REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 27 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NV01-S-2001-000002
ASUNTO : NV01-S-2001-000002
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES Y LESIONES PERSONALES SIMPLES.
FISCAL: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSOR: ABG. BRITO LOPEZ MIGDALIS
MOTIVO: CESACION DE MEDIDA.
De la revisión de las presentes actuaciones que son seguidas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien este Tribunal de conformidad con la función conferida en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, procede a efectuar la Cesación de una de las medidas impuesta por sustitución de la inicial, una vez observado el cumplimiento de la misma , fundamentándose en lo siguientes :
En fecha 03-02-2004, se Publica Sentencia donde se condena al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de SEIS (06) MESES BAJO LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA.
En fecha 27 de Febrero del 2004, se Computó y Ejecutó la sanción de Libertad Asistida que cumpliría el Joven IDENTIDAD OMITIDA. Y ante la imposibilidad de lograr su notificación para imponerlo de la decisión en fecha 09 de Marzo del 2004, se Ordenó la Ubicación inmediata, realizándose su captura por la Policía Municipal de Maturín el 21 de Junio del 2004, siendo impuesto de dicha decisión en fecha 25-06-2004, y este manifestó que ignoraba que tenía que venir al Tribunal, que tuvo problemas de salud y se comprometió en dar cumplimiento a la Medida Libertad Asistida, se le puso en Libertad y se le indicó que la Medida sería supervisada por el Servicio Social de este Tribunal, a cargo de la Licenciada MARITZABEL CANDURIN.
En fecha 15-09-2004 se recibe del Departamento de Servicio Social Oficio N° SSS-110-04, donde informa que el sancionado no ha dado cumplimiento a la Medida Libertad Asistida. Por lo que este Tribunal en fecha 20-09-2004, declara en REBELDÍA al sancionado IDENTIDAD OMITIDA.
Nuevamente es Capturado el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, y se fija varias oportunidades para realizar audiencia especial, que logra efectuarse en fecha 14-10-2004, donde una vez más el imputado se comprometió a cumplir la Medida y el tribunal Textualmente dejo asentado:
“….este tribunal considera que los días en que ha trascurrido detenido, por la orden de aprehensión emanada en virtud de la declaración en rebeldía que se hizo en su contra, desde el primero de octubre, hasta la presente fecha han sido suficiente como sanción por incumplimiento de la medida de libertad asistida en el presente caso, razón por la cual se acuerda ponerlo en libertad en este momento desde la sede de esta sala, y queda obligado a cumplir desde el día de mañana con la medida de libertad asistida que cumplirá por ante el departamento social de esta sección….”
Posteriormente en fecha 24-11-2004, se realizó audiencia con la asistencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en donde específicamente el Tribunal se pronuncia de la siguiente forma:
“…asimismo se observa que en tres oportunidades diferentes IDENTIDAD OMITIDA, fue declarado en rebeldía por no asistir a cumplir con la medida, se observa también que de tal declaraciones emanaron ordenes de captura que se hicieron efectivas teniendo en tres oportunidades diferentes al referido sancionado en audiencias especiales con la finalidad de darle la oportunidad de oírle la justificación debida por su incumplimiento. Se observa de las actas recogidas de las ultimas audiencias especiales realizadas, específicamente la de fecha 14-10-2004, que el joven se comprometió a cumplir con su medida, sin embargo de acuerdo con lo expuesto en esta audiencia por la licenciada encargada del departamento social de esta sección y por ante la cual debía cumplir su asistencia, se observa que no existe justificación seria y útil como para que este tribunal vuelva a darle oportunidad de cumplimiento, por lo tanto y a los fines de que pueda comprender la obligación que tiene con el estado y la justicia este tribunal procede a sancionar al joven IDENTIDAD OMITIDA, en virtud al incumplimiento de al medida de libertad asistida antes expuesta, siendo la sanción más adecuada, idónea y racional, resulta ser la de privación de libertad por el tiempo de cuatro (04) días, la cual deberá cumplir el joven por ser mayor de edad en el Centro Penitenciario de Oriente, de conformidad con el artículo 628 literal "c" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien queda obligado el joven aquí presente una vez concluida su sanción de privación de libertad presentase por ante el departamento social de esta sección a fin de iniciar con el cumplimiento de la medida. de lo contrario el tribunal transcurrido un tiempo procederá a ordenar nuevamente su captura y la sanción de privación de libertad pudiera ser hasta por un mes, en caso de que reincida en su cumplimiento. Se ordena emanar boleta de encarcelación, dirigido al director del Centro Penitenciario de Oriente, informando sobre la privación de libertad como sanción durante cuatro días. …...”
Nuevamente en fecha 27-01-2005 se recibe del Servicio Social informe N° SSS-008-05, donde informa que una vez más el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ha incumplido con la medida impuesta, y en repetidas oportunidades se ha convocado a una nueva audiencia a los fines de que el sancionado acuda y explane los motivos de la incomparecencia, y hasta el 26 de Septiembre 2005, no se realizó ninguna otra actuación por parte de este Tribunal.
Siendo viable realizar una revisión de la Medida Considera este Tribunal que se ha cometido en dos oportunidades un error por parte del Tribunal que pone en peligro el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que tiene el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, pues se ha violentado el derecho a cumplir la sanción de forma PROPORCIONAL.
Observa este Tribunal que es la oportunidad para remediar la situación violatoria que se produce cuando se aplica la Medida Privativa de Libertad ante el incumplimiento injustificado de otra sanción que le hayan sido impuesta, prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, y una vez cumplido el periodo establecido bajo la medida Privativa de Libertad SE PRETENDA DAR CONTINUIDAD A LA MEDIDA INICIALMENTE IMPUESTA E INCUMPLIDA. Para ser mas especifico el asunto las situaciones generadoras del atropello de los derechos del ciudadano sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de dan en fecha 14-10-2004 y 24-11-2004 cuando se Ordena que cumplida la Medida Privativa de Libertad en aplicación del articulo in comento se inicie el cumplimiento de la Medida Libertad Asistida con la cual fue condenado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
En Venezuela desde la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han surgido muchas dudas sobre puntos neurálgicos, pero que se han enrumbado a su total esclarecimiento y el pensamiento doctrinal del que se nutre este Sistema de Justicia Juvenil, ha dado respuesta a estos escollos. La Privación de Libertad impuesta conforme al literal “c” del parágrafo segundo de Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse como forma excepcional y proporcional de alcanzar los fines de las sanciones incumplidas, la aplicación de sanciones sin límites legales ni temporales se convierte en una forma de fortalecimiento de la vieja doctrina de Situación irregular y de una forma caprichosa de impartir justicia contraria a los mandatos constitucionales.
Por su parte La corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en resolución N° 135 , con ponencia del Magistrado JOSE LUIS IRAZU SILVA, solventó asunto de similar naturaleza. En dicha decisión entre otras analiza:
“.. el adolescente tal como se desprende del texto del artículo 78 de la Constitución de la República y del artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es sujeto de derechos lo que implica no solo que es titular de derechos, sino que ha de asumir obligaciones como ciudadano. Derechos y obligaciones que asume personalmente y en forma progresiva. Así entonces, como ciudadano responsable debe participar activamente en la realización de la finalidad atribuida a la medida que le ha sido aplicada y a la ejecución de la misma, sometiéndose a las condiciones que le han sido señaladas en la sentencia y a las reglas legalmente establecidas para el cumplimiento de las mismas……..El juez de ejecución tiene el deber de revisar las medidas acordadas por lo menos cada seis meses a los efectos de determinar la procedencia de la modificación de las mismas o su sustitución por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas y por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente tal como lo prevé el literal e) del mismo artículo 647; pero además de esta facultad y es el caso que nos ocupa el juez que conduce esta importante fase a la cual hacemos referencia tiene atribuida entre otras facultades: aplicar sanción de Privación de Libertad, la cual tendrá una duración máxima de seis meses…………………(continúa) La aplicación de la indicada privación de Libertad, por demás excepcional, en consonancia con el dispositivo del artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe obedecer a principios del debido proceso, razón por la cual se exige un contradictorio al preverse que el incumplimiento sea injustificado; y con respecto al principio de la proporcionalidad, en atención a las previsiones del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordantes con los artículos 546 y 539 Ejusdem……Así, de tratarse del incumplimiento de una sanción única o de sanciones de cumplimiento simultaneo no privativas de libertad al imponerse privación de libertad y transcurrido el lapso de su cumplimiento LO PROCEDENTE ES LA CESACIÓN DE LA MEDIDA. LO CONTRARIO SIGNIFICARIA APLICAR SANCIONES AD INFINITUM, POR LO QUE NO ES ADMISIBLE QUE AL CUMPLIMIENTO O AL AGOTARSE EL LAPSO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTO EN EL LITERAL c) DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 628 SE CONTINUE EJECUCANDO LA MEDIDA POR CUYO CUMPLIMIENTO SE HA PRIVADO DE LIBERTAD AL ADOLESCENTE.”
De esta forma cumplida la Medida Privativa de Libertad por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA como una forma compulsiva de lograr los mismos fines que se pretendieron con la medida injustificadamente incumplida, respetándose los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, es lo que finalmente otorgan SEGURIDAD JURIDICA, considera quien aquí decide que lo pertinente es decretar la CESACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia declarar su LIBERTAD PLENA, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA de LIBERTAD ASISTIDA inicialmente impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por haberse sustituido por la medida Privativa de libertad prevista en el literal “c” del parágrafo segundo de Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y cumplida esta última en consecuencia se declara su LIBERTAD PLENA. No quedando sujeto el referido ciudadano a cumplir ninguna otra medida por este Tribunal en relación con este asunto. Notifíquese a las partes, ofíciese y envíese copia a la Licenciada Maritzabel Candurín y al Departamento de Vigilancia y Ejecución De Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas Distrito Capital. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA VELASQUEZ.
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