REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 28 de Abril de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : NY01-D-2003-000014
ASUNTO : NY01-D-2003-000014

JUEZA: ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
FISCAL: ABG. MIRIAN GARELLI.
DEFENSA: ABG. MIGDALYS BRITO LOPEZ Y ABG. MIGUEL BETANCOURT,
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
SECRETARIA: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.
DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN.

Visto que en fecha 08 de Abril del año 2003 fue condenado el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes Audiencia Oral y Privada en la cual el imputado fue condenado por la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, a cumplir la Medida LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SIETE (07) Meses. Y en fecha 16 de Octubre del año 2003 nuevamente es condenado por el Tribunal Primero de Juicio el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito Robo en la modalidad de Arrebatón en perjuicio de la ciudadana GRIVIS UBILMA SALAZAR RENDON, esta vez fue sancionado a cumplir las Medidas LIBERTAD ASISTIDA Y SIMULTANEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA.

La Primera Sentencia quedó firme en fecha el 29-04-2003 se realizó el computo y ejecución de la misma en fecha 05-05-2003 y fue impuesto (IDENTIDAD OMITIDA) ese mismo día, el inicio el cumplimiento de su sanción Libertad Asistida pero lo interrumpe y es cuando se ve involucrado en otro asunto de tipo penal que culmina con otra sentencia a la cual no le dio ningún cumplimiento.

Ambas causas fueron acumuladas el 12-11-2003, y visto que el incumplimiento se produjo desde el mes de Abril del año 2004, según se desprende de Oficio N° SSS-115-04, que cursa al folio 108.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que si el incumplimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), data del mes de Abril del 2004, de ello se deduce que desde esa fecha al día de hoy ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Sanción.

El Artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la PRESCRIPCIÓN de la SANCIÓN, establece “Las Sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Negritas y subrayado de este Tribunal.)

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) inicia el incumplimiento la medida desde el mes de abril del año 2003.
En este caso la Prescripción de la Sanción comenzará a contarse desde que ese mes de Abril del año 2003, si la sanción completa era por un año y siete Meses. Si la sanción es por un lapso de UN (01) AÑO y Siete (07) Meses la prescripción de la misma es igual tiempo para cumplirlas mas la mitad del mismo, LO QUE SIGNIFICA QUE EN EL MES DE MARZO DEL AÑO 2006, PRESCRIBIÓ LA SANCIÓN.

Siendo esta la oportunidad legal este Tribunal de inmediato verificado la Prescripción de la sanción decreta el Sobreseimiento por Prescripción de la Sanción Penal.


DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES QUE LE FUERON IMPUESTAS AL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA) Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA. En virtud de haber prescrito la Sanción Penal, de Un (01) año y SIETE MESES de Libertad Asistida y Reglas De Conducta, por los delito de Porte Ilícito de Armas y Robo Impropio, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 616 concordancia con el 645 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO.


LA SECRETARIA,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.