REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 21 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007483
ASUNTO : NP01-R-2006-000036

PONENTE: ABG. LUÍS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ

Visto el Recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano JOSE GREGORIO SUCRE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.655.021, domiciliado en la Avenida Bolívar, Edificio IANNA, piso 01, Apartamento 05, Maturín Estado Monagas, asistido por la Abogada en ejercicio Ciudadana DELIS THAMARA RASCHERI, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 57.592, con domicilio procesal en la Calle Barreto, carrera 10, N° 113, Quinta Los Sevilla, contra la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega de un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 1983, PLACAS: 078072, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: DIW69ACV329839, SERIAL DE MOTOR: ACV329839, que dice ser propiedad del Ciudadano JOSE GREGORIO SUCRE RODRIGUEZ, en el asunto distinguido con el N° NP01-P-2005-007483 (nomenclatura de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal),

A tal efecto, luego de instaurada como fue la respectiva incidencia y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas en fecha 20 de marzo de 2006, las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente el Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el día 21 de Marzo de 2006, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar al Juez Ponente quien las recibió en data 20-03-06 a las 03:00 horas de la tarde, revisadas las actuaciones por esta Alzada Colegiada, se hizo necesario solicitar la causa principal al Tribunal Quinto de control, ordenándose en fecha 22-03-2006, la cual se recibió en fecha 28-03-2006, constatándose que efectivamente que el computo inserto en las presente actuaciones presentaba error, por lo cual se procedió a devolver la causa al Tribunal de origen a los fines de subsanar el error y devolverla a este despacho, recibiéndose nuevamente en fecha 18-04-2006 a las 02:30 horas de la tarde. Ahora bien, siendo la oportunidad legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre la admisibilidad o no del medio de impugnación interpuesto, esta Alzada para resolver observa lo siguiente:

- I -
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA ALZADA COLEGIADA

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto penal, verificamos en primer lugar a la luz de lo dispuesto el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal que, este dispositivo procedimental señala varias exigencias cuyos supuestos deben ser cumplidos por la parte recurrente, con el objeto de que se tenga como interpuesto el recurso de apelación contra la decisión denominada auto; a saber: “...se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”.

De igual manera, el artículo 437 ejusdem, dispone:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley...”.

Por otra parte dispone el artículo 172 ibidem, en relación a los días hábiles para el conocimiento de los asuntos penales, lo siguiente:
“En la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedias y de juicio oral no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar...”. (Subrayados y cursivas de quienes suscriben).


Establecido este marco legal de pronunciamiento, constatamos igualmente que, se desprende del contenido de las actuaciones que cursan en el asunto NP01-R-2006-000036. (Nomenclatura de esta Alzada Colegiada) las siguientes circunstancias:
1.- Que en fecha 09/02/2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió resolución judicial, según la cual NEGO la entrega del vehículo solicitado por el Ciudadano JOSE GREGORIO SUCRE RODRIGUEZ.
2.- Que en esa misma data del pronunciamiento de la celebración de la Audiencia Especial de Solicitud de Vehículo que hoy recurre, el Abg. JOSE GREGORIO SUAREZ RODRIGUEZ se dio por notificado de ésta.
3.- Que del contenido del auto de cómputo verificado por la Secretaría de los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control de los días sucedidos desde el momento cuando el recurrente se dio por notificado de la decisión dictada el veinte (09) de febrero del año que transcurre (el 09-02-2006) hasta la oportunidad en que fue interpuesto el Recurso de Apelación que hoy nos ocupa (23-02-2006), se constató que habían transcurrido siete (07) días hábiles (a saber, 10, 13, 14, 15, 20, 21 y 22 de febrero).

Circunstancias temporales éstas constatadas por esta Alzada Colegiada y las cuales nos llevan a concluir que, el ciudadano recurrente no dio cumplimiento diligentemente con la exigencia legal pautada en el artículo 448 concordado con el artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber presentado el recurso en cuestión fuera del lapso de tiempo establecido en estos dispositivos adjetivos; puesto que tal y como lo señala la última norma penal adjetiva precedentemente transcrita, en los recursos interpuestos contra una decisión dictada durante la fase de intermedia, no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados; situación ésta que fue obviada por el Abogado recurrente, quien no presentó el medio de impugnación de marras dentro del lapso de tiempo consagrado por el Legislador a fin de interponer el mismo; lo cual demuestra lo intempestivo del recurso de marras, que determina su inadmisibilidad. Razón por la cual, considera esta Corte de Apelaciones, en acatamiento a lo dispuesto el literal b del artículo 437 ibidem, que lo procedente en el presente caso es declarar EXTEMPORÁNEA la interposición del recurso presentado por el solicitante y consecuencialmente INADMISIBLE. Y así se declara.

- II -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación planteado por el Ciudadano JOSE GREGORIO SUCRE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.655.021, asistido por la Abogada en ejercicio Ciudadana DELIS THAMARA RASCHERI, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 57.592, contra la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega de un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 1983, PLACAS: 078072, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: DIW69ACV329839, SERIAL DE MOTOR: ACV329839, que dice ser propiedad del Ciudadano JOSE GREGORIO SUCRE RODRIGUEZ, en el asunto registrado bajo la nomenclatura NP01-P-2005-007483, en virtud de haber interpuesto el recurso en cuestión incumpliendo el lapso de tiempo pautado en el artículo 448 en relación con el artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el literal “b”, del artículo 437 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
El Juez Superior Presidente (Ponente),

Abg. Luis José López Jiménez
La Jueza Superior

Abg. Iginia Dellàn Marín

La Jueza Superior

Abg. Fanni José Millán Boada
La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual