REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 11 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NY01-D-2003-000016
ASUNTO : NY01-D-2003-000016
JUEZA: ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
FISCAL: ABG. MIRIAN GARELLI.
DEFENSA: ABG. MIGDALYS BRITO LOPEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
SECRETARIA: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.
DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Visto que en fecha 23 de Julio del año 2003, fue realizado por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes Audiencia Oral y Privada en la cual el imputado fue condenado por la comisión del delito de ROBO LEVE o ARREBATON, en perjuicio de la ciudadana AMINDA LOPEZ, a cumplir una sanción de TRES (03) MESES, bajo la modalidad: Medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD.
La referida sentencia quedó definitivamente firme en fecha 07 de Agosto del 2003, según auto que riela al folio 56, realizándose por este Tribunal de ejecución en fecha 18 de Agosto del 2003 auto de ejecución y computo de la medida, folios 64 al 66.
Ahora bien, revisada la presente causa se observa que libradas las boletas de notificación para imponer al sancionado del auto de ejecución y computo de la medida, el sancionado fue impuesto en fecha 28 de Agosto del 2003.
Asignándosele como lugar de cumplimiento el Instituto Nacional de Geriatría. Cursa al folio 77 oficio dirigido por el Vice Ministerio de Desarrollo Social Unidad de Geriatría Dr. MARCOS SERRES, donde en fecha 11-12-2003 informan que el adolescente solo asistió 09 días del mes de septiembre de ese mismo año. Por lo que fue convocado para concurriera al Tribunal a exponer sus razones por las cuales no dio cumplimiento a la medida o interrumpió la misma, en fecha en fecha 27 de febrero del 2004 la ciudadana XXX informa a este Tribunal que el joven esta desaparecido que no sabe de él. Por lo que se declaró en Rebeldía el 03 de Mayo del 2004.
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que si el joven se presentó tal como consta en el soporte de la libreta de presentación anexado en el oficio remitido a este Tribunal por la Unidad de Geriatría Dr. MARCOS SERRES de donde se desprende que el ultimo día que asistió fue el 25 de Septiembre del año 2003, de ello se deduce que desde esa fecha se inició el incumplimiento.
El Artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la PRESCRIPCIÓN de la SANCIÓN, establece “Las Sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA inició el incumplimiento a partir del 25 de Septiembre del 2003 y si la sanción es de Tres (03) Meses la misma prescribió el 09 de Febrero del 2004 es decir tiempo igual para cumplirla mas la mitad de la misma.
No percatándose en su debida oportunidad este Tribunal de tal prescripción razón por la cual se declaró en rebeldía al sancionado, y siendo esta la oportunidad legal este Tribunal de inmediato verificada la Prescripción de la sanción, decreta el Sobreseimiento por Prescripción de la Sanción Penal.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN QUE LE FUE IMPUESTA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. En virtud de haber prescrito la Sanción Penal, de TRES (03) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 616 concordancia con el 647 Literal “i” todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio dejándose sin efectos las ordenes de capturas emanadas en su oportunidad.
LA JUEZA,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
LA SECRETARIA,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.
|