REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007066
ASUNTO : NP01-P-2005-007066

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MIGDALIS BRITO.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO DE SALA: ABG. LAURA VELASQUEZ

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha XXX, Natural de Maturín Estado Monagas, Titular de la Cedula de Identidad N° XXX soltero, Hijo de XX (V) y de XXX (V), domiciliado en XXX, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

Los hechos objeto del presente proceso, lo referido en el Auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: El día 31 de agosto del año 2005, aproximadamente a las 2:20 horas de la mañana. Funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de este Estado, cuando relazaban labores de patrullaje en el sector las floreritas, avistaron al adolescente XXX, en actitud sospechosa y al momento de realizarle la inspección personal le incautaron a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver, calibre 32 mm, sin serial visible y sin marca ninguna, cacha de madera embalada con teipe de color negro y con la cantidad de un (01) cartucho sin percutar

El Ministerio Público Acusa al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (1) Año y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de tres (3) meses de conformidad con lo establecido en el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Los hechos presentados por la Representación Fiscal, y por los cuales acuso, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no quedaron acreditados, por cuanto no hubo actividad probatoria, renunciando ésta, a las pruebas promovidas en su oportunidad, no permitiendo a esta Juzgadora, dar por probados los mismos, en tal sentido no hubo actividad probatoria que analizar.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, por los cuales acusó la Vindicta Pública, quien igualmente solicito la ABSOLUCIÓN, ante la imposibilidad de la presentación de los testigos en la sala de audiencias, por la cual acusó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, esta Juzgadora observa que no fue presentado, algún elemento probatorio, que señale, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que este sea penalizado de conformidad con la ley.

El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales "b" y “e” establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de la existencia del hecho y consecuencialmente no haber prueba de su participación, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha XXX, Natural de Maturín Estado Monagas, Titular de la Cedula de Identidad N° XXX, soltero, Hijo de XXX (V) y de XXX (V), domiciliado en XXX, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, por no haberse demostrado en el debate Oral y Privado, los hechos y por no haber prueba de su participación en los mismos, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente al momento de los hechos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ORDENA la Cesación de las Medidas Cautelares impuesta con anterioridad. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Número 3 de Juicio, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. En Maturín, a los Dieciocho (18) día del mes de Abril del año Dos Mil Seis.
La Jueza de Juicio


ABG. ROSALBA GIL CANO

La Secretaria


ABG. LAURA VELASQUEZ