REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio MIXTO del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Abril de 2006.
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000053
ASUNTO : NP01-P-2005-000053
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES
JUEZA PRESIDENTE: ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ
JUEZ ESCABINO TITULAR 1: ROCCA AMARISTA ANA MARIA.
JUEZ ESCABINO TITULAR 2: ALCALA GARCIA MARILIN JOSEFINA.
SECRETARIA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSE ALBERTO MORILLO, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas.
DEFENSA: ABOG. BARBARA LUCERO, Defensor Publico Octavo Penal del Estado Monagas.
ACUSADO:
GUSTAVO JOSE AGUILERA DURAN, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.855.234, mayor de edad, nacido el 28/02/1981, de ocupación Carpintero, de estado civil Soltero, hijo de Senobia Duran (f) y de Gustavo Aguilera, domiciliado en el Sector La Florecita, carrera 6 Nor 45, Maturín - Estado Monagas y en el Barrio Carpintero, Calle Santa Ana N° 65 de Petare- Caracas, Distrito Capital.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO.
VICTIMA: RAUL ANTONIO SALAZAR ROSILLO
CAPITULO II
DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se dio inicio a la Audiencia Oral y Público del presente asunto, y se le cedió la palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. José Alberto Morillo, quien expuso en forma oral su acusación en contra del acusado GUSTAVO JOSE AGUILERA DURAN por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, en virtud de unos hechos ocurridos en fecha 25 de Diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la división de patrullaje vehicular de la Policía del Municipio Maturín, en las adyacencias de la calle El Tubo, sector Las Cocuizas de esta ciudad, fueron abordados por el ciudadano Raúl Antonio Salazar Rosillo, de nacionalidad venezolana, quien les manifestó, que el día 23 de diciembre de 2004 a las 8:00 de la noche encontrándose frente a su residencia, dos sujetos desconocidos con armas de fuego lo sometieron y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su motocicleta marca llama, modelo Jog Artistic, ano 2000, color negro, y que ya había formulado la denuncia, por lo que procedieron a realizar un minucioso recorrido por el lugar y producto de las pesquisas, tuvieron conocimiento de donde se encontraba la moto, al llegar el ciudadano Raúl Salazar Rosillo, reconoció el vehículo como el que le había sido robado, la comisión se dirigió al lugar para verificar la procedencia de la misma, sin embargo, sujetos que se montaban en la misma, al avistar la presencia policial emprendieron veloz huida del sector y para el momento de estar en la referida calle, uno de estos sujetos se bajo de la moto y se interno en un terreno baldío dejando al otro en el lugar, por lo que los funcionarios policiales procedieron a realizarle el cacheo de rigor y preguntar sobre la documentación de la moto manifestando el ciudadano, no poseerla, motivo por el cual se aprehendió al sujeto y quedo identificado como Gustavo José Aguilera Ordaz.
Por su parte, la defensa Abog Bárbara Lucero, defensor Octavo Público Penal rechazó y contradijo la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, manifestando que su defendido era inocente de los hechos atribuidos por la representación fiscal y que era éste quien tenía la carga de probar lo contrario. Que debía probar en sala que efectivamente la moto era objeto de un robo en realidad y a parte de esto probar que su defendido con conocimiento de ello la haya adquirido, recibido, escondido o intervenido de cualquier forma para que otro la adquiera, reciba o esconda y que se prestara atención a todas las pruebas que iban a ser evacuadas en sala, porque de allí se iba a demostrar que no es como lo dijo la representación fiscal. Luego el acusado impuesto del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se abstuvo de declarar.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS
En sala de audiencias quedo demostrado que el día 25 del mes de diciembre de 2004, funcionarios adscritos a las fuerzas Policiales de la Policía del Municipio Maturín, en la Calle El Tubo, del sector las cocuizas de esta ciudad de Maturín practicaron la detención del ciudadano Gustavo José Aguilera Ordaz, quien se encontraba con otro ciudadano tripulando una moto. Convicción esta a que llega este Tribunal en base a los siguientes elementos probatorios:
1.- El ciudadano RAUL ANTONIO SALAZAR ROSILLO, en su carácter de victima, quien bajo juramento al rendir su declaración expuso que el día 23 de diciembre de 2004, salio del hospital para su casa, paro su moto en el frente y de repente llegaron dos sujetos y le dijeron que era un atraco, el al principio creyó que era una broma de los muchachos de por allí, pero luego cuando volteó, vio que uno de ellos tenia una pistola, entonces le dijeron, entrégame el celular, él se lo entregó y se llevaron la moto; luego tomó un taxi y se dirigió a la POMU, colocó la denuncia y se fue hasta su casa, rastrearon ese día y no encontraron nada. Luego el 25-12-2004 lo llamo un primo que había visto su moto en las cocuizas, él fue hasta allá, avistaron a dos personas en la moto pero el no quiso hacer nada, y como tiene un familiar que conoce a unos policías lo llamaron, que el salió caminando hasta la esquina y en eso venia la patrulla de la pomu, paró a los funcionarios, eran dos, se montó en la patrulla y fueron hasta donde estaban los sujetos, los interceptaron, le dieron la voz de alto y uno de ellos salio corriendo y se fue y el otro se quedo allí y lo detuvieron. Luego a preguntas hechas por la representación Fiscal contesto que eran dos personas que le quitaron la moto, que había estado en el procedimiento de recuperación de la moto, que los ciudadanos que se encontraban en posesión de la moto omitieron el llamado policial; que nadie de los que estaban en la audiencia lo había despojado de su moto, que él había reconocido la moto como suya el día que aprehendieron al acusado y la recuperaron y dijo señalo al acusado como el que poseía su moto el día que lo aprehendieron. Posteriormente a preguntas hechas por la defensa, contesto que por la Calle el Tubo vive su mamá, que fueron unos primos de el que lo llamaron y le dijeron que habían visto la moto en las cocuizas, que solo había observado la moto y en eso vio una patrulla de camionetita de la POMU, iban dos funcionarios, se montó con ellos, acompañó a los funcionarios e interceptaron la moto y dieron la voz de alto, luego uno de los funcionarios le dijo que le dictara los seriales de la moto por el documento suyo, y verificaron que si era su moto; que no sabia cual de los dos sujetos que andaban en la moto manejaba la misma. El (señalando al acusado) decía que la moto no era de él. La declaración que antecede, este Tribunal le da todo valor, en virtud de que fue hecha por un ciudadano cuya deposición fue coherente y veraz y sirvió para llegar a la conclusión del hecho que se considero acreditado, es decir solo respecto a que el ciudadano acusado fue aprehendido en fecha 25-12-2004 y que se encontraba en una moto.
2.- Posteriormente se recibió en sala la declaración del experto el experto DARWIN ROJAS, funcionario Detective adscrito a las Fuerzas policiales de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, quien luego de prestar el juramento de ley, expuso sobre los hechos que conocía manifestando que el día 23 de diciembre de 2004, se encontraba en la Guardia de Patrullaje, cuando los llamaron y les informaron que por el sector Las Cocuizas habían visto una moto que había sido robada, se trasladaron hasta allá, cuando llegaron la victima los estaba esperando en la esquina, se monto en la patrulla y llegaron, le cruzaron el vehículo a la moto, uno salio corriendo y el (señalando al acusado) iba manejando la moto, se quedo allí y lo aprehendieron. Luego a preguntas hechas por la representación Fiscal, contesto que eso ocurrió en la calle el Tubo de Las Cocuizas, señalo al acusado como el sujeto que aprehendieron, que ellos no le dieron la voz de alto, que llegaron de sorpresa y le cruzaron el carro, porque si le hubiesen dado la voz de alto, por el sitio donde estaban, los sujetos en una moto y ellos en un vehículo, se hubieran escapado, que la victima cuando los encontró les señalo donde estaban los dos sujetos que tenían su moto, que eso había ocurrido el 23 de diciembre como a las 3:00 de la tarde, que a la victima le habían robado su moto como cinco días antes. Posteriormente a preguntas hechas por la defensa contesto que ellos en ningún momento dieron la voz de alto, que la victima los estaba esperando, se monto en la patrulla y ellos llegaron de sorpresa donde estaba la moto, que los sujetos no sabían que estaban siendo seguidos por la policía.
Esta declaración una vez analizada por este Tribunal, se le da todo valor, en virtud de que fue hecha por un funcionario cuya deposición fue coherente y veraz y sirvió para llegar a la conclusión del hecho considerado acreditado, y aun cuando el funcionario al exponer manifestó que los hechos descritos por él ocurrieron en fecha 23-12-2004, considera este Tribunal que tal discrepancia con respecto a lo dicho por la victima y lo expuesto por el fiscal en su acusación, pudo ser consecuencia del largo tiempo en que ocurrieron, motivo por el cual no es considerada tal incongruencia como circunstancia para restarle valor a lo dicho por el testigo, quien como se menciono anteriormente fue coherente en la narración de los hechos y convenció al tribunal de que se encontraba en dicho procedimiento.
Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente.
Ahora bien, se observa que con las pruebas mencionadas con anterioridad, a las cuales este Tribunal les dio todo valor, en virtud de que fueron hechas por un testigo y un funcionario cuya deposiciones fueron coherentes, solo se demostró el día 25 del mes de diciembre de 2004, funcionarios adscritos a las fuerzas Policiales de la Policía del Municipio Maturín, en la Calle El Tubo, del sector las cocuizas de esta ciudad de Maturín practicaron la detención del ciudadano Gustavo José Aguilera Ordaz, quien se encontraba con otro ciudadano tripulando una moto que presuntamente había sido denunciada como robada del día 23-12-2004. Y aun cuando hubo una pequeña diferencia en sus dichos, en cuanto a que no le dieron a los ocupantes de la moto la voz de alto al momento de aprehenderlos, consideramos quienes decidimos, que se trato de un asunto de expresión, porque efectivamente la victima Raúl Antonio Salazar Rosillo dijo a preguntas hechas por la defensa que los interceptaron y luego dieron la voz de alto, lo cual coincide en cierta forma con lo dicho por el Funcionario deponente, en el sentido de que no fue que le dieron primero la voz de alto; tal y como fue señalado por la representación fiscal al momento de presentar acusación. Sin embargo, apreciamos también quienes decidimos, que las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, no son suficientes, para atribuirle al acusado GUSTAVO JOSE AGUILERA DURAN, la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, habida cuenta que de las dos deposiciones escuchadas en sala, solo se demostró la aprehensión del ciudadano Gustavo José Aguilera Duran el día 24-12-2004 en posesión de una moto. Asimismo observo el Tribunal Mixto, que aun cuando compareció a sala de audiencias el experto Julio Osuna, quien presuntamente había realizado la experticia a la moto decomisada al acusado al momento de su aprehensión, este no pudo declarar, en virtud de que el Fiscal del Ministerio publico, quien tiene en su poder la fase de investigación donde reposan las pruebas documentales ofrecidas en su acusación, no las trajo al debate, manifestando el experto que no podía rendir declaración porque no recordaba de que experticia se trataba al no poder tener acceso a ella; motivo por el cual no se ilustro al Tribunal efectivamente del objeto presuntamente decomisado, que constituirían lo que doctrinalmente se llama cuerpo del delito, no siendo demostrado en sala, a través del experto, que realizo la experticia de la moto que efectivamente esa moto correspondía a la presuntamente denunciada como solicitada por robo el día 23-12-2004 según el dicho de la victima Raúl Antonio Salazar Rosillo.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Ahora bien, ya en el capitulo anterior se esgrimió cuales fueron los hechos considerados como acreditados por este Tribunal mixto, sin embargo corresponde ahora analizar el tipo legal atribuido por la representación Fiscal al acusado, para así corroborar que efectivamente existe la falta o insuficiencia probatoria en el presente caso.
El Fiscal del Ministerio Público atribuyo al acusado la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Robo, el cual se encuentra previsto en el artículo 9 de la ley que rige la materia, y reza lo siguiente:
“Quien teniendo conocimiento que un vehículo automotor es proveniente del hurto y robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomada parte en el delito mismo ni como autor ni cómplice, será castigado con pene de tres a cinco anos de prisión…..” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien de la norma antes transcrita, emerge que para que sea configurado el tipo penal antes dicho, se hace necesario que el autor del mismo, con conocimiento de que el vehículo automotor es proveniente del hurto y robo, lo adquiera, reciba o esconda o intervenga de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito de hurto o robo ya sea como autor o cómplice. E tipo penal atribuido constituye es un delito doloso, sumamente complejo para demostrar, ya que supone en el agente la conciencia y la voluntad de adquirir, recibir, esconder o intervenir de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda un vehículo que sea proveniente del hurto o robo. De los hechos considerados acreditados por este Tribunal mixto, en ningún momento la representación fiscal presento en sala de audiencias elemento alguno que hiciera presumir a quienes decidimos, que el ciudadano acusado, tenían conocimiento de la procedencia de la moto decomisada en el procedimiento, la cual era presuntamente producto del robo y decimos presuntamente, porque tal y como se menciono anteriormente, no fue incorporado a sala la declaración del experto que practico el reconocimiento legal a la moto y mucho menos la denuncia y la correspondiente documentación que acreditara al ciudadano Raúl Antonio Salazar como propietario de la moto y si efectivamente era producto del robo, en consecuencia, mal podría estar la acción que quedo demostrado en sala que fue desplegada por el acusado, que se encuentre en concordancia con el tipo penal antes señalado.
La subsuncion de los hechos considerados como acreditados por un Tribunal, en el tipo penal atribuido por la representación fiscal, es indispensable para que pueda hablarse de seguridad jurídica, que no es otra, que la seguridad que tenemos todos los ciudadanos, que las acciones que realizamos, constituyen o no el delito tipificado en la ley penal, y es por ello que para que exista una sentencia condenatoria penal debe existir esa subsuncion de la acción desplegada por el agente y el tipo penal invocado, hacer lo contrario, o actuar en base a suposiciones iría en contra de tan importante principio, que a la final incide en la estabilidad de todo país, porque donde no existe seguridad jurídica, reina la anarquía, la incertidumbre, circunstancias estas contrarias a todo estado democrático y de derecho.
Ahora bien, examinadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal constituido mixto, luego de observar y analizar todos elementos probatorios, llegamos a la conclusión, tal y como se mencionó ut supra, que no se demostró en sala en primer lugar la comisión del hecho punible atribuido por la representación fiscal y mucho menos acción alguna realizada el acusado que encuadrara en el tipo penal alguno, y atendiendo a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano GUSTAVO JOSE AGUILERA DURAN de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, de conformidad con el articulo 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, constituido MIXTO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite por UNANIMIDAD el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano GUSTAVO JOSE AGUILERA DURAN, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.855.234, mayor de edad, nacido el 28/02/1981, de ocupación Carpintero, de estado civil Soltero, hijo de Senobia Duran (f) y de Gustavo Aguilera, domiciliado en el Sector La Florecita, carrera 6 Nor 45, Maturín - Estado Monagas y en el Barrio Carpintero, Calle Santa Ana N° 65 de Petare- Caracas, Distrito Capital; de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Raúl Antonio Salazar Rosillo, en virtud de la ausencia de actividad probatoria. SEGUNDO: Se exime a la Representación Fiscal del pago de las mismas por considerar que tuvo motivos fundados al presentar su acusación. TERCERO: De conformidad con el artículo 366 del COPP se ordena la inmediata libertada del ciudadano Gustavo José Aguilera Duran, desde esta sala de audiencias cesando desde este momento la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función del Juicio del Estado Monagas, el día VIERNES VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE 2006.
El juez presidente,
ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ.
JUECES ESCABINOS,
ROCCA AMARISTA ANA MARIA.
ALCALA GARCIA MARILIN JOSEFINA.
La Secretaria,
Abg. MARIA HERMINIA LUONGO.
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