REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Maturín, 4 de Abril de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : NX01-D-2003-000001
ASUNTO : NX01-D-2003-000001

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
FISCAL: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSOR: ABG. BRITO LOPEZ MIGDALYS
MOTIVO: REVISIÓN DE MEDIDA


De conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal procede a efectuar la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, que cumple el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad Correspectiva, procediendo este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

En fecha 26-07-2004, se realizó el auto de ejecución y computo de las Sanciones de Privación de Libertad que se impusiera por el lapso de tres (03) años y de forma sucesiva la sanción de libertad asistida por el lapso de dos (02) años, a cumplir por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, siendo impuesto de dicho acto en la fecha 26-07-2004.

El joven IDENTIDAD OMITIDA estuvo en proceso privado de libertad desde el 04-02-2003 hasta el 23 de Mayo del 2003, por espacio de Tres (3) Meses y Diecinueve (19) días.

TERCEREO: El 26 de Julio del 2004 se ejecuta la sentencia, se observa que en ese auto hay un error ya que en detención preventiva estuvo el sancionado Tres (03) meses y Diecinueve (19) días y no Tres (03) meses y Veintidós (22) días.

En fecha 26 de Julio del 2004 ingresa al Programa socioeducativo Dr. Jesús María Rengel el sancionado, para el 03 de Febrero del 2005, para esa fecha tenía desde que fue impuesto del cómputo Seis (06) meses y ocho (08) días que sumados al periodo de detención preventiva nos arroja NUEVE (09)MESES y VEINTICINCO (25) días.

Para el 27 de Julio del 2005 fecha en la cual se revisa y sustituye la Medida transcurrió Cinco (05) meses y Veinticuatro (24) días, lo que hace un total de UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. Que al restarlo al tiempo de sanción impuesta en la sentencia le faltaba por cumplir de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD UN AÑO (01), OCHO (08) MESES Y ONCE (11)DIAS. Por lo que se evidencia un error en la sumatoria realizada en fecha 27 de julio del 2005. En ese mismo auto de revisión se Observa que fue sustituida la Medida Privativa de Libertad por las Medidas Servicios a la Comunidad por Un (01) año y Reglas de Conducta por Ocho Meses y Siete Días de forma conjunta y de forma sucesiva Dos (02) años de Libertad Asistida. Aquí se observa una error referido al Principio de legalidad de las sanciones y ello es que se deben aplicar las Medidas en la forma como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 529 parte in fine, y en ese auto la Medida Servicios a la comunidad es impuesta por el Lapso de Un Año y conforme al artículo 625 ejusdem la misma no podrá exceder de Seis Meses. Tampoco se observó la progresividad en la aplicación de las Medidas.

El joven IDENTIDAD OMITIDA, es impuesto de esta decisión en fecha 27-07-2005, las reglas de conducta el 01 de Agosto del 2005 y su hermana XXX se comprometió a vigilar la Medida Reglas de Conducta por lo que si eran por el lapso de Ocho (08) Mes el día de hoy se encuentra completamente cumplida. Con relación a la medida Servicios a la Comunidad, es necesario entender que en este momento debe ser modificada y ajustada a las reglas que establece la Ley (NO MAS DE SEIS MESES), y por cuanto cursante al folio 135 riela oficio emanado del NUCLEO ESCOLAR RURAL 101 de fecha 06-10-2005 donde informan que el joven será aceptado para que cumpla las reglas de conducta y en acta de fecha 14 de Noviembre del 2005, el sancionado IDENTIDAD OMITIDA manifiesta en acta que riela al folio 138 de la Segunda Pieza que comenzó a cumplir la medida SERVICIOS A LA COMUINIDAD desde el 14 de Octubre del 2005 Por lo que es OPORTUNO CESAR ESTA MEDIDA ya que se encuentra cumplida por Seis (06) meses. visto oficio emanado de la institución educativa E.B.C La Cruz Blanca 101 donde los resultados son favorables en el cumplimiento de la Medida se acuerda CESAR la misma por cumplimiento de los objetivos.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

HA CUMPLIDO DE LAS MEDIDAS: Por el Lapso de Tres Años

LE FALTA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS, Bajo la Medida Libertad Asistida.

CESACION DE LA MEDIDA: DEPENDE DEL INICIO DEL CUMPLIMIENTO

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto este Juzgado de Ejecución, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVISA Y CESA LAS MEDIDAS SERVICIOS A LA COMUNIDAD y REGLAS DE CONDUCTA Y ORDENA EL INICIO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA que debe cumplir el joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA. Se corrigen los errores en cuanto a las reglas que rigen la medida Servicios a la comunidad encontradas a lo largo de la revisión de esta causa. Esta Medida revisable de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente cada seis menos por lo menos. Impóngase del presente auto al sancionado. Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público, y al Defensor Público Especializado. Oficiar a la Trabajadora Social Adscrita a esta Sección de Adolescente con ello se le informa que el joven no había cumplido con la medida que a ese Departamento le corresponde supervisar pues es una medida aplicada de forma sucesiva. Cúmplase.-

DRA. DILIA MENDOZA BELLO

JUEZA PROVISORIO DE EJECUCIÓN



LA SECRETARIA

DRA. ODULIA RUIZ