REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 20 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000125
ASUNTO : NP01-P-2006-000125
Recibidas como han sido las actuaciones signadas bajo el Nº F-600.587, este Tribunal considera que no es necesario la celebración de la audiencia para debatir los fundamentos de lo peticionado y dicta el siguiente pronunciamiento: “Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por ante este Tribunal Cuarto de Control por la Abg. DEYANIRA JOSEFINA JIMÉNEZ LINARES, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, seguida en contra del imputado CARLOS ANDRES GARCIA DURAN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio ARGENIS JOSE RUIZ por resultar acreditada la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318, en relación con el numeral 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho ocurrió el día 14-05-2000.”.
Del estudio de las actas procésales observa quien aquí decide que los hechos denunciados ocurrieron en fecha catorce (14) de mayo de 2000, por Denuncia Común, cuando el ciudadano ARGENIS JOSE RUIZ, acudió a la Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, y manifestó “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre Carlos Andrés García Duran, quien se introdujo en mi casa y me hurtó de la misma, un equipo de sonido marca......” ; dando origen al expediente Nº F-600.587.
Analizado como ha sido por esta Instancia, las actuaciones que conforman el asunto, seguida en contra del imputado CARLOS ANDRES GARCIA DURAN, así como lo solicitado por el titular de la acción penal y conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia referida al lapso de la prescripción que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la Acción Penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para fecha en que ocurrieron los hechos y 48 ordinal 8º ejusdem, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 14/05/2000 y hasta la presente fecha han transcurrido CINCO AÑOS ONCE MESES, tiempo este suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal en concordancia con los Artículos 318 Ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de CARLOS ANDRES GARCIA DURAN titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.945.796 por resultar acreditada la prescripción de la acción penal de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal en concordancia con los Artículos 318 Ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente decisión generará los efectos previstos en el artículo 319 eiusdem. Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia.
La Jueza de Control
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
La Secretaria,