de Marzo de 2006, por la Abogada MARY ALEJANDRA ORTEGA ALBORNOZ, quien en su carácter de Juez Titular de Primera Instancia, actualmente desempeñando funciones en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se INHIBE de conocer y decidir el asunto registrado con el alfanumérico NK01-P-2001-000052, incoada contra el ciudadano RONALD JOSE LOPEZ (cuya verdadera identidad es ALDRI JOSE JIMENEZ), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 06 de Abril de 2006 y habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, luego que fue ingresada la incidencia en cuestión en fecha 10-04-2006 en esta Alzada Colegiada, se le dio entrada en esa misma data, y se anotó en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar a la Jueza Ponente, quien las recibió ese mismo día de Despacho (a las 2:45 horas de la tarde). Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalarán-, seguidamente se PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser este Órgano Jurisdiccional Colegiado la Alzada de la Juzgadora proponente.

ARGUMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la ciudadana MARY ALEJANDRA ORTEGA en acta que cursa inserta a los folios uno (01) y dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“...Ahora bien, en el Asunto N° NK01-P-2001-000052, al folio 34 y siguientes de la Primera Pieza, se observa que en fecha 16-01-2002, realicé AUDIENCIA PRELIMINAR y decreté el PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO ratificando la medida privativa preventiva de libertad contra el hoy acusado RONALD JOSE LOPEZ cuya verdadera identidad es ALDRI JOSE JIMENEZ, lo cual anexo marcado “A”; de lo que se desprende que para realizar tal actuación se verificó toda la fase investigativa, lo que indica que tengo conocimiento previo de toda la causa, por haber emitido opinión con conocimiento de ella. En consecuencia, considero que haber emitido tal pronunciamiento Jurisdiccional en la presente causa puede afectar mi imparcialidad en el momento del Juicio Oral y Público, considerando esta Jueza, que todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones se mantiene obligado irrestrictamente a las normas previstas en el Texto Constitucional y en las Leyes, es por ello que debe garantizar que la justicia que se imparte sea entre otras cosas imparcial e idónea; es por lo que estimo procedente y ajustado a derecho INHIBIRME en la presente causa N° NK01-P-2001-000052 seguida al acusado RONALD JOSE LOPEZ cuya verdadera identidad es ALDRI JOSE JIMENEZ, de conformidad con los artículos 86 numeral 7, y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En mérito de lo anterior y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ábrase el respectivo Cuaderno Separado de la presente Incidencia, recábense copias certificadas de la Audiencia Preliminar y del Auto donde se ordenó el Pase a Juicio, y envíese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines consiguientes....” (Cursiva de esta Alzada Colegiada).


BASE JURIDICA DE LA INHIBICION: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Juez en el primer supuesto contemplado en el Numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con el 87 ejusdem, los cuales a la letra rezan:

““Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”… (Negritas y subrayado del Tribunal)



MOTIVA DE LA ALZADA

En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales pertinentes - las cuales cotejaremos con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia-, quienes aquí decidimos consideramos que, los hechos invocados por la ciudadana Juez titular de Primera Instancia en funciones de Juicio, como impedimento para conocer del asunto principal signado con el N° NK01-P-2001-00052, se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el primer supuesto del Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en atención a que resulta cierto el criterio expresado por la Jueza MARY ALEJANDRA ORTEGA ALBORNOZ, quien señala que en el asunto precedentemente identificado, seguido en contra del ciudadano: RONALD JOSE LOPEZ (cuya verdadera identidad es ALDRI JOSE JIMENEZ) , fue realizada la Audiencia Preliminar en fecha 16 de enero del año 2002, en presencia de la Juez quien se declara impedida, la cual se llevó a cabo con todas las formalidades de Ley, oportunidad procesal esa cuando no sólo admitió parcialmente la acusación sino también los medios de prueba interpuestos por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio del Público de esta Circunscripción Judicial, decretando en esa oportunidad el PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y ratificó la medida privativa preventiva de libertad que pesaba sobre el aludido acusado. Razones estas por las cuales, la Juez cuya inhibición nos ocupa considera que otro Juzgador en función de Juicio, es quien debe seguir conociendo de las actuaciones, por estimar que emitió pronunciamiento Jurisdiccional en el asunto principal en el acto de la Audiencia Preliminar; circunstancias éstas por las cuales considera que se encuentra incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 7° del artículo 86 de nuestra Ley Adjetiva Penal; por lo cual obrando de acuerdo al contenido del artículo 87 ejusdem, planteó su inhibición para seguir practicando actuaciones relacionadas con este asunto. Ordenando en consecuencia remitir el asunto a la Oficina del Alguacilazgo para su redistribución y la apertura de esta incidencia a fin de que fuese resuelta por esta Alzada Colegiada.

De tal suerte que, luego de haber realizado esta Alzada Colegiada la confrontación tanto de la narración circunstanciada de los hechos que constan en el. Acta de Inhibición que dio inicio a la presente Incidencia, como el contenido del Acta de la Audiencia Preliminar, con las disposiciones adjetivas que regulan esta Institución procesal, quienes aquí decidimos consideramos que los hechos precedentemente analizados alegados por la Jueza Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal , como impedimento para conocer del asunto de marras se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el primer supuesto del Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención de lo cual arribamos a la conclusión que, resulta cierto el criterio expresado por la Juzgadora Tercera de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio, sirviéndonos de base éste para hacernos considerar sin lugar a dudas comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada MARY ALEJANDRA ORTEGA, en la eficaz administración de justicia, ya que la previa actividad jurisdiccional desempeñada en fase intermedia del proceso en el asunto principal actualmente identificado con el alfanumérico N° NK01-P-2001-000052,, incuestionablemente la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por haber emitido su criterio cuando no sólo admitió parcialmente la acusación fiscal, sino también los medios de prueba interpuestos por la Representación del Ministerio Público, decretando además el PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y ratificando la medida privativa preventiva de libertad contra el referido acusado. Resoluciones judiciales éstas emitidas con conocimiento del fondo del asunto, lo cual comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver –en fase de juicio- lo atinente al proceso instaurado en contra del acusado mencionado y que emergen plenamente acreditadas del contenido de las copia simple agregada a la presente incidencia de abstención de conocer, las cuales rielan insertas a los folios tres (03) al ocho (08), cuando realizó la aludida funcionaria judicial la Audiencia Preliminar reseñada, motivos todos estos por los cuales estimamos que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Juez Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada MARY ALEJANDRA ORTEGA ALBORNOZ, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NK01-P-2001-000052, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia don el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Jueza inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada MARY ALEJANDRA ORTEGA, quien en su carácter de Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas,, se declaró impedida para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NK01-P-2001-000052, de acuerdo a lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal concordado con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que tome debida nota de lo aquí decidido, y luego remita la presente incidencia al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se agregue al asunto principal aquí aludido..

Regístrese la presente decisión, publíquese, certifíquese por secretaria, guárdese copia y remítase al Tribunal de Origen.-

El Juez Presidente,

Abg. Luís José López Jiménez

La Juez Superior Ponente, La Juez Superior,

Abg. Fanni José Millán Boada Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual.

En esta misma fecha se registró la presente decisión y se remitió la incidencia en cuestión al Tribunal de origen, Conste.-

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual.


LJLJ/FJMB/IDelVDM/SAB/Efer