REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-018213
ASUNTO : NP01-S-2004-018213

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO.
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ZONIA ZARAGOZA
ABG. IVAN IBARRA
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
SECRETARIO DE SALA: ABG. LAURA VELASQUEZ

El presente juicio se realizó en dos audiencias, de fecha 31 de Marzo y 04 de Abril del 2006. Constituido el Tribunal de manera Unipersonal presidido por la Juez ROSALBA F. GIL CANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y expuesta la formalización de la Acusación presentada por la Abogada MIRIAM GARELLI SARABIA, Fiscal Décima del Ministerio Público, en la presente causa seguida a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 260 ejusdem, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (2) Años de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal pasó a tomar declaración a los acusados, de forma libre, sin juramento ni coacción alguna, siendo impuesto del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de declarar. Este Tribunal realizó Audiencia Oral y Privada en la presente causa y habiendo finalizado la misma, pasa a dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 604 y 605 ejusdem, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de XX años de edad, nacido en fecha XX Natural de XXX - Estado Monagas, Titular de la Cedula de Identidad N° XX, soltero, Hijo de XXX (V) y de XXX (V), de profesión u oficio Estudiante, Bachiller, domiciliado en XXX Estado Monagas.
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de XX años de edad, nacido en fecha XXX, Natural de XXX – Estado Monagas, Titular de la Cedula de Identidad N° XXX, soltero, Hijo de XXX (V) y de XXX (V), de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en XXX – Estado Monagas y;
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de XX años de edad, nacido en fecha XXX, Natural de XXX, Titular de la Cedula de Identidad N° XXX, soltero, Hijo de XXX (V) y de XXX (V), de profesión u oficio Estudiante, Bachiller, domiciliado en XXX

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, lo referido en el Auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: El día 01/10/04, aproximadamente a las 8:00 pm, el adolescente XXX le manifestó a la adolescente XXX, que lo acompañara hasta la casa donde también se encontraban los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes la agarraron , la introdujeron en la habitación y IDENTIDAD OMITIDA luego de darle una cachetada, le quitó la camisa, la llevo al baño y la obligó a realizar sexo oral al joven IDENTIDAD OMITIDA, bajo la amenaza de que la golpearía e igualmente le manifestó que tenía que probar como le entraba el bate, colocándole este en sus partes intimas, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al igual que los otros dos adolescentes la llevó al cuarto y le quitó el sostén la forzó, le quitó el pantalón, le rompió la bluma le introdujo el dedo en la vulva, masturbándose en su presencia echándole el espermatozoide encima, asimismo la lanzó al suelo y le sostuvo las piernas para que IDENTIDAD OMITIDA le colocara el bate en sus partes intimas.

El Ministerio Público Acusa a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS antes identificados, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 260 ejusdem, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (2) Años de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Iniciado el debate Oral y Privado, al ser impuestos del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los acusados manifestaron su voluntad de declarar. A tal efecto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó: “ese día nosotros estamos en la casa de mi mama la habían operado y estaba mis dos hermanos estábamos viendo una película y tocaron la puerta y era ella se quedó hablando y luego se fue y luego llegó su tía quien le dejo unos tiques a su papa, ella se fue y nunca entro a la casa”. Por otra parte el acusado IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “hasta los momentos lo que tengo que declara es que me declaro inocente de todo lo que se me acusa, es todo”. Finalmente ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “Yo declaro que yo soy inocente de lo que se me acusa y declaro que la muchacha nunca entro a la casa”.

Declarada abierta la recepción de pruebas, fueron debatidos en sala, elementos probatorios que no permitieron a esta juzgadora tener por acreditados los HECHOS señalados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su acusación y las cuales fueron apreciadas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichos elementos son los siguientes:
1. DECLARACION de la victima IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó:” El pasado 01 de Octubre de 2004, yo estaba en casa de Marianny, y XXX me hizo llamar con XXX que quería hablar conmigo, le dije se esperara… llegué, nos sentamos en la sala y XXX cerró la puerta, en eso salió XXX y me quería introducir el pene, entró XXX y me agarró para hacerle sexo oral. Escuché que tocaron la puerta pero el televisor estaba full volumen. Me metieron en el baño, yo le decía a XXX que me ayudara y me dijo yo hago lo que el socio me diga. Me halaron los cabellos y me decían por tu culpa vino tu tía, yo estaba desnuda, se masturbaron, luego me agarraban y me obligaron a tener sexo oral con ellos… luego salí corriendo y XXX me dijo que me iba a matar… abrió la puerta y me escupió. Luego fui a buscar a mi prima y me fui a bañar luego le conté a mi prima y le dijimos a mi mamá” A preguntas de la Representación Fiscal, desde cuándo conocía a XXX, manifestó:” Yo vivía con él, yo tuve relaciones con él” A otra pregunta de la representación Fiscal “Usted había estado antes en casa de XXX? Respondió: si, yo había ido antes allá.... A la pregunta: Había tenido relaciones sexuales en esa casa con XX?” respondió: “Si” … Antes la había golpeado? Respondió No, ese día era que estaba violento… XXX la golpeó con el bate? Respondió: “Si, por las piernas y XXX le preguntaba a XXX dónde estaba la cabuya para amarrarme y darme sexo anal…” A preguntas de la Defensa acerca de dónde la golpearon, respondió: “ en la cara, en las piernas, con los pies y con el bate… golpes muy fuertes. A otra pregunta de la Defensa: Trató usted de defenderse?, respondió: “ Si, yo les daba, pero ellos me daban mas duro…”
2. DECLARACION de la ciudadana XXX, quien es tía de la victima y la cual manifestó:” Yo fui a casa de XXX como a las 08:30- 9:00 a llevar unos números que estaba vendiendo a su papá, el televisor estaba a todo volumen y no abrían… al rato salieron XXX, le dije: esto es para tu papá y le dije caramba con bate y todo y él me dijo- estamos bateando- luego como a las once mi hermana me dijo lo que había pasado y yo le dije que XX no estaba solo y fuimos a casa de XX y estaban los tres. Yo le dije: XX pórtate bien, tu sabes que tu mamá está enferma y XX dijo- él le hizo eso porque ella vive con XX y la Señora Mireya, mamá de XX regañó a XX y le dijo vamos para la casa…”. A preguntas de la Representación Fiscal, usted escuchó gritos? Respondió: “no”. A otra, pregunta de si logró ver algo, respondió” no”. Su sobrina y XX tenían relación de noviazgo? Respondió:” no sé”. Otra: Cuando llega su hermana, fueron a casa de la mamá de XX? Respondió: “Sí, fuimos a casa de XX la mamá de XX, mi hermana XX y yo y ellos en ningún momento se negaron. A preguntas de la Defensa manifestó: yo no pasé a la casa, ellos abrieron la puerta y no la reja…”
3. DECLARACION de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, amiga de la victima, la cual expuso: “ Yo estaba en casa con XX quien es mi amiga, mi hermana, ella vive en mi casa, en eso llegó un niño y preguntó por ella, que le hiciera el favor a XX, ella se fue para allá y acordamos ir a comer pollo, ella dijo que me alcanzaba, al rato ella llegó y acelerada buscó las llaves luego yo me preocupé y ella me contó y yo tuve la iniciativa de contarle a su mamá y ésta se alteró y fuimos casa de XX, luego fuimos a la Policía y nos dijeron que teníamos que esperar al otro día e ir a Caripe para tomar declaración…” A preguntas de la Representación Fiscal de si logró ver al niño que fue a avisar a XX que XX la llamaba, respondió:” Si, él dijo que la llamaba XX, que la maestra cuyi la mandaba a llamar”. Otra: Dónde se encontraba usted? Respondió:” comiendo pollo”. Otra: Con quién fue a casa de XX? Respondió:” no recuerdo bien, con la señora Olga… no recuerdo si fue la Señora Mireya”. A preguntas de la Defensa: “ la mamá de XX fue con ustedes casa de XX?” respondió:” no recuerdo”…
4. DECLARACION de la ciudadana MIRTHA JOSEFINA CABELLO MOSQUEDA, vecina del acusado XX, quien manifestó: “ Yo vi, cuando la muchacha llegó a la puerta de la casa de XX y ella no pasó… al rato llegó una tía de ella…” A preguntas de la Defensa: Ese día usted vió llegar a XX? Respondió:” si, como a las siete y media… y no entró, se fue enseguida. Qué distancia hay entre su casa y la de XX? Respondió: “son casas pegadas… se escucha todo”. Llegó usted a escuchar algo? “No, nada”. A preguntas de la representación Fiscal “ había visto antes a la joven entrar a esa casa? Respondió: “no”.
5. DECLARACION de la ciudadana YULIMAR CABELLO MOSQUEDA, vecina del acusado XX, quien manifestó: “Yo estaba en mi casa y no escuché nada de lo que dicen” . A preguntas de la Defensa: Qué tiempo tiene viviendo allí? Respondió: “once años”, Ese día observó algo? Respondió: “no, yo no me asomé”. Otra: “ Oyó gritos de auxilio? Respondió: “no”.
6. DECLARACION de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, madre del acusado XXX, quién expuso: “Yo tuve un problema personal con esa señora y desde allí quedó reseña con esa gente, hay acosos verbales… la señora donde veía a XXle decía violador, me hicieron comparecer incluso al juez de paz … esto es una sorpresa para mi”. A preguntas de la Defensa: Sabía usted donde se encontraba su hijo ese día?. Respondió: “Si, en casa de XX”. Compareció usted el día 01 de Octubre de 2004 en compañía de XXy de Olga a casa de XX? Respondió: “no, eso me tomó a mi de sorpresa… mi hijo llegó a la casa como a las diez…”. A preguntas de la representación Fiscal: “ En algún momento tocó la puerta, llamó a la señora Ismeida o a XX? Respondió: “ no”
7. Declaración del Médico Forense CARLOS LEOPARDI WEKY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con Catorce (14) años de servicio, quien manifestó que le fue solicitado un examen, el cual ratificó en sala, a la joven XXX, el cual reveló a nivel del área ginecológica membrana himeneal cicatrizada, en el muslo izquierdo un área equimótica de 3cm de diámetro, muy discreta, en el area ano rectal, nada anormal ni reciente…”. A preguntas de la Representación Fiscal, manifestó que la lesión pudo haber sido producida por impacto con objeto contundente… no puedo asegurar que fue con un bate… no puedo asegurar nada, la lesión no permite definir con qué objeto se le dio… no era hematoma era muy leve”. Otra: “En ese momento la joven le manifestó con qué se produjo la lesión? Respondió: “ no “.
8. DECLARACIÓN del ciudadano DANNY TRUJILLO, funcionario adscrito, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien manifestó:” Yo trabajo en el CICPC, hago inspecciones oculares, en este caso me trasladé con Pedro Caraballo hacia XXX, la vivienda ubicada del lado derecho, la cual constaba de sala, habitaciones… no tenía nada específico que resaltar… asimismo hice una experticia a un bate de aluminio…” A preguntas de la Representación Fiscal, manifiesta reconocer la Inspección Ocular por el realizada, manifestando que era suya la firma. A preguntas del Defensor, quien consignó el bate? Respondió:” no sé, no se hizo en mi presencia”.
9. DECLARACIÓN del ciudadano PEDRO CARABALLO, funcionario adscrito, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub. Delegación Punta de Mata, con catorce (14) años de servicio, quien manifestó: “ El día 02 de Octubre del 2004, la ciudadana XXX, formuló una denuncia contra los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, se entrevistó a la menor, se hizo inspección a la residencia del muchacho… en las investigaciones recabamos un bate y se tomó declaración a varias personas” . A preguntas de la Representación Fiscal, Quién le entregó el bate? Respondió:”castro”.
10. DECLARACIÓN de la ciudadana XXX madre de la victima, la cual expuso:” Yo estaba en casa de la maestra Licha y me había tomado una pastilla para el asma… en eso llega mi hija con XXX y la veo como golpeada… le pregunté qué pasaba y ella me dijo que XXX la había mandado a llamar con un niño y me dijo que la golpearon y le hicieron todo eso, y la amenazaban con matar, que le iban a meter tomate y cebolla… que no la iban a matar porque estaba buena… luego le conté a mi hermana… fuimos a casa de la señora Mireya…. Vine a la Policía a poner la denuncia. En la mañana llegó Mireya con XX y le preguntó a XX lo que pasó… luego el señor Lezama me insultó….” A preguntas de la representación fiscal manifestó: “ La maestra licha es la mamá de xxx…Cuándo usted decide ir a casa de Mireya con quién fue? Respondió: “ Con Olga y XXX”… la maestra pidió perdón a XXX… no había enemistad entre nosotros… A preguntas de la Defensa respondió: “mi hija me dijo que la golpearon con el bate…”

De los testimonios antes expuestos, este Tribunal llega a la conclusión de que no se encuentra demostrado los hechos narrados por la representación Fiscal, en virtud de que, si bien es cierto, la victima XXX narra los mismos, tales hechos no se pueden contrastar con ningún otro elemento que adminiculado a este dicho lo corrobore, o dé por demostrado tales dichos.

Comparecieron a sala las ciudadanas XXX amiga y tía de la victima, testimonios estos que no pueden ser estimados por este Tribunal, toda vez que las mismas son testigos referenciales, lo cual quedó evidenciado cuando en sala la primera de las nombradas expuso: ““ Yo estaba en casa con XXX quien es mi amiga, mi hermana, ella vive en mi casa, en eso llegó un niño y preguntó por ella, que le hiciera el favor a Andrés, ella se fue para allá y acordamos ir a comer pollo, ella dijo que me alcanzaba, al rato ella llegó y acelerada buscó las llaves luego yo me preocupé y ella me contó y yo tuve la iniciativa de contarle a su mamá y ésta se alteró y fuimos casa de Andrés, luego fuimos a la Policía…”; por su parte la ciudadana XXX expuso: “Yo fui a casa de XX como a las 08:30- 9:00 a llevar unos números que estaba vendiendo a su papá, el televisor estaba a todo volumen y no abrían… al rato salieron IDENTIDADES OMITIDAS, le dije: esto es para tu papá y le dije caramba con bate y todo y él me dijo- estamos bateando- luego como a las once mi hermana me dijo lo que había pasado…”

De estos testimonios, efectivamente se evidencia que, resultan ser referenciales, toda vez que tienen conocimiento de los hechos por los dichos de otras personas, como son la victima y una hermana y no por conocimiento o percepción directa. Al respecto, Roberto Delgado Salazar, en su obra: “Las pruebas en el proceso Penal Venezolano”, al referirse a los testigos referenciales, señala: “… se trata de aquellos que exponen lo que otro testigo les haya comunicado…”, por lo que este Tribunal no los considera confiables y se aparta de los mismos.

Por otra parte menciona la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA que los acusados la golpearon en la cabeza, con los pies, con un bate, en las piernas, lesiones estas no demostradas en sala, toda vez que del informe del Médico Forense CARLOS LEOPARDI WEKY, quién ratificó el mismo en contenido en firma, no se evidencia la existencia de dichas lesiones; creando así duda para esta Juzgadora sobre la existencia de dichas lesiones, pues es conocido que el forense al realizar algún examen, en la presunción de ser victima de un posible delito, como es de los conocidos contra las buenas costumbres, van mas allá de un examen externo ano rectal, no evidenciándose nada al respecto del examen presentado, tan solo una pequeña área equimótica, la cual no se corresponde con los golpes que manifiesta la victima le fueron causados, en las piernas, cabeza, con el bate, con los pies... Por otro lado en Sala, el Medico Forense CARLOS LEOPARDI WEKY, manifestó:” no puedo asegurar que fue con el bate…no puedo asegurar nada…la lesión no permite definir con qué objeto se le dio… no puedo definir exactamente”.

Con relación al testimonio de la ciudadana XXX, ésta manifestó en sala que su hija “estuvo con muletas del 12 de Octubre al 16 de Diciembre, tal declaración carece de valor, en virtud que dichas lesiones no fueron demostradas en sala y las mismas no se reflejaron en el informe forense realizado y ratificado, como ya se dijo, por el Médico Forense Carlos Leopardo Weky.

Con el dicho de los Funcionarios DANNY TRUJILLO y PEDRO CARABALLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este Tribunal no obtuvo ningún aporte, nada que pudiera concatenarse con los hechos expuestos por la victima y en los cuales se sustenta la acusación fiscal, toda vez que su trabajo se limitó a inspeccionar una casa y un bate, posiblemente en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, resultando negativo de acuerdo a lo expuesto por los mencionados funcionarios; tal y como lo declaró en sala DANNY TRUJILLO: “la vivienda no tenía nada específico qué resaltar… se hizo inspección a un bate que me entregó un muchacho…”.

Finalmente con respecto a los testigos de la Defensa MIRTHA JOSEFINA CABELLO MOSQUEDA y YULIMAR CABELLO MOSQUEDA, este Tribunal desecha dichos testimonios, toda vez que no aportan con sus declaraciones nada relevante que conlleve al esclarecimiento de los hechos.

De lo antes expuesto, se concluye que, no se demostró en sala que efectivamente los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, introdujeron a la victima IDENTIDAD OMITIDA en la habitación y IDENTIDADES OMITIDAS luego de darle una cachetada, le quitó la camisa, la llevo al baño y la obligó a realizar sexo oral al joven IDENTIDAD OMITIDA, bajo la amenaza de que la golpearía e igualmente le manifestó que tenía que probar como le entraba el bate, colocándole este en sus partes intimas, y el adolescente XXX al igual que los otros dos adolescentes la llevó al cuarto y le quitó el sostén la forzó, le quitó el pantalón, le rompió la bluma le introdujo el dedo en la vulva, masturbándose en su presencia echándole el espermatozoide encima… esto es, no fue demostrada en sala la participación de los mismos, los cuales a su vez manifestaron en sala encontrarse en casa de IDENTIDADES OMITIDAS, viendo película de béisbol con sus dos hermanos, cuando XXX tocó la puerta y estuvo unos pocos minutos y se fue, luego ellos estuvieron allí como hasta las 10:00 de la noche, dichos estos que no fueron desvirtuados en sala.

La Representación Fiscal concluye con presunciones que no aportan a este Tribunal datos certeros sobre la participación de los acusados, toda vez que alega lo dicho por ciertas personas (Freddy Campos y Cipriano Rojas, tío de XXX) mencionadas por la madre de la victima, que no comparecieron a esta sala como testigos, razón por la cual mal puede esta Juzgadora dar por cierto lo supuestamente alegados por dichas personas, siendo que sus dichos no fueron presenciados directamente por este Tribunal, al no ser incorporados como pruebas, toda vez que ello constituiría una flagrante violación al principio de inmediación propio del sistema acusatorio que nos rige y previsto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que este Tribunal obtiene su convencimiento de las pruebas presentadas en sala.

No compareció a Sala, a pesar de haber sido debidamente notificado por el Tribunal, el testigo IDENTIDAD OMITIDA , el cual es mencionado por la victima y por la testigo XXX, como el niño con el cual XXX la mandó a llamar, las cuales si bien vieron y oyeron, tal y como lo dijeron en sala, al niño, éste, al no comparecer no corrobora tales dichos, razón por la cual el Tribunal no les da valor probatorio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Calificación Jurídica dada al delito aquí debatido es ABUSO SEXUAL, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 260 ejusdem, que establece: ”Quien realice actos sexuales con un niño o participe de ellos, será penado…” “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos…” Considerando el abuso sexual, como los actos lascivos, que no implican el acto carnal, que la doctrina y la jurisprudencia lo definen como coito o acto sexual.

Al respecto el Dr. Ernando Grisanti Aveledo en su Libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, indica: “Actos Lascivos son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito Inter Femora, la masturbación…”

Considera esta Juzgadora, que no se puede subsumir los hechos por los cuales fue presentada acusación, fundamentada en unos dichos, que señalan, que los adolescentes se masturbaron sobre la cama y la victima, pero no se señaló en sala, elemento alguno, que presuma la existencia de actos lascivos, en la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Por otra parte, si bien lo que caracteriza a este delito es la clandestinidad, para ser valorado el dicho de la victima en contra de los acusados, debe ser concatenado a otros elementos de prueba que permitan concluir que efectivamente los hechos narrados e imputados por la representación Fiscal, se sucedieron en la forma como lo narra y que los adolescentes acusados participaron en los mismos.

Por todo lo antes expuesto y no existiendo otras pruebas científicas que concatenadas a los hechos que fundamentan la acusación Fiscal y a lo dicho por la victima, permitan a este Tribunal concluir que efectivamente los mismos sucedieron (como pudiera haber ocurrido en caso de una prueba espermática e incluso pruebas psicológicas y psiquiátricas a la victima, pues es sabido, las victimas de estos delitos presentan un comportamiento depresivo recurrente en el tiempo), no le queda a este Tribunal, con fundamento en las Garantías Fundamentales que encierra el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, concretamente LA PRESUNCION DE INOCENCIA, en la cual al adolescente imputado de un hecho se le presumirá inocente hasta que se determine la existencia del hecho y su participación CULPABLE (y es precisamente lo que no ha quedado demostrado, a través de los elementos de prueba presentados y debatidos) que ABSOLVER a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, no demostrándose su responsabilidad, como consecuencia de no estar probada la existencia de los hechos. Asimismo, en materia probatoria rige el principio in dubio pro reo, no acreditándose la responsabilidad de los acusados por los presuntos hechos cometidos, y, en base al mencionado principio, es por lo que esta sentencia debe ser ABSOLUTORIA.

El artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: Procederá la absolución cuando la Sentencia reconozca: … b) No haber prueba de la existencia del hecho…e) No haber prueba de su participación” Evidenciándose de esta norma, que al no estar probado la existencia de los hechos, se debe absolver, es por lo que considera quien aquí decide, se debe proceder a absolver a las personas acusadas, resultando procedente y ajustado a derecho dictar Sentencia Absolutoria a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE, a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de XX años de edad, nacido en fecha XX Natural de XXX - Estado Monagas, Titular de la Cedula de Identidad N° XX, soltero, Hijo de XXX (V) y de XXX (V), de profesión u oficio Estudiante, Bachiller, domiciliado en XXX Estado Monagas. IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de XX años de edad, nacido en fecha XXX, Natural de XXX – Estado Monagas, Titular de la Cedula de Identidad N° XXX, soltero, Hijo de XXX (V) y de XXX (V), de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en XXX – Estado Monagas y; IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de XX años de edad, nacido en fecha XXX, Natural de XXX, Titular de la Cedula de Identidad N° XXX, soltero, Hijo de XXX (V) y de XXX (V), de profesión u oficio Estudiante, Bachiller, domiciliado en XXX, por no haberse demostrado en el debate Oral y Privado, los hechos y por no haber prueba de su participación en los mismos, como es el delito de ABUSO SEXUAL previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 260 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ORDENA la Cesación de las Medidas Cautelares impuesta con anterioridad.

El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el CUATRO (04) de Abril del año Dos Mil Seis, de conformidad con lo previsto en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy, Diez (10) de Abril del año Dos Mil Seis.

Regístrese y déjese copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Numero 3, de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín, a los Diez (10) de Abril del año Dos Mil Seis.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,

ROSALBA F. GIL CANO

LA SECRETARIA,


ABG. LAURA VELASQUEZ.