REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2004-000386
ASUNTO : NP01-D-2004-000386
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO
JUECES ESCABINOS: VIRGINIA CEDEÑO
ARACELYS REQUENA
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MIGDALYS BRITO
ACUSADO: LEONARDO JOSE ANDARCIA MAYS
SECRETARIO DE SALA: ABG. RAQUEL GARCIA
El presente juicio se realizó en tres audiencias, de fecha 30 DE Marzo, 03 y 05 de Abril del 2006. Constituido el Tribunal de manera Mixta, integrado por la Juez presidente ROSALBA F. GIL CANO y los jueces Escabinos VIRGINIA CEDEÑO titular de la cédula de identidad número V-10.837.450 y ARACELYS REQUENA, titular de la cédula de identidad número V-10.308.100, de conformidad con lo establecido en el Artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y expuesta la formalización de la Acusación presentada por la Abogada MIRIAM GARELLI SARABIA, Fiscal Décima del Ministerio Público, en la presente causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD RESERVADA), aprehendido en flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de (IDENTIDAD RESERVADA), , solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “F” y 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal le impuso las formulas de Solución Anticipada y concretamente la Figura de la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no acogiéndose a la misma, el Tribunal pasó a tomar declaración al acusado, de forma libre, sin juramento ni coacción alguna, siendo impuesto del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de no declarar. Este Tribunal realizó Audiencia Oral y Privada en la presente causa y habiendo finalizado la misma, pasa a dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 604 y 605 ejusdem, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
(IDENTIDAD RESERVADA), , venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, por haber nacido en fecha 09-01-1988, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° (RESERVADA), hijo de Adelaida Maíz (v) y de Luis Emilio Andarcia (v), y domiciliado en Barrio la Palencia, calle 09, casa s/n al final de la calle, Caripito Estado Monagas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: El día 24 de Octubre de 2004, fue aprehendido el adolescente (IDENTIDAD RESERVADA), , por funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Caripito, después de haber despojado al ciudadano Ezequiel Daniel Rojas de la cantidad de Bs.38.000,oo en el Sector que une a Campo Porvenir con campo Cayena de CARIPITO utilizando para ello segmentos de pico de botellas y en compañía del ciudadano José Gregorio Ramírez Alfonso.
El Ministerio Público acusa al adolescente (IDENTIDAD RESERVADA), , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, Vigente al momento de los hechos, el cual fue cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que han sido descritas, en perjuicio de EZEQUIEL ROJAS, Solicitando como sanción la medida privativa de libertad por el lapso de DOS (2) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “f” y 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica del niño y del adolescente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Declarada abierta la recepción de pruebas, se inició la evacuación de las mismas, con las pruebas ofrecidas por la representación fiscal de las cuales se evacuaron las siguientes: La victima EZEQUIEL DANIEL ROJAS, el Funcionario DENNY RONDON, los ciudadanos LUIS ALFREDO TOVAR y JOSE ANTONIO LOPEZ, y el Funcionario FRANKLIN BASTARDO, a quienes las partes interrogaron y repreguntaron. Tales testimoniales fueron debatidos en sala, siendo apreciadas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y de cuyas exposiciones se desprende:
1. Declaración de la victima EZEQUIEL DANIEL ROJAS, el cual expuso: “A finales de Octubre del 2004, yo venía de la Panadería hacia mi casa, como a las siete y veinte minutos de la noche, en eso, venía cruzando el puente que divide Campo Porvenir con campo Cayena de CARIPITO, al bajar el puente el ciudadano aquí presente y otro ciudadano me atracaron, este ciudadano con la mano izquierda me abraza y me puso un pico de botella en la cabeza, en la sien, y el otro en el cuello y me dijo esto es un atraco, dame la plata, yo le entregué el dinero que tenía, como Bs. 38.000,00, y luego me dijo no veas para atrás, salieron corriendo, yo voltee y vi que lanzaron los picos de botella por unas ramas y grité. Luego fui a la Judicial y dije me habían robado, una comisión fue conmigo hasta la Plaza Bolívar, luego nos dijeron que se habían ido por la Av. Principal de la Palencia, fue cuando los vimos iban en dos bicicletas con dos sujetos mas y la Policía los agarró, en ese momento soltaron los billetes al suelo… hay testigos de eso”. A preguntas de la representación Fiscal sobre si había tenido problemas antes con los jóvenes, respondió: “No” A la pregunta: “Cómo era la iluminación? Respondió: “Estaba alumbrado” .
2. Declaración del Funcionario DENNY RONDON Agente de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas. Delegación Caripito, la cual expuso: “Siendo las 07:30 de la noche del día en cuestión, me encontraba de guardia cuando se presentó un ciudadano, aquí presente manifestando que dos ciudadanos lo habían atracado, luego me trasladé junto con Franklin Bastardo hacia la Plaza Bolívar y luego hacia el Sector La Palencia, cuando vimos a cuatro ciudadanos en bicicletas y el ciudadano nos dijo que eran dos de ellos, uno era el joven que está aquí presente. Luego fuimos a hacer inspección en el lugar del robo, que resultó ser un sitio abierto es un puente que une Campo Porvenir con campo Cayena de CARIPITO, colectamos dos picos de botella de Regional Light”. A preguntas de la Representación Fiscal manifestó: “Uno de ellos lanzó el dinero hacia la acera… abajo, cerca de una mata de palmera… los detuvimos como 10 ó 15 minutos después. A preguntas de la Defensa: “ Consiguió algo a mi representado?. Respondió: “No, pero ellos lanzaron los billetes”.
3. Declaración del ciudadano LUIS ALFREDO TOVAR, el cual manifestó en sala: “ La noche que pasó eso yo iba para el Banco a sacarle unos reales a mi papá, ellos nos pidieron la cola y yo le dije que hasta mi casa, luego una patrulla vino y nos agarró” “A preguntas de la representación Fiscal: “Dónde le dio la cola?”. Respondió: “En la entrada de la Palencia”. “Con quién iba? Respondió: Con otro compañero”. A pregunta de la Defensa: “Cuando los para la patrulla qué conducta asumen ellos?”. Respondió: “Yo me extrañé, el señor dijo que lo habían atracado.
4. Declaración de JOSE ANTONIO LOPEZ, el cual expuso: “Yo salí con mi primo y saliéndo ellos nos pidieron la cola, luego nos agarró la PTJ y el señor dijo que nosotros no teníamos nada que ver”. “A preguntas de la representación Fiscal: “Dónde le dio la cola?”. Respondió: “Frente a la entrada de la Palencia”. “A qué hora apróimadamente le pidieron la cola? Respondió: “Como 7 o 7:30 de la noche”.
5. Declaración de FRANKLIN BASTARDO, Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas. Delegación Caripito, el cual expuso:” El día 26 de Octubre de 2004, se presentó a la sede del CICPC, Delegación Caripito, un ciudadano muy exaltado, diciendo que había sido victima de un robo, que dos ciudadanos con picos de botella lo habían atracado, de inmediato me trasladé en compañía de DENNY RONDON hasta la Plaza Bolívar y otros ciudadanos nos dijeron que se fueron hacia La Palencia, luego los vimos cuando la victima nos dijo que eran ellos en dos bicicletas. Igualmente realicé Inspección a la calle Principal que une Campo Cayena con Campo Porvenir, que resultó ser una vía pública en sentido Este-Oeste, a escasos metros de una palma vimos dos picos de botella, donde se leía Regional LIGTH le efectué experticia de reconocimiento a ambos así como a los billetes que lanzaron los ciudadanos al suelo al momento de ser aprehendidos por la comisión”. “A preguntas de la representación Fiscal: “Qué distancia hay desde el puente donde la victima señaló lo habían atracado al CICIPC?”. Respondió: “Como 80 metros… como cinco minutos corriendo”. “Quién señaló que eran ellos? Respondió: “La victima”. A preguntas de la Defensa:” Usted le consiguió algo encima a mi representado? Respondió: “No, solo el dinero que arrojaron…ellos no opusieron resistencia”.
Observa este Tribunal que, del testimonio presentado por la victima EZEQUIEL DANIEL ROJAS, concatenado a los dichos de los Funcionarios actuantes y testigos, se encuentra efectivamente demostrado que el día el 24/10/06, aproximadamente a las siete y media de la noche, dos ciudadanos despojaron al ciudadano Ezequiel Daniel Rojas de la cantidad de Bs.38.000,00 en el Sector que une a Campo Porvenir con campo Cayena de CARIPITO utilizando para ello segmentos de pico de botellas, los que le colocaron en la sien y en el cuello, manifestándole que era un atraco, siendo aprehendidos por funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Caripito. Tales hechos se encuentran suficientemente demostrados con el testimonio de la victima quien en sala manifestó:” venía cruzando el puente que divide Campo Porvenir con campo Cayena de CARIPITO, al bajar el puente el ciudadano aquí presente y otro ciudadano me atracaron, este ciudadano con la mano izquierda me abraza y me puso un pico de botella en la cabeza, en la sien, y el otro en el cuello y me dijo esto es un atraco, dame la plata, yo le entregué el dinero que tenía, como Bs. 38.000,00, y luego me dijo no veas para atrás, salieron corriendo, yo voltee y vi que lanzaron los picos de botella por unas ramas y grité”. Los dichos de la victima adminiculados al dicho de los ciudadanos LUIS ALFREDO TOVAR Y JOSE ANTONIO LOPEZ, dan por cierta la comisión del hecho punible, toda vez que los mismos fueron contestes en las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión de los hechos, razón por la cual este Tribunal les da pleno valor probatorio.
Por otro lado con los dichos de los Funcionarios DENNY RONDON y FRANKLIN BASTARDO, quienes realizaron la aprehensión de los dos sujetos así como las experticias de reconocimiento legal a los billetes, inspección técnica policial al lugar del suceso y Experticia de reconocimiento legal a dos segmentos de pico de botella en los que se lee:” Regional Light”, experticias estas que fueron leídas en sala, luego de ser ratificadas por dichos funcionarios como ciertas y ser suyas las firmas, dan a este Tribunal el total convencimiento de la forma como sucedieron los hechos y de la participación del acusado (IDENTIDAD RESERVADA), en los mismos, toda vez que los funcionarios actuantes fueron testigos presenciales del momento en que los ciudadanos lanzaron los billetes, coincidiendo estos con lo expuesto por la victima. En razón de ello, tales testimoniales merecen fe para este Tribunal, por lo que se les da pleno valor probatorio.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal, que de lo expuesto por la victima, EZEQUIEL DANIEL ROJAS, se demuestra la existencia de los hechos constitutivos de delito, en virtud de constar en autos la experticia de reconocimiento de dos picos de botella, que fueron lanzados por los sujetos en el lugar del suceso. Por otra parte consta igualmente Experticia de Reconocimiento Legal a trece billetes, las cuales, como ya se dijo, fueron leídas en sala.
Los hechos debatidos en la Audiencia Oral y Privada realizada, constituyen la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, en virtud que el ciudadano EZEQUIEL ROJAS, victima, fue despojado de treinta y ocho mil Bolívares, por medio de amenaza a la vida y de producirle graves daños a su integridad física, por dos personas, encontrándose ambas manifiestamente armadas con dos picos de botella, lo cual se evidenció de la experticia realizada por el experto FRANKLIN BASTARDO, quien se presento en esta audiencia y ratifico el contenido de la misma.
También se encuentra demostrada la participación del acusado (IDENTIDAD RESERVADA), por el mismo al solicitarle le entregara el dinero lo intimidó con un pico de botella. Igualmente, y así se evidenció en sala, el medio de amenaza para atemorizar a la victima fue un pico de botella, siendo esta capaz de atemorizar a cualquier persona en virtud del daño que ocasionaría a la integridad física de las personas. Asimismo se observa y tal como quedo expuesto con las testimoniales, de las personas que declararon, que eran dos (2) personas las que se encontraban involucradas en tales hechos, siendo uno de ellos el acusado (IDENTIDAD RESERVADA), .
En virtud de estas consideraciones, este Tribunal consigue demostrada la responsabilidad penal del ciudadano (IDENTIDAD RESERVADA), , de manera Unánime por este Tribunal Mixto.
Estando demostrado los extremos de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente al momento de los hechos y la participación del acusado (IDENTIDAD RESERVADA), , en la comisión del mismo, resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.
SANCION
A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando las circunstancias siguientes:
En cuanto al acusado (IDENTIDAD RESERVADA),
a) De conformidad a los literales a y b del citado articulo, se demostró la materialidad del delito, la participación del acusado y el daño causado, en cuanto al daño causado se observa que este ocasiono un grave daño al ciudadano Ezequiel Rojas, quien fue victima de la agresión sobre su propiedad y que también pudo ser victima sobre un derecho fundamental como es el derecho a la vida, en virtud de la amenaza que recibió por parte de la persona que lo apunto con el pico de botella.
Igualmente quedo demostrado, la participación del acusado, como autor material del mismo. Asimismo se observa que los hechos demostrados y que configuran el delito de Robo Agravado, siendo este pluriofensivo, afecta los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestro legislador sanciona con medida privativa de libertad.
Al respecto, este Tribunal, tomando en cuenta lo expuesto por la DRA. MARIA GRACIA MORAIS, en su libro “La Pena: Su Ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal”, la cual, al hacer referencia a la pena Privativa de libertad expone: “… la cárcel, y no solo la cárcel sino todo el sistema penal, está en crisis, debido a que existe un evidente desfase entre sus objetivos teóricos y los resultados obtenidos por la misma. Está demostrado que la cárcel ha fracasado como medida reparadora del daño y como medio resocializador capaz de prevenir la reincidencia, es decir que incumple la función de prevención especial, atribuida a la pena privativa de libertad… brinda una protección meramente transitoria a la sociedad, porque cambia el preso para peor, reproduce la carrera criminal”, considera procedente aplicar otra sanción al acusado (IDENTIDAD RESERVADA), , en atención a la finalidad de la sanción, la cual se traduce en un fin primordialmente educativo, y tomando en cuenta la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
b) En razón a la proporcionalidad e idoneidad, amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre el acusado, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, es por lo que, con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal considera las mas adecuadas, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de manera simultánea.
c) Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 18 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone la sanción de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año y Tres (03) meses de Servicio a la Comunidad, a cumplir de manera simultánea, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por UNANIMIDAD, CONDENA, al ciudadano (IDENTIDAD RESERVADA), venezolano, de 18 años de edad, por haber nacido en fecha 09-01-1988, soltero, con hijo de Adelaida Mays (v) y de Luis Emilio Andarcia (v), Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.718.376, domiciliado en: Barrio La Palencia, calle 09, casa sin número, Caripito Estado Monagas, a cumplir la sanción de UN (01) año bajo la Medida de Libertad Asistida y posteriormente tres (03) meses bajo la medida de Servicio a la Comunidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 625 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Ciudadano EZEQUIEL ROJAS, en consecuencia se ORDENA la comparecencia al Tribunal de Ejecución, cumplido el lapso legal. Dada firmada y sellada en sala de Audiencia de este Juzgado Primero De Juicio, de la Sección Penal Del Adolescente, Constituido en Tribunal Mixto. La presente decisión cuya dispositiva fue leída el día Miércoles 05 de Abril de 2006, se publica el día de hoy 0nce de Abril de 2006, siendo las 11:00 horas de la mañana.
La Juez de Juicio
ABG. ROSALBA GIL CANO
LAS ESCABINAS
VIRGINIA CEDEÑO
ARACELYS REQUENA
La Secretaria
ABG. RAQUEL GARCIA
|