REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maturín, 04 de Abril del 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL Nº: NP01-O-2006-000002.
ASUNTO N: NP01-O-2006-000002.
PONENTE: Abg. Fanni José Millán Boada.


En fecha 30 de marzo del 2006, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Acción de Amparo Constitucional, incoada en esa misma fecha por el Abogado en ejercicio HERMES ALLEN, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.300 y de este domicilio, actuando en representación del ciudadano JESÚS ALBERTO BRITO RODRÍGUEZ, y en la cual, en atención a los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que le sea otorgada la libertad a su defendido, por cuanto el referido ciudadano ha permanecido privado de su libertad por mas de dos (02) años sin juicio previo que lo señale como culpable, como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma data de su recepción, a saber, el 30/03/2006 se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional Superior, y habiendo sido designada como ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Ciudadana Juez quien con tal carácter suscribe este pronunciamiento, le fue entregado el asunto en cuestión en fecha 31/03/2006 (a las 10: 25 horas de la mañana).

ANTECEDENTES

Revisada como fue la solicitud de mandamiento de Amparo Constitucional que nos ocupa, esta Alzada Colegiada actuando en Sede Constitucional ha observado las siguientes circunstancias fácticas:
I.-Afirma el accionante en Amparo, Abogado HERMES ALLEN, en representación del ciudadano JESÚS ALBERTO BRITO RODRÍGUEZ, que desde el día 25 de febrero del año 2003, su patrocinado se encuentra detenido como acusado -hoy día- por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTRA el MENOR MOISES DAVID SERRANO GARCIA.
II.- Que desde el momento de su detención hasta el día Jueves 30 de marzo del 2006, cuando fue interpuesta la presente acción de amparo por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habían transcurrido dos (02) años y dieciocho (18) días, permaneciendo aun detenido sin fórmula de juicio, tiempo que excede del previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
III.- Que en fecha 02/03/2006, el hoy accionante como Defensor del ciudadano JESÚS ALBERTO BRITO RODRÍGUEZ, solicitó Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa sobre su defendido, alegando la expiración del tiempo necesario par el mantenimiento de la medida de coerción personal por retardo procesal.
III.- Que la aludida revisión le fue negada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en esa mima fecha.
IV.- Que esta negativa le viola el derecho constitucional a la libertad y a la presunción de inocencia, ambos consagrados en los artículos 44 y 49.2 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, narrados como han sido los antecedentes fácticos que dieron origen a la apertura del presente asunto, procederemos en el capítulo ulterior a decidir acerca de la admisibilidad de esta Acción de Amparo intentada en los siguientes términos:


II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Alega el Accionante en Amparo, Abogado HERMES ALLEN, en el escrito mediante el cual interpone la Acción de Amparo Constitucional de marras, lo siguiente:
• Que desde el día 25 de febrero de 2003, se encuentra detenido el ciudadano JESÚS ALBERTO BRITO RODRÍGUEZ, acusado por el delito de abuso sexual, contra el menor MOISES DAVID SERRANO GARCÍA.
• Que desde el momento de la detención hasta el día 30/03/2006 (fecha de interposición de la acción) habían transcurrido dos (02) años y Dieciocho (18) días y aún permanece detenido sin juicio como .lo establece la norma 244 del Código orgánico Procesal Penal.
• En fecha 02/03/2006 la defensa del ciudadano JESÚS ALBERTO BRITO RODRÍGUEZ, solicitó Revisión de la Medida alegando retardo procesal, por cuanto el plazo de dos (02) años para el mantenimiento de la medida de coerción personal había expirado y el Ministerio Público en ningún momento ha solicitado prórroga, la cual fue negada en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, argumentando que el procesado JESÚS ALBERTO BRITO RODRÍGUEZ, estuvo en juicio en un Tribunal Unipersonal y que el mismo no se llevó a cabo debido a que en el Centro Penitenciario de Oriente hubo una huelga por parte de los reclusos y el juicio no pudo continuar por haber permanecido paralizado mas de 11 días, de acuerdo al artículo 337 del Código Orgánico procesal Penal.
• Que si bien es cierto que hubo una huelga, la cual consta como un hecho público y notorio, también es cierto que la misma no es producto de una individualidad, en el caso de su defendido él no fue el promotor, tampoco tenía la potestad de detenerla.
• Que se trata de un hecho colectivo que escapaba de la voluntad del ciudadano JESÚS ALBERTO BRITO RODRÍGUEZ, por el cual se le niega a mi defendido la libertad por retardo procesal, ya que se le está violando un derecho constitucional, como es el derecho a la libertad personal, el derecho a la presunción de inocencia, ambos consagrados en al artículo 44 y ordinal segundo del artículo 49 de la Constitución Nacional.


III
DE LA COMPETENCIA

Recibidas como fueron las actuaciones que conforman el asunto registrado bajo el alfanumérico NP01-O-2006-000002 en el cual aparece como presunto agraviante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, se declara competente para conocer y decidir de la presente acción de amparo como producto de la aplicación del criterio sustentado en tal sentido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. JOSE M. DELGADO OCANDO, en data 13 de febrero del 2002. Y así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada como fue precedentemente nuestra competencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas -actuando en Sede Constitucional-, observa que la presente Acción de Amparo(según los argumentos esgrimidos por el accionante), es interpuesta en contra del pronunciamiento dictado por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la revisión de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano JESÚS ALBERTO BRITO RODRÍGUEZ la cual le fue solicitada por decaimiento temporal de la medida de coerción personal aludida, por transcurso de más de dos (02) años y sin solicitud de prorroga por parte de la Representación Fiscal, ya que según la apreciación del Abogado HERMES ALLEN se le están violando a su defendido los derechos constitucionales de libertad personal y presunción de inocencia consagrados en los artículo 44 y ordinal segundo del artículo 49 de la Constitución Nacional.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, visto los argumentos invocados por el accionante en amparo, hemos considerado que previo a ello resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por el accionante de autos, a saber:

Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“Artículo 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación laguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantís constitucionales.”

Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la personas detenida no causará impuesto alguno.

Artículo 49 cardinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:“
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

El Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 5° establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…….Omissis.”


Transcritas como han sido las disposiciones Constitucionales y legales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de las denuncias y pretensiones realizadas por el accionante en el escrito respectivo, y visto los hechos establecidos en el Capítulo denominado por este Órgano Jurisdiccional “ANTECEDENTES” pasa seguidamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar respecto a la admisibilidad de la presente acción o no.

En tal sentido, establecidos como fueron precedentemente los hechos objeto de resolución, y al haberse realizado el análisis fáctico y jurídico que correspondía, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional como Primera Instancia, de acuerdo a lo alegado en el escrito contentivo de la Acción de Amparo que nos ocupa signado bajo el alfanumérico NP01-0-2006-000002, ha constatado que el argumento del accionante gira en definitiva en torno al derecho a la libertad personal del ciudadano JESÚS ALBERTO BRITO RODRÍGUEZ por cuanto ha permanecido este más de Dos (02) años privado de su libertad sin que se haya realizado juicio para determinar su inocencia o culpabilidad, de conformidad a lo establecido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual pretende la accionante en amparo que, a través de este medio extraordinario se revise la medida judicial que lo priva de su libertad y se le otorgue la misma de manera inmediata, por cuanto consideran que se le están violentando sus sagrados derechos constitucionales, solicitándole en consecuencia a este Tribunal Constitucional que se le ampare.

Ahora bien, luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la tutela constitucional que debe brindar esta Corte de Apelaciones, se estima pertinente hacer algunas consideraciones en relación a la acción que nos ocupa. En primer lugar este Tribunal Colegiado verificó que, ha manifestado la recurrente que solicita por vía de Amparo sea revisada la medida que lo priva de su libertad, por cuanto ha permanecido más de dos (02) años detenido sin que se le haya juzgado legalmente.

Sobre estos particulares observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional que, de acuerdo a los reiterados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales –específicamente- los Jueces de la República debemos actuar bajo los siguientes parámetros: “…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.-La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian…” (el resaltado es de esta Corte de Apelaciones). Por lo cual a la luz del mismo, emerge de las actuaciones que conforman este asunto que, el ciudadano JESÚS ALBERTO BRITO RODRÍGUEZ-a favor de quien el accionante interpuso esta acción extraordinaria de amparo- contaba (por existir) con una vía ordinaria que le posibilitaba elevar por ante el Tribunal del cual se dice agraviante para ante el conocimiento de este Órgano Jurisdiccional Colegiado, su disconformidad ante la decisión legítima que había negado el decaimiento por el transcurso en exceso del tiempo previsto por el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de la medida judicial preventiva privativa de libertad que sobre él pesa y la cual asevera le lesiona las garantías constitucionales de su libertad y la presunción de inocencia.

Por todo lo anteriormente expuesto arribamos a la conclusión que la pretensión de amparo que nos ocupa, fundamentada en la presunta infracción de la garantía a la libertad y el derecho a presunción de inocencia, consagrados respectivamente en los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta que el imputado a favor de quien el accionante interpuso esta Acción de Amparo Constitucional, disponía de otros mecanismos ordinarios distintos a esta acción extraordinaria, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar y alcanzar su pretensión; a saber, por la interposición del Recurso de Apelación con fundamento en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, medio éste del cual disponía y no fue incoada previamente a la interposición de esta acción, a partir del momento cuando se dio por notificado de la negativa de revisión de la medida privativa de libertad que sobre él pesa en data 02-03-2006, estándole en consecuencia vedado acudir a esta vía extraordinaria, si contaban con un medio eficaz y pertinente para el logro de su pretensión. Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, el amparo solicitado por el Abogado HERMES ALLEN actuado en representación del ciudadano JESÚS ALBERTO BRITO RODRÍGUEZ, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° numeral 5° de la Ley Orgánica que regula la materia, debe ser declarado Inadmisible. Y así se pronuncia.

Igualmente, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.


V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado HERMES ALLEN actuado en representación del ciudadano JESÚS ALBERTO BRITO RODRÍGUEZ, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO objeto del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión.-
TERCERO: NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales LA PRESENTE RESOLUCIÓN, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al órgano correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Presidente

Luís José López Jiménez

La Juez Superior Ponente, La Juez Superior

Abg. Fanni José Millán Boada Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín.

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, librándose las boletas de notificaciones correspondientes. Conste.
La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual




LJLJ/IDelVDM/FJMB/SAB/mas