REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Maturín, Once (11) de Abril de 2006
Años: 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000074
ASUNTO : NK01-P-2003-000074
FECHA: 30.de Marzo y 06 de Abril de 2006.
JUEZ PROFESIONAL: Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.
SECRETARIA: Abg. FLOR TERESA VALLÉS.
ACUSADOR: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JESUS PAUL NUÑEZ.
ACUSADO: ALEXANDER JOSÉ VARGAS.
DEFENSORA: Abg. NINOSKA COROMOTO FARIAS
(Defensor Público Segundo Penal)
DELITO: ROBO AGRAVADO, Artículo 460 del Código
Penal Venezolano Vigente (Para la época de
la comisión del Ilícito penal).
VICTIMAS: LIBIA ELENA BIZARRO MILLAN, HENRRY
MOROCOIMA y ROMER ALIRIO RENDON H.
CAPITULO I.
DE LAS PARTES
Con vista a la Audiencia Oral y Pública del presente Asunto, signado con el número NP01-P-2003-000074, celebrada los días Treinta de Marzo de 2006 y Seis de Abril del presente año, (30-03-2006 y 06-04-2006), siendo las Once horas y Veinticinco minutos de la mañana y de conformidad con lo establecido en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Constituido de manera Unipersonal, integrado por la Juez Profesional, Abogada: MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, y como Secretaria de Sala la Abogada: FLOR TERESA VALLÉS, instada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogado: JESUS PAUL NUÑEZ, contra el Ciudadano: ALEXANDER JOSÉ VARGAS, quien es de Nacionalidad Venezolana, hijo de Macario Vargas y Amanda Nieves (ambos vivos), natural de Caracas Distrito Capital, mayor de edad, de 32 años, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Taxista, con Primer año de Bachillerato, titular de la Cedula de Identidad Nro., V-10.576.355, residenciado en el Silencio de Campo Alegre, Calle 06, Carrera 10, Casa S/N°, Maturín Estado Monagas, y representado en este acto por las Defensora Pública Segunda Penal: Abogada. NINOSKA COROMOTO FARIAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículos: 460 del Código Penal Venezolano Vigente para la época en que se suscitaran los hechos de la presente Audiencia, en perjuicio de los ciudadanos: LIBIA ELENA BIZARRO MILLAN, HENRRY MOROCOIMA y ROMER ALIRIO RENDON HERRERA. El Tribunal previo el análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en el debate, y los alegatos esgrimidos por las partes para decidir observa:
CAPITULO I I.
DE LOS HECHOS
El Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado Jesus Paúl Núñez, plantea Acusación en el debate manifestando que en fecha: 21 de Enero de 2003, siendo aproximadamente las Cinco horas y Treinta minutos de la tarde, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Cuartel General de Policía de este Estado, practicaron la aprehensión de los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ VARGAS, RAMÓN LUIS MOTA, CARLOS ALBERTO BARRIOS RONDON y CARLOS JOSÉ MONAGAS SEIJAS, por las inmediaciones de la Redoma del Sector Bajo Guarapiche, quienes momentos antes habían hecho acto de presencia en el local Comercial “Pizza Express”, ubicado en el Sector Las Brisas del Aeropuerto, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza a la vida sometieron a todos los presente, procediendo a despojar a los ciudadanos: LIBIA ELENA BIZARRO MILLAN, HENRRY MOROCOIMA y ROMER ALIRIO RENDON HERRERA, de prendas de valor, dinero en efectivo y teléfonos celulares; y una vez consumado el hecho procedieron a emprender la huida del lugar en un vehículo marca Hiunday, modelo Accent, año 2001, tipo Sedan, Sin Placas, color Dorado, Serial de Carrocería: 8X1VF21LP1YM05470, Serial de Motor: G4EH1011484, propiedad de la ciudadana ESTHER ROJAS; siendo que para el momento de su aprehensión, se le incautó a uno de los referidos imputados una carro de color roja con el emblema Ferrari propiedad del ciudadano Henry Rafael Morocoima López quien se encontraba laborando en el local comercial siendo despojado de la misma. Hechos estos que configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el Artículos 460 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de la comisión del hecho, lo que demostrará durante este debate con los elementos probatorios que se señalan y ofrecen en este acto, elementos en que funda la Acusación planteada, solicitando el enjuiciamiento y condena de Ciudadano: ALEXANDER JOSÉ VARGAS.
CAPITULO I I I.
DEFENSA DEL ACUSADO.-
Por su parte la defensa del Ciudadano: ALEXANDER JOSÉ VARGAS, Representado en este acto por la Defensora Pública Segunda Penal Abogada NINOSKA COROMOTO FARIAS, quien rechazó y contradijo las imputaciones fiscales, por considerar que su representado no participo en el delito imputado, ya que mi defendido es de profesión u oficio taxista y no tiene capacidad para determinar si los ciudadanos que le solicitan un servicio o una carrerita están o no involucrados en un hecho delictivo, aunado a que a mi defendido no se le decomiso nada, ni fue reconocido por las victimas, la propietaria del vehículo donde se desplazaba y desempeñaba su labor de Taxista el hoy acusado, es propiedad de la ciudadana Esther, es por lo que esta defensa considera que mi representado es inocente de los hechos; invoco a favor de mi defendido el principio de inocencia contemplado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal así como el Principio de la Comunidad de la Prueba para ejercer el derecho de preguntar a los testigos y expertos de la fiscalia, manifestando que demostrará en el debate la inocencia de su representado, que los hechos señalados por la representación fiscal no están demostrados y no podrá hacerlo porque no se corresponden con la realidad de los sucesos. Por su parte el acusado ALEXANDER JOSÉ VARGAS, impuesto del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fue informado por el Juez que aquí decide, así como le impuso de los hechos y fundamentos de derecho de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 Y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien No accedió a declarar, alegando que lo haría en otra oportunidad.
CAPITULO IV.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.-
Con las pruebas producidas en el debate oral y publico y que el Tribunal aprecia teniendo como norte lo establecido en el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo previsto en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, quedó debidamente demostrado que en fecha 21 de Enero de 2003, siendo aproximadamente las Cinco horas y Treinta minutos de la tarde, se apersonaron Cuatro ciudadanos, portando armas de fuego y conminando a las personas que se encontraban en el Local Comercial “Pizza Express”, despojando a dos ciudadanos de sus unas prendas de valor, teléfonos celulares y dinero en efectivo, quienes posteriormente logran huir del lugar, siendo aprendidos, momentos en que se desplazaban en un vehículo marca Hiunday, modelo Accent, año 2001, por el Sector del Bajo del Guarapiche, hechos estos que configuran el ilícito penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el Artículos 460 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que se suscitaran los hechos de estudio, lo cual quedó demostrado con la declaración de la Ciudadano: Agente: GUSTAVO RAFAEL LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, quien cosas ratificó en todas sus partes la Inspección Nro., 046, de fecha 22-01-2003, reconociendo su contenido y firma, realizada por su persona en compañía del funcionario Agente Felipe Maita, manifestando que efectivamente realizo Inspección ocular al vehículo marca Hyundai, modelo Accent, color Dorado, sin placas, lo que da fe a este Tribunal del hecho acaecido. Así mismo rindió declaración la Ciudadana: Experto MIRVIA PEREIRA, en sala de audiencia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la Experticia de Avaluó Prudencial Nro., 9700-074-323, de fecha 05-02-2003, que se le hiciera a Tres (03) añillos de oro las cuales fueron valoradas en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, oo), ello en virtud a lo manifestado por la victima; así mismo ratificó el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Nro., 9700-074-30, de fecha 22-01-2003, practicada a una (01) gorra, elaborada en tela de color rojo, marca Ferrari, la cual presenta una insignia alusiva a un caballo; lo que hace presumir a quien aquí suscribe que los ciudadanos antes mencionados estuvieron en el lugar del suceso, por cuanto se les decomiso en su poder una gorra propiedad de un ciudadano que encontraba en el lugar del sitio del suceso. El Testimonio rendido por ante este Tribunal en Audiencia Oral y Pública del Experto ROGERT RAMOS, Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, quien manifestó ser experto en vehículos y que realizo Experticia de Reconociendo a un vehículo marca Hyundai, modelo Accent, color Dorado, sin placas, y que tanto el serial de carrocería como del motor se encontraban es estado Original, siendo valorado en 7.000.000,oo, de bolívares. Con la Testimonial del Funcionario JULIO SUAREZ, quien depuso en sala, que en fecha 21 Enero de 2003, se encontraba con un compañero Amarista cuando recibió llamado vía radio del Comando, informando que en la Pizzería Express, cuatro (04) ciudadanos habían cometiendo un atraco, y que estaba un taxi en la parte de afuera del local esperándolos donde logran huir del lugar y que se dirigían hacía el Bajo Guarapiche, siendo las Cinco Horas de la tarde, por lo que procedimos a darle seguimiento logrando avistar el vehículo con las características suministradas dándole alcance al mismo, por lo que se procedió a detenerlo y ponerlos a la orden de la Fiscalia, desde que fuimos informados hasta que los detuvimos transcurrieron Treinta minutos, después unos empleados de la Pizzería fueron a poner la denuncia y los reconocieron como los cuatro sujetos que se introduje armados en la pizzería y cometieron el atraco. Con la declaración del Funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, ALBERTO AMARISTA, quien indico que en fecha 21-01-2003, se encontraba de patrullaje en todo el Sector del Bajo Guarapiche y se hizo llamado vía radio, indicándosenos que cuatro sujetos habían realizado un atraco en la Pizzería Express, y que se dirigían hacía el Bajo Guarapiche, aportando las características del vehículo donde se desplazaban, el cual era un taxi, marca Hiunday, modelo Accent, color Dorado, sin placas, logrando avistar el vehículo con las características suministradas, por lo que procedí en compañía del funcionario Julio Suárez a detener el automóvil, encontrándose dentro del mismo cuatro (04) ciudadanos, siendo conducido por el ciudadano Alexander Vargas, procediendo a trasladarlos a la Policía, encontrándose allí los dueños y empleados de la Pizzería poniendo la denuncia y al verlos los recocieron por que uno de ellos tenía una gorra con el emblema de Ferrari, es decir el ciudadano Carlos Monagas. Acto seguido el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado Jesus Paúl Núñez, solicita la palabra quien manifiesta que realizó todo lo necesario y pertinente para que comparecieran a la presente Audiencia los ciudadanos EGLIS BARRETO, CARLOS GONZALEZ, ROMER ALIRIO RENDON HERRERA, LIBIA ELENA BIZARRO MILLAN, HENRRY RAFAEL MOROCOIMA LOPEZ, FRANCIS TERESA URRETA MARIN y YANETT ELENA TORRIVILLA, por lo que solicita se le de continuidad al acto, indicando que prescinde de los testigos y expertos antes mencionados ya que no pudieron ser ubicados y las victimas no residen en la dirección aportada en su oportunidad, por lo que esta Juzgadora visto el planteamiento del Representante de la Vindicta Pública aunado a que de igual manera este Tribunal realizo todo lo conducente a los efectos de la comparencia de los mismos a la audiencia, no obteniéndose ningún resultado positivo, es por lo que de conformidad a lo estatuido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de los testigos y expertos antes mencionados. Considerando este Tribunal, que los funcionarios que depusieron ante este Tribunal en la presente Audiencia Oral y Pública, dan fe de sus actuaciones, desprendiéndose que efectivamente se cometió el hecho punible imputado por la Represtación y no existiendo elemento probatorio alguno evacuado en la Sala de Audiencias por cuanto pese a todas las diligencias realizadas por este Tribunal y el Ministerio Público no fue posible la comparecencia de los otros funcionarios, testigos, y víctimas, por lo que el Ministerio Público prescindió de los testimonios de testigos y víctimas, solicitando la absolutoria de los cargos Fiscales del ciudadano: ALEXANDER JOSÉ VARGAS.
Por lo que considera este Tribunal que no demostró la comisión del Hecho Punible, y mucho menos se comprobó responsabilidad penal alguna por parte del acusado, Ciudadano: ALEXANDER JOSÉ VARGAS, por haber sido insuficiente la actividad probatoria desplegada en Sala de Audiencia, a fin de determinar una manifestación de conducta responsable de antes mencionado acusado, ya que si bien fue señalado por la Representación Fiscal como uno de los autores o participes del delito inferido, al momento de ratificar su acusación, no es menos cierto que solicitó en sus conclusiones la absolutoria del mismo por considerar que la imposibilidad de localizar a la víctima y demás testigos y expertos, no logró probar la responsabilidad penal del acusado, por lo que considera este Tribunal que indefectiblemente debe decretar la absolutoria del Ciudadano: ALEXANDER JOSÉ VARGAS, por no habérsele comprobado su participación en el hecho investigado y por consiguiente otorgársele su Libertad Plena. Y así se decide.
CAPITULO V.
D I S P O S I T I V A.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” ABSUELVE al Ciudadano: ALEXANDER JOSÉ VARGAS, quien es de Nacionalidad Venezolana, hijo de Macario Vargas y Amanda Nieves (ambos vivos), natural de Caracas Distrito Capital, mayor de edad, de 32 años, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Taxista, con Primer año de Bachillerato, titular de la Cedula de Identidad Nro., V-10.576.355, residenciado en el Silencio de Campo Alegre, Calle 06, Carrera 10, Casa S/N°, Maturín Estado Monagas, y representado en este acto por las Defensora Pública Segunda Penal: por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículos: 460 del Código Penal Venezolano Vigente para la época en que se suscitaran los hechos de la presente Audiencia, en perjuicio de los ciudadanos: LIBIA ELENA BIZARRO MILLAN, HENRRY MOROCOIMA y ROMER ALIRIO RENDON HERRERA, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el Cese de la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad que viene disfrutando el acusado plenamente identificado ut supra y que le acordara por este Tribunal en fecha Diecisiete de Enero de 2005, concediéndosele en este mismo acto su LIBERTAD PLENA.
Este Tribunal acuerda no condenar en costas al Ministerio Público por considerar que existían elementos suficientes para poner en movimiento la maquinaria judicial, lo que justifica sus acciones.
El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los Artículos 13, 197, 199, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y 24 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La celebración de las Audiencias en la presente Causa se realizaron en formas orales, públicas, en dos audiencias, iniciándose el debate en fecha Treinta (30) de Marzo de 2006, y culminándose en fecha Seis (06) de Abril de 2006, fecha en la que se dictó la parte Dispositiva de la Sentencia en presencia de las partes, publicándose hoy Martes Once de Abril de 2006 (11-04-2006), siendo las Dos horas de la tarde (2:00 PM), el texto integro de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Once (11) días del mes de Abril del año 2006.
LA JUEZ
ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.
LA SECRETARIA.
ABG. EDITH MAITA.
EN EL DIA DE HOY, SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE SENTENCIA SE PUBLICÓ EN SU TEXTO INTEGRO. CONSTE.
LA SECRETARIA.
ABG. EDITH MAITA.
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