REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 04 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-S-2003-000194
ASUNTO : NJ01-X-2003-000004

PONENTE: ABG. LUÍS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JORGE LUIS ABREU BARAZARTE, en su carácter de Fiscal Primero (E) del Ministerio Público del Estado Monagas, en la causa que se les sigue a los imputados FRANCISCO JAVIER JIMENEZ RUIZ, de nacionalidad Española, casado, mayor de edad, titular del Pasaporte N° 0006261, con domicilio en la Urbanización Juanico calle Los Pinos, casa N° 57 de esta Ciudad y ALVARO AUGUSTO ANAPAZ, de nacionalidad Portuguesa, casado, mayor de edad, titular del Pasaporte N° X639901, con domicilio en la Urbanización Los Girasoles, casa N° 156 de esta Ciudad, en el asunto distinguido con el N° NJ01-S-2003-000194 (nomenclatura de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal), contra la decisión dictada en fecha 17/10/2003, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para ese momento de la Abogada Milagros Bontemps Campos, donde Negó Por Improcedente la Medida Cautelar solicitada por el Ciudadano Fiscal (E) del Ministerio Público del Estado Monagas.

A tal efecto, luego de instaurada como fue la respectiva incidencia y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas en fecha 24 de marzo de 2006, las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente el Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el día 24 de Marzo de 2006, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar al Juez Ponente quien las recibió en data 24-03-06 a las 02:45 horas de la tarde. Ahora bien, siendo la oportunidad legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre la admisibilidad o no del medio de impugnación interpuesto, esta Alzada para resolver observa lo siguiente:

ANTECEDENTES

En fecha 30 de Septiembre de 2003, el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Entidad Federal presentó por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de solicitud de Medida Cautelar de Inmovilización de la cantidad de MIL TRESCIENTOS MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.1.300.086.560,00) de la Cuenta Corriente Nº 0108-1256-30-0100127787, perteneciente a la Sociedad Mercantil SONPETROL ESPAÑA S.A., en el Banco Provincial de esta ciudad.

En fecha 17 de Octubre de 2003, el citado Juzgado de Control emitió Resolución desestimando la solicitud del Ministerio Público en razón de que no está acreditado estar en presencia de un hecho punible.

Contra esta decisión el Ministerio Público propone Recurso de Apelación en fecha 27 de Octubre de 2.003 alegando, entre otras cosas que:
• Que si bien el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad exige el cumplimiento de los extremos requeridos para que proceda la detención preventiva, lo solicitado por él no es sustitutiva de ésta, por cuanto no tiene regulación expresa en el Código.
• Que es falso que para la aplicación de la medida cautelar real solicitada, haya que cumplir tal exigencia; pues su solicitud solo tiende al aseguramiento de esa suma de dinero a los fines de evitar lesión a la víctima.
• Que si bien en el Código Orgánico Procesal Penal existe un vació en relación a los casos como el aquí planteado, existe para ello en el artículo 551 del COPP una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la procedencia de las medidas preventivas.

Se observa que en fecha 29/10/03, la Juez Quinto de Control ordena la notificación a las personas involucradas en el asunto penal en trámite, esto a los fines de que den contestación al Recurso interpuesto por la Representación Fiscal. De ello consta que dieron contestación los Apoderados Judiciales de la Empresa Hispano Venezolana de Perforación C.A. (22/12/2003); el Ciudadano ALVARO AUGUSTO ANAPAZ (13/11/2003); y en virtud de que no constaba en actas la notificación al Ciudadano FRANCISCO JIMENEZ RUIZ, el Tribunal ordena publicar la misma en cartelera (2/12/2005).

En fecha 09/03/2006, la Juez Quinta de Control al no hacerse efectiva la notificación del último de los nombrados ordena la remisión de las actas a esta Alzada, recibiéndose en la oportunidad arriba señalada.-

APUNTACION PREVIA

Dos aspectos estima esta Alzada Colegiada que deben dejase constancia; en primer lugar su rechazo al trámite que se le ha dado al presente asunto, por cuanto se aprecia un retardo injustificado en su trámite, toda vez que pasados mas de dos años desde su interposición es cuando se recibe en esta alzada. En razón de ello se acuerda remitir copia de los autos al Presidente del Circuito Judicial Penal a los fines que esa Presidencia estime pertinentes.-

En segundo lugar la Corte deja expresa constancia que en fecha 22/03/20005, se recibió en este despacho causa signada con el Nº NP01-R-2004-000183, correspondiente a recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Publico en contra de la decisión dictada en fecha 09/12/2004 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de esta Circuito Penal, donde decretó el sobreseimiento de la causa, el cual fue admitido por esta Alzada en fecha 20/04/2005, y publicada la decisión en fecha 12/08/2005 declarándose Sin Lugar el mismo y confirmándose el Sobreseimiento decretado. Contra esta resolución el Ministerio Público y la Parte Querellante presentaron Recurso de Casación, el cual está aun por resolverse.-
- II -

Precisado lo anteriormente expuesto, advierte esta Alzada Colegiada que en el estado en que se encuentra dicho Asunto Penal (resuelto en esta Alzada y actualmente en la Sala de Casación Penal), es inútil, por inoficioso, resolver el asunto planteado, por lo que consideramos que NO HAY LUGAR A LA PROSECUCION DE LA INCIDENCIA. Y Así se establece.-

Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y de los folios 1 al 7, 230, 234, 235, 370, 373 (Pieza 1), 3, 4 y 8 (Pieza II), al Presidente de este Circuito Judicial Penal a los fines que él estime pertinente una vez enterado de lo aquí resuelto.-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, en razón de NO HABER LUGAR A LA PROSECUSION DE LA INCIDENCIA.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las Partes y remítase al Tribunal de Primera Instancia de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
El Juez Superior Presidente (Ponente),

Abg. Luis José López Jiménez
La Jueza Superior

Abg. Iginia Dellàn Marín
La Jueza Superior

Abg. Fanni José Millán Boada

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede. Conste.-

La Secretaria,


Abg. Sophy Amundaray Bruzual.