PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-000115
ASUNTO : NP01-P-2004-000039
CAPITULO I.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL.
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Doris María Marcano Guzmán.
SECRETARIO DE SALA: Abg. Lisbeth Rondón.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Argenis Omar Martínez Ramírez, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas.
VICTIMAS: Angel Barreto.
DEFENSOR: ABG. Jaime Blanco, Defensor Público Primero Penal, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Monagas.;
ACUSADA: ANDREA MARIA RODRÍGUEZ ROJAS, quien es Venezolana, Natural Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de Medicina Integral, titular de la cédula de identidad Nº V-13.055.114, hijo de Andrea Rojas de Rodríguez (V) y Oswaldo Rodríguez García (V), domiciliado Carrera 3, del Silencio, Casa N° 87, Maturín Estado Monagas.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 6, NUMERALES 1, 2, 3, 8 Y 10 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el artículo 83 del Código Penal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En audiencia oral y pública del día 27 de Marzo del año 2006, en Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se dio inicio al juicio penal en el asunto signado con la nomenclatura interna NP01-P-2004-000039, seguida contra la ciudadana ANDREA MARÍA RODRÍGUEZ ROJAS, plenamente identificada, donde el Ministerio Público representado por el Abogado Argenis Omar Martínez Ramírez, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público en el Estado Monagas, explanó en forma oral, Acusación contra la referida acusada a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 6, NUMERALES 1, 2, 3, 8 Y 10 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Barreto, señalando dicha representación fiscal, que los hechos que se le imputan son que en fecha 12 de Enero del 2004 siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche la victima ciudadano Ángel Barreto se encontraba realizando actos de labores de taxista en el perímetro de la ciudad específicamente la Avenida Orinoco y a la altura de los Cocos dos personas desconocidas un hombre y una mujer le solicitaron los servicios hasta el sector el silencio de esta ciudad en marcha sacaron a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la mujer lo bajó en contra de su voluntad del vehículo taxi color blanco marca Daewoo modelo Lanos placas AI8-93T emprendiendo la huida dándole aviso la victima a la policía, quien emprendió la persecución del vehículo siendo detenida la ciudadana hoy imputada ANDREA MARIA RODRÍGUEZ ROJAS a la altura del puente punceres donde se le impactó un caucho y este se espichó y era la persona que conducía, siendo reconocida por la victima como la persona que lo apuntaba cuando lo despojaron de su vehículo taxi”
Que en tal virtud, acusa formalmente a la ciudadana ANDREA MARÍA RODRÍGUEZ ROJAS, como autor material del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 6, NUMERALES 1, 2, 3, 8 Y 10 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano Ángel Barreto, por lo que solicitó se le aplique la pena correspondiente.
CAPITULO III
La defensa rechazó y contradijo la acusación fiscal, alegando que su defendido era inocente y que los hechos no ocurrieron como lo ha manifestado la Representación fiscal, así mismo alego que la víctima nunca han asistido a los actos del proceso, por lo que solicitó la absolución de su representada.
Por su parte la acusada Andrea María Rodríguez Rojas, estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no deseaba declarar.
CAPITULO IV
Pues bien, con vista de la acusación presentada y los alegatos del defensor, se declaró abierta la recepción de pruebas y se giro instrucciones a la secretaria de sala para que hiciera comparecer a través de los Alguaciles a los Expertos y testigos en el orden promovido, no habiendo comparecido el experto y testigos ofrecidos por la Representación Fiscal, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal ordeno la comparecencia de los testigos y expertos con la fuerza Pública e insto a la Representación Fiscal a colaborar con el Tribunal en la ubicación y comparecencia de los testigos y experto y suspendió la audiencia Oral y pública para el día 04 de Abril de 2006, oportunidad en la cual se dio continuidad al debate oral y público continuando con la recepción de pruebas habiendo comparecido los expertos Mary Carmen Chacón, Pedro Alexander Galea y José Manuel Jiménez Castellano, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no habiendo comparecido ningún otro medio de prueba, el Tribunal ordeno hacer comparecer a los órganos de prueba faltantes con la fuerza pública suspendiendo el juicio para el día 07 de Abril de 2006 a las 9:30 horas de la mañana, oportunidad en la cual se dio continuidad al debate oral y público continuando con la recepción de pruebas no habiendo comparecido ningún órgano de prueba no habiendo documentales que debatir se declaro cerrada la recepción de pruebas y se le cedió la palabra a la Representación Fiscal a los fines de sus conclusiones quien expuso, que haciendo uso a la facultad conferida en el ordinal 7° del artículo 108 del Código orgánico Procesal Penal solicitaba la absolución de la acusada por cuanto había realizado personalmente las diligencias para que comparecieran a la audiencia el experto y testigos, sin embargo no habían comparecido a declarar, por consiguiente, en virtud de la ausencia de éstos, no se podía demostrar en el debate la responsabilidad penal que le atribuye a la referida acusada. Ante la solicitud de absolución formulada por el fiscal, la defensa se adhirió a la misma.
En efecto, en audiencia fueron llamados a declarar al experto y testigos ofrecidos por la fiscalía, y señalados en su acusación, y solo comparecieron Mary Carmen Chacón, Pedro Alexander Galea, quiénes practicaron inspección técnica policial, al vehículo Marca Daewo, Blanco, año 2002; José Manuel Jiménez Castellano, quién practico experticia y avalúo al Vehículo Marca Daewo, Modelo Lanos, color Blanco, dejando constancia que se encontraba original, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en calidad de expertos.
No comparecieron el experto Orangel Solórzano, ni los testigos Teofilo Laverde y Ángel Ramón Barreto. Este Tribunal estima necesario hacer algunas precisiones:
En cuanto a las Pruebas Periciales, están merecen credibilidad a este Tribunal, por la trayectoria de los funcionarios intervinientes, pero no pueden ser valoradas en contra del acusado, ya que de ellas no se desprende elementos que sirvan para inculpar a la acusada.
En el proceso penal acusatorio que nos rige, corresponde a la parte acusadora la carga de demostrar en juicio oral y público, los hechos delictivos que se le atribuye al acusado, quedando esta carga en manos del Ministerio Público. Esa carga probatoria tiene su fundamento en la presunción de inocencia; principio por el cual a toda persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le considere inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme, como lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y previsto igualmente en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo análisis, al no evacuarse las declaraciones en audiencia oral y pública de los testigos por la parte acusadora, por incomparecencia de los mismos, que demuestren o evidencien los hechos alegados por la fiscalía y atributivos de responsabilidad penal de la acusada en la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, hace que se reafirme la presunción de inocencia, al no poder probar la parte fiscal los hechos que le imputa a la acusada y por ende debe ser absuelto, como lo solicita, responsablemente, el propio representante de la vindicta pública, dentro de las facultades que le confiere la ley, y en cumplimiento de su rol, no solo como parte acusadora, sino también como parte de buena fe.
DISPOSITIVA
Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en función de Juicio, Constituido con Escabinos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por Unanimidad ABSUELVE a la ciudadana ANDREA MARIA RODRÍGUEZ ROJAS, quien es Venezolana, Natural Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de Medicina Integral, titular de la cédula de identidad Nº V-13.055.114, hijo de Andrea Rojas de Rodríguez (V) y Oswaldo Rodríguez García (V), domiciliado Carrera 3, del Silencio, Casa N° 87, Maturín Estado Monagas, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 Y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Barreto,.-
En consecuencia se acuerda su plena libertad y el cese de las medidas que pesaban en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena al Estado Venezolano por considerar que tuvo suficientes motivos para intentar la acción
El fundamento de la presente Sentencia se encuentra contenido en los Artículos 19, 24 y 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, y 197 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el presente Juicio se desarrolló de manera totalmente público en tres Audiencias los Días Veintisiete (27) de Marzo de 2006, Cuatro (04) y Siete (07) de Abril de 2006, y en cumplimiento con todos los principios Procésales y Constitucionales, concluyéndose el Siete de Abril del año 2006.
Dada, firmada, sellada en la Sala Nº 2 de la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido el mismo en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Función de Juicio y dando cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del Articulo 365 ejusdem. En Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de 2006.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
La Juez,
Abg. Doris María Marcano G.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Rondón
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